STS 1280/2025. Juzgado o Tribunal fijará indemnización daños y perjuicios por vulneración Derechos Fundamentales si para parte es difícil cuantificar

STS 5931/2025 - Fecha: 17/12/2025
Nº Resolución: 1280/2025 - Nº Recurso: 408/2025Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
ECLI: ES:TS:2025:5931 - Id Cendoj: 28079140012025101200

SENTENCIA


    En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Juana , representada por el letrado D. Haymar Fernández Sánchez, contra la la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 2570/2024, de 3 de diciembre (rec 2289/2024) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao con fecha 11 de junio de 2024, en los autos núm. 1028/2023, seguido a instancia de Loomis Spain S.A., sobre despido.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Loomis Spain S.A., representada por el letrado D. Luis Alberto Ochoa Recio.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en los autos 1028/2023, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

    «PRIMERO. - Juana , mayor de edad con NIF NUM000 , trabajaba para la empresa demandada con una antigüedad de 19/09/23 como contador-pagador mediante una relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo (según nominas aportadas por la trabajadora, documento número 7, y la empresa, documentos 1 y 2 de la empresa) La base diaria junto con las horas extras y el plus de nocturnidad ha arrojado un resultado de 56,97 euros día, 43,74 euros día según empresa El centro de trabajo radica en la calle Polígono Arriaga parcela 118, naves 3 y 4 en Amorebieta.

    No consta que se hubiera fijado ningún periodo de prueba.

    SEGUNDO. -Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, publicado en el BOE 14 de diciembre de 2022, por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 noviembre 2022.

    TERCERO. - El 21/ 10 /23 según obra en el documento 3 de la actora acudió a urgencias del hospital por un trastorno de ansiedad pautándole el médico la baja médica.

    CUARTO. - El 27/10/23 encontrándose la trabajadora en situación de baja médica, fue despedida por parte de la empresa alegando como causa la no superación del periodo de prueba (documento 4 de la actora)
    QUINTO. - Se celebró acta de conciliación el 21.11.23 que se había instado 7.11.23.

    SEXTO. - En el acto de la vista, la empresa aportó el protocolo de acoso elaborado en mayo de 2018 y la evaluación de riesgos laborales de julio de 2021(documentos 7 y 8 de la demandada)».

    SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de Loomis Span S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia el 3 de diciembre de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Loomis Spain S.A. frente a la sentencia de 11 de junio de 2024 (autos 1028/23) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Juana contra el recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar la resolución impugnada solo en el sentido de absolver a la recurrente del pago de la indemnización y las costas».

    TERCERO:Por la representación legal de Dª Juana se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

    A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencias de contraste:

    Motivo primero: Sentencia número 214/2022 de 9 de marzo (recurso de casación núm. 2269/2019) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Motivo segundo: Sentencia número 397/2023 de 6 de junio (recurso de casación núm. 4538/2019) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

    Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

    1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la declaración de nulidad del despido por la vulneración de un derecho fundamental da lugar a la indemnización por daño moral, aunque la parte no haya facilitado las bases para la cuantificación.

    2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de 11 de junio de 2024 (autos 1028/2023) estima la demanda, declara el despido nulo por la vulneración de derechos fundamentales, condena a la empresa demandada a que le abone al trabajador una indemnización de daños y perjuicios de 7.501 euros por tal vulneración y, la condena en costas por mala fe y temeridad, hasta un límite de 600 euros.

    3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada, que fue estimado parcialmente porla Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2570/2024, de 3 de diciembre (Recurso 2289/2024), que absolvió a la demandada del abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental y de las costas.

    Considera esta sentencia que la indemnización adicional por la vulneración del derecho fundamental no opera de forma automática.

    4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, se alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), ya que la indemnización de daños y perjuicios opera de forma automática ante la vulneración de un derecho fundamental.

    En segundo lugar, se invoca que la sentencia recurrida es contradictoria con la STS 397/2023, de 6 de junio (Rcud 4538/2019), sosteniendo que no cabe reducir la indemnización de daños y perjuicios fijada por la sentencia de instancia en el mínimo de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

    En tercer lugar, se alega, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 179.3, 183.2 y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, de los artículos 8.12 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y de la jurisprudencia que reseña.

    Y, por último, indica que concurrió mala fe y temeridad y, que procede la imposición de costas, conforme al artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

    5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste, respecto del primer motivo y, apreciar la falta de contradicción con la sentencia de contraste invocada en segundo lugar y, por ende, la desestimación de este segundo motivo.

    6.La parte demandada presentó escrito de impugnación delrecurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    SEGUNDO.- El presupuesto de la contradicción

    1.
Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ.

    Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

    A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

    «El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

    La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

    Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

    2.Con carácter previo, se ha de destacar que la alegación de la parte recurrente efectuada en tercer lugar, relativa a la imposición de costas por mala fe y temeridad, no da cumplimiento a las formalidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ni siquiera cita la sentencia de contraste alguna, por lo que no cabe realizar pronunciamiento alguno al respecto.

    3.En las presentes actuaciones, el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 19 de septiembre de 2023. El 21 de octubre de 2023 causó baja médica por contingencia común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad. Y, el 27 de octubre de 2023 fue despedido por la no superación del periodo de prueba.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización por la vulneración del derecho fundamental de 7.501 euros y, al pago de las costas procesales, hasta un límite de 600 euros.

    La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada y la absuelve del pago de la indemnización y de las costas.

    4.La STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019) es la primera sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

    En esas actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y, declaró nulo el despido del actor, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, desestimando la pretensión encaminada al pago de la indemnización adicional por tal vulneración, por no haber sido fijadas las bases para su cuantificación.

    Esta sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación formulado por el demandante en el que solicitaba la condena al abono de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental.

    La indicada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Y la sentencia de contraste estimó en parte el recurso, casó y anuló la sentencia recurrida y, resolvió el debate de suplicación, con la estimación en parte del recurso, condenando a la empresa al pago de una indemnización por daños morales de 6.251 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos.

    Declara esta sentencia que debe diferenciarse, a estos efectos, el tratamiento de los daños y perjuicios y, los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. En la indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe establecer en la demanda las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada. Sin embargo, en los daños morales, se le exime de efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada, debiendo el órgano judicial pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecerla, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    5.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se declara la nulidad del despido de la parte actora por la vulneración de un derecho fundamental y, sin embargo, en la sentencia recurrida se considera que la parte debe facilitar las bases de su cuantificación y, en la de sentencia de contraste, se declara que no se exige lo anterior y que el órgano judicial debe pronunciarse sobre su cuantía, determinada de forma prudencial, cuando sea difícil la prueba del importe.

    Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

    6.Se analizará, seguidamente, si concurre este presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con la segunda sentencia de contraste alegada por la parte recurrente que es la STS 397/2023 de 6 de junio (Rcud 4538/2019).

    En este litigio, el objeto del debate suscitado en la casación unificadora se centró en la posibilidad de minorar la indemnización derivada de la vulneración del derecho a la libertad sindical derivada de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando el órgano judicial de instancia la había fijado en el importe mínimo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

    En la sentencia recurrida, no se analiza esta cuestión que, no fue debatida en el recurso de suplicación, ni en la instancia. Y, por lo tanto, a pesar de que, en principio, en ambas sentencias se declara la vulneración de un derecho fundamental, la controversia relativa a la posibilidad de minorar la cuantía de la indemnización fijada conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en la instancia, no ha sido objeto del procedimiento tramitado en estas actuaciones. Y, por ende, no se aprecia la contradicción exigida.

    En consecuencia, en este trámite, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    TERCERO.- La indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano judicial, cuando sea muy difícil para la parte, el establecimiento de las bases para su cuantificación

    1.Se examinará, a continuación, por tanto, el primer motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina alegado por la parte recurrente en el que invoca la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 179.3, 183.2 y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, 8.12 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

    2.El artículo 179.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:

    «La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador».

    Acorde con lo anterior, los dos primeros párrafos del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula las indemnizaciones, obedecen a la siguiente redacción:

    «1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño».

    Del tenor literal de las normas transcritas, se ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil y costosa.

    En el presente supuesto, la parte reclama el importe de los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. La sentencia recurrida se refiere al derecho a la salud y, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca que se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con el derecho a la salud de los trabajadores. No se debate en la casación unificadora esta cuestión.

    En este recurso se ha de determinar si, apreciada la vulneración de un derecho fundamental, la indemnización de daños morales opera de forma automática y, debe declararla el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su cuantificación.

    3.Conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.

    Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (Rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (Rcud 2497/2015).

    Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (Rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( Rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( Rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (Rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (Rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (Rec 6074/2003).

    Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que pusieron de manifiesto, entre otras, las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (Rcud 1178/2024), 267/2023, de 12 de abril (Rec 4/2021), 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

    4.Por lo tanto, debemos concluir declarando que, si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

    Consiguientemente, la sentencia recurrida no contiene la doctrina acertada, por lo que ha de estimarse este motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    CUARTO.- Resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina

    1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación en parte del recurso. Debe tenerse en cuenta que se estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues respecto del segundo motivo, al no haberse apreciado contradicción, en el presente trámite, procede la desestimación.

    Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por D. Haymar Fernández Sánchez y, en consecuencia, casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 257/72024, de 3 de diciembre (Recurso 2289/2024), pues se deja sin efecto la absolución de la empresa demandada al pago de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental, pero se mantiene en el pronunciamiento relativo a las costas.

    Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte el recurso de la parte demandada, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social sólo en relación con las costas y manteniéndola en los restantes pronunciamientos, en los que se incluye la condena a la empresa demandada al abono de la indemnización por la vulneración del derecho fundamental en el importe de 7.501 euros.

    2.No ha lugar a la condena en costas.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    1.-Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Juana .

    2.-Casar y anular en parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2570/2024, de 3 de diciembre (Recurso 2289/2024).

    3.-Resolver el debate en suplicación, estimando en parte el recurso interpuesto por Loomis Spain SA, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de 11 de junio de 2024 (autos 1028/2023), dejando sin efecto la condena al pago de las costas.

    4.-No ha lugar a la condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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