STS 287/2025. Caducidad acción de trabajadores contra decisión de empresa de suspender contratos en semana santa sin acudir a procedimiento art 47 E.T

STS 1679/2025 - Fecha: 03/04/2025
Nº Resolución:287/2025  - Nº Recurso: 122/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
ECLI: ES:TS:2025:1679 - Id Cendoj: 28079140012025100279

SENTENCIA


    En Madrid, a 3 de abril de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por CCOO de Asturias y UGT de Asturias, representados y asistidos respectivamente por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez y por el letrado D. David Diego Ruiz contra la sentencia nº 10005/2023 dictada por la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de marzo de 2023, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 3/2023, promovido a instancia de los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO) y Unión General De Trabajadores, contra VITAEVENTS S.L.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida VITAEVENTS S.L. y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Por la representación de los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO) y Unión General De Trabajadores se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

    En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

    «declare la nulidad de la decisión adoptada por la empresa comunicada el 8 de abril de 2022, por la que se suspenden los contratos de trabajo de la plantilla contratada como fija discontinua y dedicada a acompañamiento escolar, durante los días 11 a 17 de abril de 2022, ambos incluidos, y consecuencia de dicha declaración se condene a la demandada a restablecer a los trabajadores en sus derechos y por lo tanto se la condene a abonarles los salarios dejados de percibir durante dicho periodo, así como declare su obligación de ingresar las cotizaciones correspondientes por dichos días, y con cuanto más proceda en derecho, y obligándola a adoptar las medidas que sean precisas para la efectividad de lo acordado.»

    SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.-Con fecha 7 de marzo de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    «Que apreciando la excepción de caducidad de la acción que ha sido opuesta por la representación letrada de la empresa demandada VITAEVENTS S.L, desestimamos, en consecuencia, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a dicha empresa demandada, a la que absolvemos de las pretensiones en su contra deducidas.»

    CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada -VITAEVENTS SL- que prestan sus servicios realizando las tareas de acompañamiento de transporte escolar en los tres lotes -los de Gijón-Oriente; Avilés-Occidente; y las cuencas mineras- que a dicha empresa le fueron adjudicados por la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, siendo los que prestan tales servicios unos 250 trabajadores aproximadamente.

    SEGUNDO.-El contrato para la ejecución de la actividad de acompañamiento de transporte escolar se formalizó inicialmente para los cursos escolares 2019/2020, y 2020/2021, siendo posteriormente prorrogados por otros dos cursos escolares hasta el fin del curso 2022-2023.

    TERCERO.-Los trabajadores afectados por el conflicto se encuentran vinculados a la empresa demandada por contratos de trabajo fijos discontinuos, siéndoles de aplicación a sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Ocio Educativo y Animación Sociocultural (BOE 22 de marzo de 2021).

    CUARTO.-En los contratos de trabajo suscritos se refleja expresamente que el contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuos consistentes en custodia de transporte escolar dentro de la actividad cíclica intermitente custodia transporte escolar, cuya duración dice el contrato será el curso escolar, y se dispone una duración estimada de la actividad de diez meses al año, y una jornada estimada dentro del periodo de actividad de 2,45 horas diarias distribuidas de lunes a viernes, de 8:50 a 10 horas y de 16:45 a 18:20 horas.

    QUINTO.-El curso escolar 2021-2022 se inició el 9 de septiembre de 2021. La fecha de finalización del mismo fue el 21 de junio de 2022.

    SEXTO.-El 8 de abril de 2022 la empresa comunica al Comité de Empresa (que está formado por 13 miembros todos ellos elegidos por la candidatura de Comisiones Obreras), en una reunión celebrada con dicho comité, que durante las vacaciones de semana santa todos los contratos vinculados al calendario escolar de la plantilla iban a ser suspendidos, comenzando la interrupción el día 11 de abril y finalizando el 17 de abril, ambos inclusive. Este mismo día por parte del Comité se informó y explicó a los trabajadores la medida adoptada por la empresa.

    SÉPTIMO.-La empresa el día 8 de abril de 2022 envió, vía correo electrónico, a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión adoptada de suspensión, una comunicación en la que les participaba que quedaría interrumpida la ejecución del contrato fijo discontinúo el día 10 de abril (11 de abril en el caso de que la alta hubiera sido el 10 de septiembre), y que el 18 de abril (o el 19 si el municipio del trabajador tuviera festivo) serían realizados los llamamientos para el próximo inicio de actividad.

    OCTAVO.-El 28 de abril de 2022 la empresa nuevamente remite a cada uno de los trabajadores una comunicación, por la misma vía, en el que les explica a que fue debido el periodo de inactividad acordado del 11 de abril al 17 de abril por el periodo de vacaciones de semana santa, señalando como causa la existencia de un exceso de vacaciones disfrutadas respecto a los días de vacaciones generadas por los trabajadores fijos discontinuos, que durante el curso escolar 2021-2022, a fecha 10 de abril de 2022, ya tenían disfrutados los 23 días de vacaciones que generarían en todo el curso, por lo que la empresa, en aras a regularizar la situación, había procedido a cursar la baja por paso a inactividad durante la semana santa para dejar de generar exceso de vacaciones.

    NOVENO.-Por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias se ha interpuesto papeleta de conciliación ante la SASEC el 12 de diciembre de 2022, siendo celebrado el acto de mediación el 10 de enero de 2023, que terminó sin avenencia.

    DÉCIMO.-La demanda de conflicto colectivo fue presentada por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores el 25 de enero de 2023, interesándose en ella que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la empresa comunicada el 8 de abril de 2022, por la que se suspenden los contratos de trabajo de la plantilla contratada como fija discontinua y dedicada a acompañamiento escolar, durante los días 11 a 17 de abril de 2022, ambos inclusive, y en consecuencia se condene a la demandada a restablecer a los trabajadores en sus derechos, y por lo tanto a abonarle los salarios dejados de percibir durante dicho periodo, así como que se declare su obligación de ingresar las cotizaciones correspondientes por dichos días, y a cuanto más proceda en derecho.» QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de los sindicatos CCOO de Asturias y UGT de Asturias.

    El recurso fue impugnado por el letrado D. José Ángel Suárez Álvarez en representación de VITAEVENTS S.L.

    SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.-La sentencia recurrida, del TSJ de Asturias de fecha 7 de marzo de 2023, dictada en procedimiento de conflicto colectivo 3/2003, desestimó la demanda formulada por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT) frente a la empresa VITAEVENTS SL, apreciando la caducidad de la acción ejercitada.

    La demanda se fundamentaba en la suspensión unilateral de contratos de trabajo fijo-discontinuo de los trabajadores de la empresa, que prestan todos sus servicios como acompañantes de transporte escolar durante la Semana Santa de 2022 (11 al 17 de abril), suspensión de los contratos que se decidió sin seguir los procedimientos legales establecidos en los artículos 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumentaba que esta suspensión era nula, ya que el contrato está vinculado al curso escolar, incluyendo dicho período vacacional, citando en su apoyo sentencias previas de instancia y del mismo TSJ y resoluciones de la Inspección de Trabajo que confirmaban la improcedencia de estas suspensiones. Por todo ello se terminaba solicitando la nulidad de la decisión empresarial, la restitución de los derechos laborales y el pago de los salarios y cotizaciones correspondientes.

    2.-Frente a la sentencia del TSJ de Asturias se alzan en casación los sindicatos demandantes, articulando un primer motivo de revisión fáctica y otro de infracción jurídica. En el primero postulan una adición al Hecho Probado (HP) Séptimo, para añadir una frase alusiva a la no acreditación de la recepción de los correos por parte de los trabajadores de la notificación de la decisión empresarial de suspensión, y en base a ello afirmar, ahora ya por la vía del art. 207 c) y e) de LRJS, que la acción no estaba caducada, en esencia porque el plazo de veinte días solo podría empezar su transcurso una vez notificada adecuadamente la decisión empresarial.

    En su opinión, la razón ofrecida por la empresa para suspender los contratos (un exceso de días de vacaciones, ya disfrutados) es una invocación de causa que no es de las recogidas en el art. 47 ET (causa económica, tecnológica, productiva u organizativa) por lo que esa decisión empresarial tampoco podría someterse al plazo de caducidad previsto legalmente, ya que según entienden, solo la suspensión fundamentada en las causas del art. 47 ET es la que se encauza en la modalidad procesal del art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y como ha habido una absoluta omisión del procedimiento de suspensión del art. 47 ET, siendo ajeno a las causas de suspensión el caso planteado, también debe serlo a sus plazos de impugnación.

    Subsidiariamente se sostiene que en caso de considerar aplicables los plazos del art. 138 LRJS, se habrá de estar también a todas sus exigencias, y ante la falta de notificación, y con invocación de la STS de esta Sala de 21 de mayo de 2013 (rec. 53/2012), concluye que no cabe aplicar el plazo de caducidad.

    3.-Por su parte la empresa impugna el recurso de los sindicatos, rechazando la modificación fáctica por ser improcedente y apoyarse en unos documentos ya valorados por el tribunal de instancia, amén de ser contradictoria la adición propuesta con el contenido de otros HP de la resolución combatida que no se han discutido, y solicitando la confirmación de la sentencia combatida por resultar ajustada a derecho.

    4.-El Ministerio Fiscal (MF) en su razonado informe considera improcedente el recurso en sus dos motivos.

    SEGUNDO.- 1.-Por lo que se refiere al primero de los motivos invocado por los recurrentes, al amparo del art. 207 d) de la LRJS, se postula -como se anticipó ya- una adición al final del HP Séptimo. En ese HP se menciona la fecha de 8 de abril de 2022 como fecha determinante en la que se enviaron correos electrónicos a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión de suspensión, y los sindicatos pretenden que se añada que «La empresa no pudo acreditar la recepción de ninguno de estos correos por parte de los destinatarios ni su identidad».

    Respecto de las modificaciones fácticas, es conocida y reiterada la doctrina de esta Sala. Hemos establecido de forma constante que para que prospere una modificación fáctica es necesario -en esencia- que la petición reúna los requisitos de claridad y precisión en su planteamiento, el alejamiento de valoraciones jurídicas, la concreción de la redacción pretendida y la trascendencia para el fallo de la modificación defendida.

    Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 de febrero (Rec. 160/2019) es imprescindible para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, "la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptualfáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas.

    Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte."

    2.-En el presente caso no se aprecia error alguno por la sala de instancia a la hora de redactar el HP Séptimo.

    El documento referido por los recurrentes en apoyo de la adición que propone (folio 153) fue ya valorado por la sala de Asturias en su sentencia, y de él se desprende que se envió un mail a toda la plantilla, sin que conste la recepción o lectura confirmada, pero ofreciendo además el dato de que tuvo un total de casi dos mil visualizaciones, lo que puede entenderse que neutraliza la solicitud de los recurrentes en tanto no puede deducirse cabalmente que los trabajadores afectados y destinatarios desconocieran su contenido. Además, como bien señala la recurrida en su escrito de impugnación, pretender la modificación de ese HP sin al mismo tiempo postular la modificación de aquellos otros HP que están en íntima conexión con aquel conduce al absurdo de consolidar una relación fáctica contradictoria: el HP sexto afirma que el mismo día 8 de abril se notificó la decisión al Comité de Empresa, notificación esencial para la activación de los plazos impugnatorios como luego veremos, de donde se deduce además la irrelevancia de la adición pretendida para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida. Por último, puede apreciarse que en el HP Octavo se recoge una nueva notificación el 28 de abril a cada uno de los trabajadores por la misma vía, donde se explican las razones que a juicio de la empresa justificaban la medida de suspensión de los contratos, y ningún reproche se efectúa por los recurrentes a ese HP y a esa notificación. Por lo expuesto debe rechazarse el motivo de revisión fáctica.

    TERCERO.- 1.-Corresponde ahora analizar el motivo segundo y último del recurso, que se centra en rechazar -por la vía del art. 207 c y e) de la LRJS- la existencia de caducidad de la acción ejercitada en impugnación de la decisión empresarial de suspensión de los contratos de fijo discontinuo de los trabajadores afectados por el conflicto, por considerar que se ha infringido los art 138.1 y 59.1 del ET.

    Es conveniente destacar, aunque ello no sea determinante de la solución a adoptar, que tanto los recurrentes como la recurrida están conformes en que la acción por la que se impugna la decisión empresarial no es la acción para combatir una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que se trata de impugnar una decisión de suspensión de los contratos de los trabajadores de la plantilla, y así lo refleja con claridad la sentencia del TSJ de Asturias en su FD Segundo, cuarto párrafo, y las partes no lo discuten. Lo que entienden los recurrentes es que, en primer lugar, sólo cuando la suspensión se fundamente en una de las causas del art, 47 del ET es cuando se puede activar el plazo de caducidad de 20 días, por lo que, al venir fundada la decisión de la empresa en una acumulación de días de vacaciones, no se encuentra en ningunos de los supuestos contemplados en el art. 45.1. j) del ET (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) como justificadoras de la suspensión, por lo que entienden que el plazo de impugnación sería el de un año del art 59. ET. En segundo lugar, y como planteamiento subsidiario, entienden que si este Tribunal considerase que el plazo de caducidad del art. 138 LRJS fuera el aplicable, ninguno de los requisitos procedimentales del art 47 ET se cumplió, amén de que partiendo del dato de que la notificación de la medida de suspensión no fue adecuada -según sostiene-, la sentencia recurrida no puede fijar el 8 de abril de 2022 como dies a quo( día de comienzo) del cómputo del plazo de caducidad, con lo que ésta no se habría producido.

    2.-Recordemos que según establece el art 138 de la LRJS, en los casos de impugnación de medidas como la que se adoptó en el presente supuesto, «1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.» Por su parte el art. 59 del ET es su núm 4 señala que «Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.» Respecto de estos preceptos y su conexión con los art. 40, 41, 45 y 47 del ET es sólida y constante la doctrina de esta sala. Sobre el plazo de caducidad de la acción de impugnación de las decisiones sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de trabajo, así como de las relativas a trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, que se regula en el art. 138 de la LRJS se ha establecido jurisprudencialmente que:

    a).- El ejercicio de la acción contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (o decisiones asimilables referidas en el art 138 LRJS), es aplicable no sólo al ejercicio individual de la acción, sino también a la ejercitada mediante procedimiento de conflicto colectivo por las entidades legitimadas en cada caso para ello, y esencialmente por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y esta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si solo se aplicara a los conflictos individuales (en este sentido, por todas y como más reciente la STS 83/2025 de 30 de enero, rcud 4138/2022).

    b) Es muy relevante destacar que tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (o de esas otras cuestiones contempladas en el art 138 LRJS) es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET {SSTS de 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013) y 360/2018, de 3 de abril ( rec. 106/2017)}.

    c) En consecuencia, debe quedar sujeta al proceso del art.138 LRJS cualquier pretensión sobre las materias aludidas en ese precepto tanto cuando haya sido iniciada y adoptada la medida empresarial siguiendo los trámites legalmente previstos en el art. 41 o 47 ET, como cuando se haya omitido absolutamente el procedimiento establecido, concluyendo que el plazo de caducidad del art. 59.4 del ET comienza desde que se notifica a la representación de los trabajadores la decisión combatida (por todas, STS 489/2024 de 20 de marzo, rec 298/2021 y las en ella citadas).

    CUARTO.- 1.-Visto lo anterior y por lo que al presente caso respecta, podemos ya anticipar que el recurso ha de ser desestimado.

    Asistimos a una decisión empresarial que ambas partes conciben como una suspensión de contrato de trabajo que se ha efectuado extramuros de la regulación contenida en el art. 47 del ET. La empresa celebró una reunión con el Comité de Empresa con fecha 8 de abril de 2022 en la que dio cabal noticia de su decisión de suspender todos los contratos vinculados al calendario escolar de la plantilla, concretando las fechas en que tendría lugar (entre los días 11 de abril y 17 de ese mismo mes, ambos inclusive) e informando y explicando ese mismo día a los trabajadores la media adoptada por la empresa, lo que reiteró el día 28 de abril, según se desprende de los inalterados HP Séptimo y Octavo de la sentencia recurrida.

    No cabe duda de que suspender los contratos de los trabajadores fijos discontinuos de la recurrida es una medida empresarial que debió someterse a las exigencias formales contempladas en el art 47 ET, pero tampoco es dudoso que la decisión adoptada es perfectamente reconocible como de las que ha de tramitarse por la vía del art. 138 de la LRJS. No cabe argumentar, como hacen los recurrentes, que sin someterse al trámite legalmente previsto no debe hacerse aplicación del plazo de caducidad allí contemplado, porque ello contraviene precisamente la previsión ya aludida de que este proceso especial se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , y que por consiguiente «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes».

    Como recuerda la STS 65/2025 de 29 de enero (rec. 28/2023) «resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad, cuyo comienzo se produce a partir de la notificación de la medida a los trabajadores o a su representación legal».

    2.-Argumentan también los recurrentes que la notificación de la decisión empresarial no fue adecuada, no existió como tal, y por ello el plazo no debiera comenzar. Es verdad que la doctrina de esta Sala ha sostenido que -como recuerda la STS 555/2018 29 de mayo (rec. 60/17) con cita de otras varias- «El conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad" {STS 30/2017, 12/01/2017}», o que tampoco cabe aceptar la caducidad de la acción «porque, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa. Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados», o finalmente, que tampoco ha caducado la acción cuando la empresa en congruencia con su postura procesal no considera formalmente que nos encontremos ante una MSCT, ni {...} ha seguido el procedimiento previsto para ello ( art. 41 ET), con lo cual no se ha iniciado el plazo para su cómputo ( así , vgr. en STS 340/2017, de 21 de abril , rec. 84/2016).

    3.-Pero es que no es esto lo acontecido en el presente caso. La decisión empresarial fue, según se desprende de los HP, debidamente notificada a la representación de los trabajadores que quedó perfectamente informada de la intención empresarial en la reunión que mantuvieron. Esa decisión fue además notificada a todos los trabajadores en dos ocasiones según ya se ha expuesto.

    Era patente que tal medida de suspensión de contratos estaba siendo adoptada fuera de los márgenes del art. 47 ET, que era una decisión firme y no quedaba pendiente de negociación, opinión o discusión con el Comité (hasta el punto de que en el acta del día 8 de abril de 2022, que sirve de apoyo al HP Séptimo, el Comité de Empresa afirma que «informa a la entidad que discutirá la suspensión de los contratos fijos discontinuos en semana santa.»), por lo que es clara la conclusión de que la representación de los trabajadores pudo accionar sin duda ninguna a partir de esa fecha de 8 de abril de 2022. No lo hizo sin embargo hasta el día 12 de diciembre de 2022, según consta en el HP Noveno, cuando la acción ya estaba caducada.

    QUINTO. Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia del TSJ de Asturias íntegramente. Sin pronunciamiento sobre las costas atendido lo señalado en el art. 235 LRJS.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los sindicatos Comisiones Obreras de Asturias (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), representados y asistidos respectivamente por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez y por el letrado D. David Diego Ruiz.

    2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 7 de marzo de 2023, dictada en procedimiento de conflicto colectivo 3/2003.

    3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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