STS 663/2024 - Fecha: 31/01/2024 |  |
Nº Resolución:219/2024 - Nº Recurso: 3515/2020 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2024:663 -
Id Cendoj: 28079140012024100187
SENTENCIA
En Madrid, a 31 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 2026/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia en autos núm. 197/2018, seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almusafes Coopv..
Han comparecido como partes recurridas D. Bienvenido y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representados y asistidos, respectivamente por el Letrado D. Joaquín Maiques Calduch y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El demandante, D. Bienvenido , nacido el día NUM000 -1934 con documento nacional de identidad n° NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con no de afiliación NUM002 , presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INSS el dia 24-10-17.
SEGUNDO.- Tramitado el oportuno expediente administrativo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-10-17 le fue reconocida pensión de jubilación conforme a los siguientes parámetros: periodo cálculo base reguladora: del 1/09/1997 al 31/08/2.017. Base Reguladora: 756'32 euros/mes; porcentaje: 100'00%. Pensión inicial de 756'32 euros; fecha de inicio de 19-10-17.
TERCERO.- En fecha 4-10-17 el actor presentó escrito de reclamación previa en el INSS alegando su disconformidad con la base reguladora de su pensión de jubilación reconocida por considerar que las bases de cotización tomadas desde 4/1999 a 12/2008 no incluían las base de cotización efectuadas por la empresa Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almufases Coopv, para la que había trabajado en el indicado periodo.
CUARTO.- Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha (registro de salida) 10-4-18 indicándole que las bases tomadas para el cálculo de la base reguladora de la pensión correspondientes a los meses de abril 1999 a diciembre 2008 son correctas, ya que las bases mensuales aplicables con esta modalidad de cotización por jornadas reales inician en el ano 2009, según Orden TIN/4172009, de cotización en su art. 13.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor se ha calculado en consideración a las cotizaciones efectuadas en el periodo del 1/09/1997 al 31/08/2.01, valorando en el periodo de 4/1999 a 12/2008 las cotizaciones llevadas a cabo por el trabajador.
SEXTO.- El demandante consta de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como trabajador de la empresa Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almufases Coopv, en dicho periodo de 4/1999 a 12/2008 durante el cual la cooperativa procedió a cotizar por el señor Bienvenido por por jornadas reales.
SÉPTIMO.- Que teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almufases Coopv, en el periodo 4/1999 a 12/2008 la base reguladora de la prestación ascendería a la cuantía, no controvertida, de 1.060'00 euros.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almufases Coopv, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor asciende a la cantidad de 1.060 euros, condenando a la entidad gestora demandada a abonar al actor su pensión conforme a dicha base reguladora, con fecha de efectos desde el día 19-10-17.
Se absuelve a la Cooperativa Agrícola yGanadera de Almufases Coopv, de la pretensión en su contra deducida.".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Valencia, de fecha 14 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Bienvenido ; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.".
TERCERO.- Por la representación del Ministerio Fiscal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, al amparo de lo dispuesto por el art. 219.3 LRJS.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de septiembre de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días presentando, en este trámite, por la representación del trabajador recurrido escrito de impugnación y por el Letrado del INSS escrito solicitando la estimación íntegra del recurso formalizado.
QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del art. 219.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) señalando la falta de constancia de doctrina unificada y de suficientes pronunciamientos en la materia. Concretamente la cuestión nuclear reside en decidir si es o no aplicable al periodo anterior al 1 de enero de 2009 el art. 52.1 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuando establece a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, que "1- la base reguladora, a efectos de determinar la cuantía mensual de la pensión, será el cociente que resulte de dividir entre veinticuatro la suma de las bases tarifadas por las que haya cotizado el trabajador durante un periodo de veinticuatro meses naturales elegidos por el interesado dentro de los siete inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión".
Recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de julio de 2020 (RS. 2026/2019) que confirma la de instancia, estimatoria de la demanda contra el INSS, y que declara que la BR de la pensión de jubilación asciende a la cantidad de 1060 Ç condenando al INSS a su abono con efectos desde el 19 de octubre de 2017 y absolviendo a la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almusafes Coopv. El actor, nacido en 1934, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INSS el 24 de octubre de 2017, que le fue reconocida. El escrito de reclamación previa alegó su disconformidad por considerar que las bases de cotización tomadas desde 4/1999 a 12/2008 no incluían las efectuadas por la empresa para la que había trabajado. Consta el alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como trabajador de la empresa Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almusafes COOPV, que en dicho periodo cotizó por el actor por jornadas reales.
En suplicación, la Sala se remite a sus sentencias de 26 de mayo de 2011, 18 de noviembre de 2015 y de 4 de diciembre de 2018 en las que explicaba que aunque en el anterior sistema la cotización se integraba por dos aportaciones, una cuota fija a cargo del trabajador y una cuota adicional del empleador por las jornadas de trabajo efectivas, y aunque en el reglamento que regulaba la pensión de vejez se remitía a las bases tarifadas, la integración actual del régimen especial en el sistema general de Seguridad Social no ofrece duda, pues tal como se desprende de la ley la BR de la prestación de jubilación se calcula conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la LGSS con las excepciones previstas. Ello implica que para calcular la BR deberán tenerse en cuenta tanto los periodos de cotización a cargo del trabajador (antes la cuota fija y ahora los periodos de inactividad en los que no causa baja en el sistema) como las cotizaciones a cargo de la empleadora que antes completaba la base de cotización del trabajador y ahora cotiza como único responsable del cumplimiento de la obligación durante los periodos de actividad ( art. 5 de la Ley 28/2011).
2. En el pertinente traslado para la impugnación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito en el que manifiesta su acuerdo con el postulado del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su recurso.
La dirección letrada del trabajador peticiona, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida argumentando que no ha vulnerado ninguno de los preceptos denunciados.
Señalaremos también el correcto amparo en el art. 219.3 de la LRJS que legitima al Ministerio Fiscal para interponer recurso unificador cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos -como aquí acaece y se ha indicado- o cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existir aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el citado art. 219.1. del texto procesal.
SEGUNDO.- 1. El escrito de recurso del Ministerio Público, tras una amplia exposición del iter normativo de cobertura aplicable a los trabajadores agrarios, sostiene que la interpretación correcta del art. 161 LGSS es que hasta el 1 de enero de 2009 sólo se habrán de tener en cuenta las cotizaciones del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3772/1972, y a partir de ese momento las de trabajador y las del empresario, en los periodos de actividad (ley presupuestaria), y que el art. 5 de la Ley 28/2011 de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario (REA) de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, únicamente aporta como novedad la responsabilidad por cotizaciones propias y las de los trabajadores en periodos de actividad. Denuncia así la infracción de los arts. 41, 42 y 44 del Decreto 2123/1971 en relación con el 52.1 del D 3772/1972, 209 LGSS/1995 y 161 LGSS.
El debate se centra en definitiva a la determinación de qué tipo de cotizaciones se deben tener en cuenta para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación de los trabajadores agrarios por cuenta ajena para periodos anteriores al 1 de enero de 2009: si las del trabajador más la de los empresarios que establece la sentencia recurrida; o solo las del trabajador, sin tener en cuenta las de la empresa, conforme al art. 52 del Decreto 3772/1972, como sostiene el Ministerio Fiscal.
2. El Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aprobó el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; recogió, en los preceptos citados por el Ministerio Fiscal, la cotización obligatoria de los trabajadores incluidos en el ámbito de este régimen, sus condiciones y la cotización global de los empresarios contemplando el concepto de jornadas teóricas.
El invocado Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, aprobó el correlativo reglamento del REA de la Seguridad Social, estatuyendo en su art. 52 (Vejez), punto 1, que "La base reguladora, a efectos de determinar la cuantía mensual de la pensión, será el cociente que resulte de dividir entre veinticuatro la suma de las bases tarifadas por las que haya cotizado el trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales elegidos por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión." La lectura literal del precepto -ubicado en la sección atinente a los trabajadores por cuenta ajena y dentro del cuadro de prestaciones- evidenciaría que el cálculo de la BR tomaba como parámetro de referencia la cotización efectuada por el trabajador, sin mencionar en esa concreta norma las eventuales aportaciones empresariales.
Para encontrar una alusión a estas últimas hemos de acudir al art. 25 del mismo Decreto, atinente a la Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT y EP), que sí incorporaba la cotización de cada empresario en el ámbito de las contingencias profesionales de conformidad con las tarifas de primas reglamentarias sobre las remuneraciones que efectivamente percibieran los trabajadores por el trabajo realizado por cuenta ajena, valoradas de acuerdo con las normas aplicables en el Régimen General.
A su vez, el art. 27 (sobre Determinación de jornadas teóricas) contempló una aportación empresarial por otras contingencias (comunes): "1. El importe global de la aportación equivalente a la cotización del sector empresarial por contingencias que no sean las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se distribuirá entre los sujetos pasivos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, aunque estén exentos de la misma, en función de jornadas teóricas, según clases y circunstancias de cultivos y aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos en base de los datos de propiedad del Catastro de Rústica." Estos preceptos fueron derogados por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, cuya DA3ª - Cotización por AT y EP en el REA de la Seguridad Social- vino en establecer que, a partir del 26 de enero de 1996, la formalización de la protección de las contingencias de AT y EP se efectuaría únicamente en la modalidad de cuotas por salarios.
El RD también contempló la cotización de los empresarios por jornadas reales, afectando así al art. 27 del anterior Decreto de 1972 (relativo a la determinación de jornadas teóricas), que había dispuesto que el importe global de la aportación equivalente a la cotización del sector empresarial por contingencias que no fueran las de AT y EP, como se acaba de transcribir.
En consecuencia, se disciplinaba, junto a la sujeción a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del REA (art. 38), el deber de cotizar en concepto de jornadas reales por parte de los empresarios incluidos en este que ocupasen a trabajadores en labores agrarias, por cada jornada efectivamente realizada (art. 42. Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales).
Este art. 42 reguló seguidamente las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que llevasen a cabo jornadas por cuenta ajena, diciendo que serían las fijadas en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que podrían ser adaptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de fijar la base diaria de cotización, incluyendo las partes proporcionales por vacaciones, domingos, festivos y pagas extraordinarias. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, sería el fijado en la correspondiente LPGE y que aplicado a la base determinaría el importe de la cuota correspondiente a cada jornada realmente trabajada. La liquidación, presentación y pago de las cuotas por contingencias profesionales se efectuaría juntamente con las cuotas por jornadas reales.
Previamente, respecto de la transición a las denominadas jornadas reales, el RD 1134/1979 había establecido un periodo para llevarla a cabo, justificando su implantación en función de la experiencia adquirida durante el transcurso del tiempo en que había estado vigente el sistema de distribución del importe global de la cotización empresarial en función de jornadas teóricas, según clases y circunstancias de cultivos y aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos, que puso de manifiesto la necesidad de sustituir el mencionado sistema por otro en el que la cotización empresarial recayese fundamentalmente sobre aquellos empresarios que ocupasen realmente trabajadores.
3. Como indicamos en STS 29 de septiembre de 1994, rcud. 2552/1993, los preceptos sobre cotización patronal por jornadas reales establecidos en el RD 1134/1979 de 4 de mayo, sustituyeron a las disposiciones precedentes sobre aportación empresarial a la Seguridad Social agraria a través de recargos en la contribución rústica ( art. 13 del Decreto 613/1959 de 23 de abril y art. 46 de la Ley 38/1966 de 31 de mayo), sistema que evolucionaría luego, ya en un momento posterior, hacia otro sistema semejante de evaluación global llamado de jornadas teóricas ( art. 44.3 del Decreto 2123/1971 de 23 de julio, Texto refundido de las leyes 38/1966 y 41/1970 del Régimen especial agrario de la Seguridad Social).
Igualmente, haciendo referencia a una situación precedente, se señalaba que los deberes contributivos a cargo de las empresas estaban completamente desvinculados de las obligaciones administrativas de inscripción en el censo de asegurados agrícolas, o que el trabajador estaba obligado a lo largo de todo el período de empleo agrícola a abonar de manera individual y directa su propia cuota obrera.
Allí se concluía que "la existencia en la legislación aplicable al caso de un régimen de cotización global que fija las obligaciones contributivas del empresario al margen de situaciones concretas de empleo, como la propia imposición de una cotización individual independiente a los trabajadores del sector, impiden reconocer la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta de infracción empresarial (relativa a la no inscripción en el censo) y la no adquisición de prestaciones por parte de la trabajadora a su servicio."
4. Al elenco de preceptos señalados que relatan esa evolución en las cotizaciones empresariales -desde los recargos en las contribuciones rústicas a las jornadas teóricas y más tarde a las jornadas reales- se adicionarían aquellos otros en materia estricta de cotización y las normas que vinieron a culminar la integración del REA -trabajadores por cuenta ajena-, en el Régimen General, mediante la articulación de un sistema especial.
En el plano de las cotizaciones cabría mencionar, por ejemplo, Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, que fijó el tipo de cotización durante 1995 respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial Agrario: el 11,5 por 100, y para los empresarios que ocuparen a trabajadores en labores agrarias, la obligación de cotización alcanzaba el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realizasen.
Respecto de la operación de integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en el Régimen General, destacaríamos el Acuerdo de 13 de julio de 2006, sobre Medidas en Materia de Seguridad Social, que remitió la misma a la fecha de 1 de enero de 2009. El sistema especial, según tal acuerdo, partiría "de los actuales tipos de cotización. Se incorporarán a la cotización agraria bonificaciones y reducciones que incentiven la estabilidad en el empleo y la mayor duración de los contratos, con el objetivo de hacer compatible la mejora de las prestaciones de los trabajadores y la contención de los costes empresariales".
Es la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, la que procede a la integración del REA de la Seguridad Social en el Régimen General. Modificó correlativamente el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Su preámbulo reflejó la creación de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en el cual, manteniendo el ámbito subjetivo de aplicación existente en el REA con exclusión de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida, se afianzasen las garantías de empleo y de cobertura de los trabajadores agrarios por cuenta ajena a través de un nuevo modelo de cotización y de protección, dentro de un contexto de impulso de la creación de riqueza en el sector.
Su articulado desarrolla las particularidades en la cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios, disponiendo que "La cotización correspondiente a los trabajadores agrarios por cuenta ajena y a los empresarios a los que presten sus servicios se regirá por la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que se establecen..." (art. 4).
Dicho precepto distingue al efecto entre periodos de actividad e inactividad, en los primeros contempla que "Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales de los trabajadores por cuenta ajena agrarios se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de cotización que se establezca legalmente.
3.ª Los tipos de cotización aplicables durante los periodos de actividad serán los siguientes:
Para la cotización por contingencias comunes, el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empresario y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
No obstante lo anterior, la cotización a cargo del empresario será objeto de minoración mediante las reducciones y procedimientos previstos en la disposición adicional segunda, de forma que el tipo efectivo no resulte superior al 15,50 por ciento." Cabe destacar igualmente un fragmento del precepto correlativo (art. 5) cuando establece que, durante los períodos de actividad, el empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, debiendo ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores, así como comunicar las jornadas reales realizadas por aquéllos en el plazo que reglamentariamente se determine.
A tales efectos, el empleador descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos.
5. Compartiremos con el Ministerio Fiscal el objetivo del legislador en la integración acaecida, con determinadas especialidades, de modernizar y adecuar el marco de protección de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, pero no la aseveración de que la Ley de presupuestos para 2009 (Ley 8/2008) por vez primera prevé la cotización empresarial por contingencias comunes, avanzando el camino hasta el modelo diseñado por la Ley 28/2011, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2012.
El cambio de modelo de cotización no conllevó la desaparición de las cotizaciones precedentes -también por contingencias comunes- efectuadas bajo una estructura diversa. Como hemos descrito con anterioridad, la cotización empresarial por contingencias diferentes a las de AT y EP ya figuraba en el Decreto de 1972, aunque en función de jornadas teóricas, y, desde luego, por jornadas reales durante el periodo ahora concernido -de 4/1999 a 12/2008-. Reiteremos sin más las disposiciones del RD 2064/1995 (Reglamento General de Cotización) acerca de la obligación empresarial de cotización por parte de los empresarios incluidos en este régimen que ocupasen a trabajadores en labores agrarias, por cada jornada efectivamente realizada ( art. 42), o la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, PGE para 1995, que fijó el tipo de cotización durante 1995 para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este REA en el 11,5 por 100, y así mismo para los empresarios que ocuparen a trabajadores en labores agrarias, en el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que realizasen. Porcentaje este último que, por cierto, coincide con el que reiteró la LPG para 2009 citada por el Ministerio Público.
Atendido el periodo objeto de este litigio no cabe entrar en la valoración de aquellas aportaciones empresariales consistentes en recargos en las contribuciones rústicas, ni siquiera en el alcance del cálculo sobre las llamadas jornadas teóricas o las escasas cuantías que pudieran operar en uno u otro caso.
En esta litis, la normativa de cobertura del lapso afectado para el cómputo de la BR de la pensión de jubilación de los trabajadores agrarios por cuenta ajena (periodos anteriores al 1 de enero de 2009) discernía, por una parte, las cotizaciones de las que era responsable el trabajador y sus obligaciones de encuadramiento, y, por otra, el deber de los empresarios de cotizar también por contingencias comunes, en cuantías idénticas a las previstas a partir de esa fecha. En la crónica fáctica consta al efecto el alta del demandante en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como trabajador de la empresa Cooperativa Agrícola y Ganadera de Almusafes COOPV, que en dicho periodo cotizó por el actor por jornadas reales.
Esa contribución al sistema realizada por el empleador debe, en consecuencia, tomarse en consideración también en el periodo precedente a los efectos de completar el cálculo de la BR. Destaquemos en este sentido que entre los grandes principios que sustentan y orientan la evolución de nuestro sistema de Seguridad Social figura el principio de contributividad. En el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, que aprobaba la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo (sesión del día 27 de octubre de 2020), y la publicación posterior en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 10 de noviembre de 2020, se menciona expresamente la constatación de la necesidad de preservar y reforzar ese principio. Se trata, en definitiva, de lograr un equilibrio más adecuado entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir.
Así lo ha concluido la Sala de suplicación computando el sumatorio de ambas aportaciones efectivamente realizadas -las del trabajador y las del empresario- para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación, y adicionando que no estamos ante una doble valoración de la base de cotización sino un incremento específico de las bases en los periodos de actividad agraria por cuenta ajena en función de la contribución llevada a cabo también por la parte empresarial.
La resolución que adopta se ajusta, en fin, a las previsiones del art. 161 LGSS (sobre Cuantía de las prestaciones):
"1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente ley será fijada en sus normas de desarrollo.
2. La cuantía de las pensiones y de las demás prestaciones cuyo importe se calcule sobre una base reguladora se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya cotizado durante los períodos que se señalen para cada una de ellas...", determinando con ello su necesaria confirmación.
TERCERO.- Las consideraciones vertidas conllevan la desestimación del recurso unificador interpuesto por el Ministerio Público y la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido el INSS.
Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de julio de 2020 (rollo 2026/2019).
2. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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