SJSO 6/2024 - Fecha: 09/01/2024 |  |
Nº Resolución: 15/2024 - Nº Recurso: 834/2022 | Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional |
Órgano: Juzgado de lo Social -
Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Santander -
Ponente: OSCAR FERRER CORTINES
ECLI: ES:JSO:2024:6 -
Id Cendoj: 39075440042024100001
SENTENCIA
En Santander, a 09 de enero de 2024 Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: Seguridad Social 834/2022 Objeto: prestación por cese de actividad.
Parte actora:
- D. Darío Abogado: D. Pedro Méndez Gautier
Parte demandada:
- MUTUA MONTAÑESA Abogado: D. Diego Salas
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Demanda. El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 13 de diciembre de 2023 sobre reconocimiento de prestación por cese de actividad.
Segundo. Juicio. El juicio se celebró con fecha 29 de noviembre de 2023.
La parte actora se ratificó en la demanda.
La parte demandada contestó a la demanda interesando su desestimación íntegra.
Se propuso y admitió la prueba documental.
Las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 07 de octubre de 2022 D. Darío solicitó a la MUTUA MONTAÑESA la prestación por cese de actividad. Con fecha 24 de octubre de 2022 la Mutua denegó la solicitud. Interpuesta reclamación previa, esta fue desestimada por resolución de 16/11/2022.
(Documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora).
Segundo. D. Darío fue titular de un punto de venta al público (YOIGO, dedicado a la comercialización de los productos de la marca), actividad que desarrolló en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 al 26 de septiembre de 2022. El día el 25 de septiembre de 2022 cesó totalmente en la actividad.
(Documento nº 4 de la parte actora -página 11 del epígrafe 19 del índice electrónico-).
Tercero. La cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2022 refleja un resultado de 1.543,39 euros. En el ejercicio 2021 el resultado fue de 5.079,98 euros.
(Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
Cuarto. El punto de venta tuvo problemas de falta de cobertura, tanto de voz como de datos móviles, desde principios del año 2021, lo que ocasionó quejas y pérdidas de clientela.
(Comunicaciones por email y wasap con BY MOVIL sobre problemas de cobertura -documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora-).
Quinto. En febrero de 2022 la empresa BY MOVIL apercibió al actor sobre la posible decisión de cierre del punto de venta por no alcanzar la productividad mínima exigida por contrato.
(Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Sexto. Desde el 22 de febrero de 2023 el actor se encuentra de nuevo de alta en el RETA.
(Documento nº 4 de la parte actora -página 11 del epígrafe 19 del índice electrónico-).
Séptimo. La base reguladora mensual de la prestación asciende a 672,42 euros (aplicación del porcentaje del 70% a una base reguladora mensual de 960,60 euros brutos).
(Epígrafe 14 del índice electrónico).
Octavo. En caso de estimarse la demanda, la Mutua debería abonar al actor la prestación por cese de actividad por el periodo 27 de septiembre de 2022 al 21 de febrero de 2023.
(No controvertido).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Valoración probatoria. Dispone el art. 97.2 LRJS que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
En el presente caso, los "hechos probados" han resultado acreditados por los medios en ellos reseñados, si bien la litis es esencialmente jurídica.
Segundo. Objeto de la controversia. El objeto del pleito consiste en determinar si la prestación de cese de actividad exige que haya un 10% de pérdidas o si, por el contrario, basta con que los ingresos económicos sean tan escasos que impidan la viabilidad del negocio.
El actor defiende esta segunda exégesis. Además, alega que también concurren causas técnicas del cierre del punto de venta.
La demandada considera que la legislación vigente requiere inexcusablemente que concurran unas pérdidas del 10.%
Tercero. Resolución del caso. 1. La prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos se regula en los arts. 327 y ss TRLGSS; en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; y por el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
Entre los requisitos exigidos para la percepción de esta prestación es "encontrarse en situación legal de cese de actividad" (art. 4.1.c de la Ley 32/2010 y 330.1.c TRLGSS).
El art. 5 Ley 32/2010 (y 331 TRLGSS) desarrolla el concepto de "situación legal de cese de actividad" en los siguientes términos:
1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.
Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.
2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.
3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.
d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
2. La situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.
3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:
a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.
b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.
c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.
La situación legal de cese de actividad establecida en este apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:
a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente artículo.
b) A los trabajadores autónomos previstos en el apartado 3 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.
2. Aun cuando la interpretación de los citados preceptos no es uniforme, entendemos que lo que exige la normativa mencionada es la acreditación de que concurren motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, y lo que se recoge en sus diferentes apartados no es sino una enumeración de supuestos en los que automáticamente se entenderán concurrentes aquellos motivos habilitantes de la prestación, no excluyente de otros posibles.
En este sentido, STSJ de Cataluña de 21 de julio de 2023, recurso 699/2023 (en relación a los autónomos no societarios); STSJ de Madrid, de 04 de noviembre de 2020, recurso 372/2020; STSJ del País Vasco de 21 de marzo de 2017, recurso 547/2017; STSJ de Navarra de 27 de febrero de 2015, recurso 20/2015.
Nos remitimos a los argumentos contenidos en la precitada STSJ de Madrid de 04 de noviembre de 2020:
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado la Mutua demandada, tras denunciar las infracciones antecitadas, afirma que de la documental aportada por la actora resulta que no existen pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en los términos que establece el artículo 331.1.a) de la LGSS al no haber ingreso alguno de su actividad laboral durante el 2017 y el 2018, siendo así que existen cotizaciones a la TGSS como únicos gastos sin que sea obligatorio cotizar, habiendo cesado la actividad el 31-8-2016.
Ahora bien, según se indica en la propia sentencia recurrida, la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15/4/2019, Recurso: 302/2018 dispone, en su Fundamento de Derecho Tercero, que:
"En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los artículos 331.1.1 º y 332 de la LGSS , que establecen un sistema específico de protección por ceses de actividad de los trabajadores autónomos, y en el art. 4 del RD 1541/2011 , de desarrollo.
Esta misma sección de Sala, en sentencia de 30 de septiembre de 2016, rec. 573/16 , ha examinado la normativa aplicable al supuesto en los siguientes términos:
" ... el artículo 5.1 a) de la Ley 32/2.010 , atinente a la situación legal de cese de actividad de los trabajadores autónomos, disponía: "1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos. 2º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior. 3º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal" .
DUODECIMO.- De tales previsiones se colige que en este caso el presupuesto determinante esencial y objetivo no es otro que el cese en la actividad que como trabajador autónomo viniera realizándose dada la inviabilidad de proseguir la misma por causas económicas, productivas, técnicas u organizativas, esto es, ajenas a la voluntad del autónomo, aunque si es un establecimiento abierto al público se requiere también, como es lógico, su cierre.
Se trata, por tanto, de situaciones que pueden demostrarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. Otra cosa es que la concurrencia de cualquiera de los motivos contemplados en los ordinales 1º a 3º del artículo 5.1 a) de la norma entonces vigente se repute como presunción legal de existencia de la causa alegada -" en todo caso, se entenderá que existen (...) ", decía el precepto-.
DECIMOTERCERO.- Por su lado, el artículo 6.1 a) de tan repetida norma legal, en redacción entonces en vigor, que no es la que reproduce la Juez de instancia, preveía en lo que respecta a la acreditación de la situación de cese de actividad: "1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a laque habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos". Nada más.
DECIMOCUARTO.- Al hilo de todo ello, la norma reglamentaria de aplicación, esto es, el Real Decreto 1.541/2.011, antes citado, previene en su artículo 4.1 : "1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado. Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en elque se recojan los ingresos percibidos", documentación fiscal que, como se ve y a despecho de los requerimientos efectuados por la Mutua demandada, no era preceptiva, sino potestativa.
DECIMOQUINTO.- Lo fundamental estriba, pues, en que tenga lugar el cese efectivo en la actividad como trabajador autónomo; que si se trata de establecimiento abierto al público se produzca el cierre del mismo; y, además, que la inviabilidad de la actividad económica o profesional desarrollada obedezca a motivos de índole económica, productiva, técnica o de organización, sin perjuicio de que, amén de la declaración jurada de su concurrencia, hayan de aportarse "los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos".
A mayor abundamiento, la falta de viabilidad de la actividad económica o profesional llevada a cabo por el trabajador autónomo no puede anudarse exclusivamente a la realidad de una situación económica negativa representada por la existencia de pérdidas, sino que cabe que responda a otros motivos de igual índole que, sin embargo, no entrañen un resultado contable objetivamente negativo.
Así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expone en su sentencia de 27 de febrero de 2.015 (recurso nº 20/15 ): "(...) Esta interpretación es la que lleva a la parte hoy recurrente a concluir que, en ausencia de unas tales pérdidas, no puede tenerse por aceptada la situación de inviabilidad de proseguir la actividad que la norma exige y, en consecuencia, no puede prosperar la solicitud de la prestación interesada. Sin embargo, entiende esta Sala que la propuesta no es la recta interpretación de las normas que se invocan. La Ley asienta que la situación legal de cese de actividad que se exige como premisa objetiva para el acceso a la prestación solicitada concurre respecto de todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de aquella por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, en la medida en que estos impliquen la práctica inviabilidad de dicha actividad. Y es en ponderación de estas situaciones de práctica inviabilidad económica que se establecen una serie de circunstancias en las que legalmente se presumirá que concurren efectivos motivos de orden económico, circunstancias entre las que se encuentran las pérdidas, tal y como la Ley las configura ", añadiendo a renglón seguido: "(...) Sin embargo, todas estas circunstancias o condiciones referidas en el artículo 5.1 de la Ley no pueden ser asumidas como una enumeración cerrada, sino que revelan situaciones en las que la Ley afirma que se dan los requisitos necesarios para la apreciación de la inviabilidad de la actividad. Así, será legalmente inviable toda actividad en la que se produzcan tales pérdidas y surgirá con ellas el presupuesto para la solicitud de la prestación. Sin embargo, esto no significaque fuera de esa enumeración no existan otras situaciones análogasque, no contempladas explícitamente por la norma, permitan igualmente concluir la inviabilidad de una actividad económica o profesional. Por el contrario, ha de asumirse que estas otras situaciones existen y adquirirán el valor de definir la repetida inviabilidad si son acreditadas y conducen a asumir una práctica imposibilidad de continuar la explotación (todo ello, por supuesto, habiéndose verificado el resto de exigenciasque la misma Ley dispone en su artículo 4, yque en el presente caso concurren)".
DECIMOCTAVO.- Y acaba así: "(...) En cuanto al también invocado artículo 3.b) del Real Decreto 1541/201 -sic, por 2.011-, lo que este precepto dice es que en los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en los períodos de referencia a que se refiere el artículo 5.1.a).1º de la Ley. (...) Este artículo tampoco aporta nada distinto o novedoso, pues en su calidad de norma de desarrollo de la Ley no hace sino precisar determinados aspectos materiales relacionados con la causa legal ya configurada, causa legal cuya apreciación -como se ha razonado- no es exclusiva ni excluyente de otras situaciones en las que la inviabilidad del negocio pueda extraerse de unos resultados que no incurran formalmente en las pérdidas legalmente prevenidas". En resumen: el presupuesto causante de la prestación discutida radica en la inviabilidad del negocio de que se trate por causas, entre otras, de naturaleza económica, sin que se exija ineludiblemente que concurran pérdidas".
Tal doctrina resulta de entera aplicación en el supuesto de autos, y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, de suerte que debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudableque se ha de rechazar la pretensión de la demandada, habida cuenta deque, según indica la propia sentencia recurrida, se afirma en el Hecho Segundo de la demanda, sin haber sido desvirtuado por prueba en contrario, que (sic) "...habiendo desarrollado su actividad normalmente, trabajando para distintas tiendas del sector, y en los años 2012 a 2016, como único cliente Care Peleteros S.L., que cerró a principios de 2016, habiendo mantenido de alta la actividad en Hacienda y en Seguridad Social, a partir de entonces para intentar captar otras tiendas o clientes, para poder continuar con la actividad, durante el resto del año 2016, 2017 y 2018, en que sus ingresos han sido nulos (0), por lo que, después de dos años sin ingresos, generando únicamente pérdidas, se vio obligado a cesar absolutamente en mi actividad, en fecha 31 de agosto de 2018, cursando la correspondiente baja en Hacienda y en Seguridad Social, por cese en la actividad, y habiéndose inscrito como demandante de empleo.." Así pues, en el presente caso, en el que -según señala la sentencia de instancia- no fueron discutidas las afirmaciones contenidas en la demanda con la documentación fiscal y contable aportada al Expediente -sino interesadamente interpretadas en sentido contrario por la Mutua demandada-, lo único que puede interpretarse es que concurre el presupuesto causante de la prestación discutida consistente en la inviabilidad del negocio de que se trataba por causas de naturaleza económica. Sin que, frente a lo manifestado por la recurrente, quepa apreciar modificación sustancial alguna del procedimiento administrativo, dado que de lo que se trata en definitiva es de un cese de actividad que habría venido motivado en todo caso por las causas económicas de referencia, no pudiendo exigirse la acreditación de la misma mediante la documentación que indica la demandada, conforme a lo expuesto anteriormente. (...).
3. Aplicando la doctrina anterior al presente caso, la demanda ha de ser estimada, pues se acredita, mediante las cuentas de pérdidas y ganancias, un resultado 5.079,98 Ç en 2021 y de 1.543,39 Ç en 2022. Además, se prueba, conforme a las comunicaciones por email y wasap con BY MOVIL, la existencia de problemas de falta de cobertura, tanto de voz como de datos móviles, desde principios del año 2021, que ocasionó quejas y pérdidas de clientela. Asimismo, consta comunicación de febrero de 2022 de la empresa BY MOVIL en la que se apercibió al actor sobre posible decisión de cierre del punto de venta por no alcanzar la productividad mínima exigida por contrato.
4. En definitiva, el actor ha acreditado motivos económicos, técnicos y productivos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica. Por ello, procede el reconocimiento de la prestación por cese en la actividad con una base reguladora mensual de 672,42 Ç y por el periodo 27 de septiembre de 2022 al 21 de febrero de 2023.
Cuarto. Recursos. La presente sentencia es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.1 LRJS: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario; y el art. 191.3.c) LRJS: Procederá en todo caso la suplicación: (...) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
FALLO
En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Darío contra la MUTUA MONTAÑESA y, en consecuencia, se reconoce al actor la prestación por cese en la actividad con una base reguladora mensual de 672,42 Ç y por el periodo 27 de septiembre de 2022 al 21 de febrero de 2023.
ADVERTENCIAS LEGALES -Medios de impugnación Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que deberá anunciarse en este Órgano Judicial dentro del plazo de CINCO DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
-Depósito para recurrir Para la admisión del recurso se deberá acreditar al anunciarse el mismo haber constituido un depósito de 300 Ç, salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, sea beneficiario de justicia gratuita, sindicatos, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
-Consignación para recurrir Para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.
-Número de cuenta de depósitos y consignaciones Los depósitos y consignaciones deberán ingresarse en la Cuenta de depósitos de este Juzgado:
-Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano abierta en el Banco Santander nº 3855000065083422.
-Dígitos de transferencia: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el tipo de recurso y, además, en el apartado "concepto" u "observaciones" el número de cuenta judicial completo indicado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.
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