| STS 5452/2025 - Fecha: 25/11/2025 |  |
| Nº Resolución: 1116/2025 - Nº Recurso: 4598/2022 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2025:5452 -
Id Cendoj: 28079140012025101064
SENTENCIA
En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la letrada de la Administración de la S.Social y el interpuesto por D. Everardo , Dña. Sabina , D. Romulo , Dña. Ángela , Dña. Socorro , D. Donato , Dña. Manuela , Dña. Macarena , D. Felicisimo , Dña. Modesta , D. Constantino , Dña. Benita , D. Pelayo . Dña Genoveva . Dña. Azucena , Dña. Hortensia , Dña. Ofelia , Dña. Bernarda , Dña. Patricia , Dña. Adela . Dña. Gregoria , Dña. Esmeralda , Dña. Carlota y Dña. Visitacion representados y asistidos por la letrada Dña. María Elisa Otero Domínguez contra la sentencia 3079/2022, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4455/2021, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 26 de abril de 2021, autos núm. 598/2018, que resolvió la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a las empresas Conejos Gallegos Cogal Sociedad Cooperativa Limitada y Servicarne Sociedad Cooperativa, con la intervención del Sindicato Comisiones Obreras y D. Pelayo y otros.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Raúl , la entidad Conejos Gallegos Cogal SCL y Servicarne SC representados y asistidos respectivamente por la letrada Dña. Mercedes Blanco Fernández, el letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón y la letrada Dña. Paula Aretio Antón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 26 de abril de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que
se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Por el sindicato COMISIONES OBRERAS se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 7 de mayo de 2018 frente a la entidad SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA y las empresas usuarias interesando la regularización y alta en el Régimen General de la Seguridad Social y la DESCALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº NUM000 en fecha 16 de julio de 2018 frente a la empresa CONEJOS GALLEGOS COGAL S. COOP. L. por no cursar el alta de los trabajadores ni cotizar por ello al Régimen General de la Seguridad Social. Notificada el Acta, la empresa presentó escrito de alegaciones, elevándose por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo propuesta de demanda de oficio a la subdirección de Ordenación e Impugnaciones de la T.G.S.S. Por resolución de la Directora General de Trabajo Autónomo de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas de 30 de abril de 2019 se acordó la descalificación de SERVICARNE S. COOP. Interponiendo esta entidad recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO se constituyó en 1977 y desde entonces y hasta marzo de 2017 ha estado registrada en la Administración de la Generalitat de Catalunya y en dicha fecha y previo requerimiento de la Administración Central, se registró en el Registro de Sociedades Cooperativas, dependiente de la Dirección General de Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las empresas -Secretaria de Estado de Empleo- del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Tiene por objeto social el propio de la industria cárnica y todas las operaciones necesarias y complementarias; despiece, cuarteo, embolsado, embandejado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines, pesaje, marcaje, numeración, distribución, orden y cuidado de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas; realización de trabajos en general en régimen de pastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos; adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados; creación y dirección de escuelas de formación profesional en su materia; fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas. Con fecha 29 de abril de 2015 consta aprobado el Reglamento de régimen interior de la empresa, contando a 31 de diciembre de 2016 con 4934 socios activos y un capital social de 444.800,10 euros. correspondiente a la cuota obligatoria inicial de cada socio, que asciende a 90,15 euros, abonando una cuota mensual de 50Ç a la cooperativa, destinada, fundamentalmente, a la cobertura de los gastos de gestión de la sede central de Barcelona, así como al abono de premios y prestaciones. Al adquirirse la condición de socio se reciben los Estatutos Sociales con la correspondiente información sobre su alta en el R.E.T.A. y la posibilidad de acogerse al desempleo, percibiendo !os socios trabajadores percepciones con carácter mensual, que son denominados anticipos societarios, ascendiendo en el año 2016, el salario medio anual de un socio cooperativista a 14.659,92 euros ligeramente superior al salario anual mínimo estipulado en el convenio vigente a la fecha de su abono para dicho año y ligeramente inferior en el año 2017.
La página web. www.servicarne.com, en el apartado quienes somos informa lo siguiente: las personas que utiliza para hacer esos trabajos no son enviados desde Barcelona ni de otros lugares sino que capta a las personas que necesitan de entre la población que busca trabajo, permitiendo su alta como socio.
TERCERO.- La asistencia a la Asamblea General para la formación de los Órganos sociales y toma de decisiones ofrece una media en los últimos cuatro años de 103 socios, un 2.23 % de los mismos, siendo precedidas de las oportunas convocatorias por diferentes medios e información en la página web recurriendo también a publicaciones periodísticas nacionales como El País, fomentando la presencia personal mediante el pago de los desplazamientos, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y contables. Dispone de un Servicio de Prevención Propio que atiende tres de las especialidades preventivas y tiene concertado con un Servicio de Prevención Ajeno, de carácter local, la Vigilancia de la Salud, entregándose a los socios información sobre riesgos laborales. Don Felicisimo , jefe de equipo acudió alguna vez a las Asambleas, habiéndose reunido tres de los socios para elegir representante para acudir a la asamblea, recibiendo uno de ellos las actas de las mismas. A principios de año se reunieron para ser informados de asuntos como la subida de cuotas de autónomo o el precio por pieza, recibiendo igualmente información de los acuerdos adoptados en las Asambleas a través de una revista y de circulares que entregan junto con las nóminas.
CUARTO.- El Consejo Rector elegido en la Asamblea General de 2017 se integra por 10 personas. 7 de ellas son Jefes de Equipo de los centros de trabajo de Toledo, Valencia, Málaga, Orense y Cuidad Real y los 3 restantes pertenecen a la Central de Barcelona, que asumen las funciones de abogada, gestión del tema de autónomos y prevención de riesgos laborales. Durante el año 2016, se reunió 4 días: el 6, 22, y 29 de junio y el 13 de julio:
en el año 2015, el 13 de noviembre y el día 14 de noviembre en el año 2014. Realiza las siguientes actuaciones en el ámbito de la gestión de recursos humanos: 1) La no admisión de los socios en situación de prueba por no superar el mismo. Se cursa su baja en el régimen especial de trabajadores autónomos. 2) La imposición de sanciones: a. Amonestaciones a los socios por no ajustarse a las normas de la sociedad cooperativa. No se indica el comportamiento no ajustado a las normas, b. Sanciones con suspensión de empleo y sueldo y sanciones económicas de los socios por su actitud contraria a las normas de la cooperativa. Normalmente, la causa es la falta al trabajo sin permiso y sin justificante. También se contemplan los supuestos de faltas de disciplina o bajo rendimiento, c. La baja de los socios por falta de producción en la empresa principal y la expulsión de concurrir falta muy grave. En el periodo analizado de julio de 2012 a julio de 2016, se han impuesto 1970 sanciones, lo que determina un promedio de 41 sanciones. 3) El nombramiento o confirmación de Jefes de Equipo.
QUINTO.- La empresa CONEJOS GALLEGOS COGAL, SCOOP. LTDA fue constituida mediante escritura de 1 de octubre de 1985, teniendo por objeto, entre otros comercializar, con las transformaciones a que haya lugar, los productos procedentes de las explotaciones cuniculas de los socios. Su ámbito territorial es la Comunidad Autónoma de Galicia y el domicilio social está establecido en Alceme, en el municipio de Rodeiro, Pontevedra, estando inscrita en el Registro de Cooperativas de Galicia. En el centro de trabajo realiza su actividad, además de SERVICARNE, otra empresa subcontratada, MESSUPREL S.L. con tres trabajadores encargados de la labor de matanza mediante el sacrificio halal. Las secciones son las de matadero, salas de despiece, envasado y preparación de productos elaborados, almacén, expedición y administración, llevándose a cabo el proceso productivo conjuntamente por empleados propios de COGAL y socios cooperativistas, que desarrollan su prestación de servicios en la sección de matadero y en la sala de envasado y despiece, encargándose el personal propio del aturdido, cabezas, corte inguinal y subcutáneo, repaso e inspección.
Ambas empresas firmaron en fecha 1 de febrero de 1996 contrato de prestación de servicios para la realización de los siguientes servicios: Los propios para realizar el objeto social expuesto en manifestación segunda, despiece y comercialización de carne de conejo, fresca o congelada. Tienen suscrito un documento de coordinación de actividades empresariales, de fecha 9 de septiembre de 2015, que relaciona los acuerdos en materia de Prolección de Riesgos Laborales entre ambas empresas y contiene la identificación de los riesgos de los puestos de trabajo en COGAL, su evaluación y prevención. La evaluación de riesgos y planificación preventiva del centro de trabajo de la empresa cliente COCAL, está fechada en enero de 2016 y está realizada por el Servicio de Prevención Propio de la cooperativa, recibiendo los socios trabajadores formación en prevención de riesgos laborales en el propio centro de trabajo, mediante charlas o cursos, dados por los técnicos de prevención de COGAL o por técnicos de prevención de SERVICARNE SC, que se desplazan al centro para dar los cursos. La periodicidad suele ser anual o bienal. La ropa de trabajo, herramientas manuales y equipos de protección individual, salvo los guantes de látex, son facilitados a los socios por COGAL, si bien el coste de todo ello es repercutido sobre SERVICARNE, cuyos jefes de equipo transmiten con carácter general sus órdenes e instrucciones a sus socios. Los deterioros o desperfectos ocasionados por los socios trabajadores en las dependencias, instalaciones, productos o maquinaria de la empresa principal, son compensados por SERVICARNE SC. Que se encarga de la imposición de sanciones y la distribución de vacaciones, existiendo Jefes de Equipo que se encargan de dirigir y coordinar su trabajo en las instalaciones de COGAL, realizando también los oportunos controles de presencia. Los socios trabajadores de SERVICARNE desarrollan su prestación de servicios en la sección de matadero y en la sala de envasado y despiece. En ambos departamentos, comparten las líneas de producción con personal de COGAL. En la sección de matadero, los socios de SERVICARNE se ocupan de la recepción en muelle y alimentación de línea, el personal de COGAL del aturdido, el sangrado lo realiza el personal de la contrata MESSUPREL. Cabezas lo realiza COGAL, Corte inguinal y Desollado parcial socios de SERVICARNE. Corte subcutáneo COGAL, Repaso, Evisceración y Lavado, socios de SERVICAME y finalmente. Repaso e inspección, personal de COGAL. El Enfriado lo realiza COGAL.
Posterionnente, el Clasificado y acondicionado en caja, pesado y etiquetado lo realiza SERVICARNE. En la sala de envasado y despiece, también se distribuyen las tareas entre persona! de COGAL y SERVICARNE.
SERVICARNE se ocupa de las líneas de producción bandejas y producción Flow-pack, y COGAL se ocupa de la Línea vacío. De la Colocación de bandejas, Flow-packs y paquetes / bolsas en cajas. Pesado y Etiquetado se ocupa SERVICARNE. Finalmente, del Almacenamiento. Expedición y Transporte, se ocupa personal de COGAL.
Los puestos de control de calidad son ocupados por personal de COGAL.
SEXTO.- Los trabajadores que se relacionan vinieron prestando servicios en las instalaciones de GOGAL en los periodos y circunstancias siguientes, permaneciendo afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como socios de SERVICARNE: DOÑA Carlota : COGAL del 8 de abril de 2016 a 7 de abril de 2017:
SERVICARNE del 1 de mayo de 2017 a 31 de julio de 2017. DOÑA Socorro : COGAL del 7 de abril de 2008 al 6 de abril de 2009; SERVICARNE del 1 de abril de 2009 al 30 de Julio de 2018. DOÑA Patricia : COGAL del 26 de junio de 2005 a 1 de noviembre 2006: SERVICARNE del 1 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2014.
DOÑA Azucena : COGAL del 29 de Julio de 2002 a 30 de julio de 2003: SERVICARNE 1 de julio de 2003 a 21 de mayo de 2018. DON Donato : COGAL del 1 de febrero de 202 a 30 de septiembre de 2004; SERVICARNE de 1 de octubre de 2004 a 31 de julio de 2018. DOÑA Adela : COGAL del 14 de abril de 2008 a 5 de enero de 2016: SERVICARNE del 1 de abril de 2009 a 31 de noviembre de 2015. DOÑA Modesta : COGAL del 27 de julio de 2016 a 26 de julio de 2017; SERVICARNE de 1 de agosto de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Fernando : COGAL de 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007; SERVICARNE del 1 de junio de 2007 al 31 de julio de 2018. DOÑA Clemencia : COGAL del 25 febrero 2002 a 24 de febrero de 2003; SERVICARNIE del 1 de marzo de 2003 a 31 de mayo de 2003. DOÑA Hortensia : COGAL de 27 de noviembre de 2001 a 1 de enero de 2007; SERVICARNE del 1 de enero de 2007 a 31 de julio de 2018. DOÑA Magdalena : COGAL del 19 de enero de 2011 a 19 de enero de 2013; SERVICARNE del 1 de marzo de 2013 a 31 de Julio de 2018. DON Pedro Francisco :
COGAL del 1 de enero de 2000 a 31 de agosto de 2000; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2000 a 31 de julio de 2018. DOÑA Irene : COGAL del 17 de enero de 2005 a 30 de abril de 2007; SERVIICARNE del 1 de mayo de 2007 a 31 de julio de 2018. DOÑA Petra : COGAL del 7 de mayo de 2007 a 6 de mayo de 2008; SERVICARNE 8 de mayo de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Maite : COGAL del 7 de mayo de 2007 a de mayo de 2008; SERVICARNE del 1 de mayo de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Genoveva : COGAL del 30 de septiembre de 2002 a 29 de septiembre de 2003; SERVICARNE del 1 de octubre de 2003 a 28 de febrero de 2017. DOÑA Ofelia : COGAL de 1 de septiembre de 2005 a 19 de septiembre de 2008; SERVICARNE del 1 de septiembre de 2008 a 31 de Julio de 2018. DOÑA Trinidad : COGAL del 27 de julio de 2006 a 2 de enero de 2008; SERVICARNE de 1 de enero de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Sabina : COGAL de 4 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2006; SERVICARNE del 1 julio 2007 a 31 de enero de 2017. DON Agustín : COGAL del 21 de junio de 2010 a 26 de junio de 2011; SERVICARNE del 1 de junio de 2011 a 31 de julio de 2018. DON Romualdo : COGAL del 15 de abril de 2011 a 28 de mayo de 2015; SERVICARNE del 1 de junio de 2015 a 31 de diciembre de 2017. DON Pelayo : COGAL del 1 de junio de 2010 a 6 de junio de 2011; SERVICARNE del 1 de junio de 2011 a31 de julio de 2018. DON Demetrio : COGAL de 23 de enero de 2006 a 22 de enero de 2007; SERVICARNE de 1 enero de 2007 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Adelaida : COGAL de 12 de abril de 2005 a 30 de noviembre de 2006; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2006 a 30 de abril de 2017. DON Lucio : COGAL del 11 de octubre de 2006 a 10 de octubre de 2007; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2007 a 31 de julio de 2018. DON Alvaro : COGAL de 18 de mayo de 2016 a 17 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Hermenegildo : COGAL de 27 de septiembre de 1999 a 30 de octubre de 1999; SERVICARNE de 1 noviembre de 1999 a 31 de julio de 2018. DOÑA Benita : COGAL de 12 de mayo de 2004 a 31 de marzo de 2015; SERVICARNE de 1 de abril de 2015 a 31 de julio de 2018. DOÑA Macarena : COGAL de 3 de enero de 2000 a 10 de noviembre de 2003; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2003 a 31 de julio de 2018. DON Bienvenido : COGAL de 2 d marzo de 2017 a 30 de septiembre de 2017; SERVICARNE de 1 de octubre de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Celso : SERVICARNE de 1 de julio de 2003 a 31 de julio de 2018. DOÑA Emma : COGAL de 6 de marzo de 2008 a 5 de marzo de 2009;SERVICARNE de 1 de marzo de 2009 a 31 de marzo de 2014. DON Iván : COGAL de 20 de enero de 2016 a 19 de abril de 2016; SERVICARNE 1 de abril de 2016 a 31 de julio de 2018. DOÑA Otilia :
COGAL de 19 de septiembre de 2007 a 18 de septiembre de 2008; SERVICARNE de 1 de octubre de 2008 a 31 de noviembre de 2014. DOÑA Lina : COGAL del 1 de agosto de 2016 a 15 de agosto de 2017; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Bernarda : COGAL de 2 de mayo de 2008 a 1 de mayo de 2009; SERVICARNE de 1 de mayo de 2009 a 31 de julio de 2018. DOÑA Matilde : COGAL de 1 de abril de 2001 a 15 de febrero de 2013; SERVICARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de julio de 2018. DOÑA Paulina : COGAL de 27 de junio de 2000 a 16 de julio de 2007; SERVICARNE de 1 de agosto de 2007 a 30 de noviembre de 201.
DON Segundo : COGAL de 1 de marzo de 2016 a 6 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de marzo de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Enma ; COGAL de 1 de octubre de 2013 a 31 de marzo de 201; SERVICARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de julio de 2018. DON Everardo : COGAL de 30 de septiembre de 2003 a 30 de abril de 2008; SERVICARNE de 1 de mayo de 2008 a 31 de diciembre de 2016. DOÑA Gregoria : COGAL de 29 de septiembre de 2004 a 22 de abril de 2008; SERVICARNE de 1 de abril de 2008 a 31 de julio de 2018. DOÑA Adelina : COGAL de 25 de mayo de 2016 a 23 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Belinda : COGAL de 1 de junio de 2016 a 5 de junio de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Adriana : COGAL de 25 de febrero de 2002 a 24 de febrero de 2003; SERVICARNE de 1 de marzo de 2003 a 30 de noviembre de 2014. DOÑA Adolfina : COGAL 1 de septiembre de 2008 a 1 de octubre de 2017; SERVICARNE 1 de octubre de 2017. DON Felicisimo : COGAL de 22 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2010; SERVICARNE de 1 de octubre de 2010 a 1 de octubre de 2018. DOÑA Consuelo : COGAL de 21 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 1998; SERVICARNE de 1 de enero de 1999 a 31 de octubre de 2018. DON Ángel Daniel : COGAL de 7 de enero de 1999 a 24 de abril de 2015; SERVICARNE de 1 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Salome : COGAL de 7 de junio de 1999 a 21 de agosto de 2016; SERVICARNE de 1 de septiembre de 2006 a 31 de diciembre de 2017. DOÑA Rosalia : COGAL de 20 de septiembre de 1999 a 1 de mayo de 2006; SERVICARNE de 1 de mayo de 2006 a 31 de agosto de 2018. DOÑA Adoracion : COGAL de 1 de noviembre de 2014 a 11 de noviembre de 2015; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2015 a 31 de julio de 2018. DOÑA Erica : COGAL de 2 de febrero de 200 a 17 de octubre de 2008; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2008 a 31 de julio de 2018. DON Abel : COGAL de 18 de junio de 2014 a 17 de junio de 2015; SERVICARNE de 1 de julio de 2015 a 31 de mayo de 2016. DON Constantino : COGAL de 9 de mayo de 2011 a 1 de mayo de 2013; SERVICARNE de 1 de mayo de 2013 a31 de julio de 2018. DON Raúl : COGAL de 28 de marzo de 2016 a 28 de junio de 2017; SERVICARNE de 1 de julio de 2017 a 31 de julio de 2018. DON Romulo : COGAL de 1 de junio de 2004 a 31 de octubre de 2004; SERVICARNE de 1 de noviembre de 2004 a 31 de julio de 2018. DON Leoncio : COGAL de 28 de marzo de 2016 a 27 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de abril de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Sacramento : COGAL de 18 de marzo de 2002 a 17 de marzo de 2003; SERVICARNE de 1 de febrero de 2004. DOÑA Beatriz : COGAL de 17 de junio de 2002 a 31 de marzo de 2015; SERVICARNE de 1 de enero de 2006 a 31 de julio de 2018. DON Cornelio : COGAL de 14 de junio de 2002 a 13 de junio de 2003; SERVICARNE de 1 de febrero de 200 a 31 de julio de 2018. DOÑA Marcelina : COGAL de 19 de abril de 2010 a 30 de abril de 2011; SERVICARNE de 1 de mayo de 2011 a 31 de octubre de 2014.
DOÑA Manuela ; COGAL de 25 de mayo de 2009 a 30 de abril de 2011; SERVICARNIE de 1 de mayo de 2011 a 31 de julio de 2018. DOÑA Carmela : COGAL de 9 de mayo de 2012 a 8 de mayo de 2013; SERVICARNE de 1 de mayo de 2013 a 31 de julio de 2018. DON Feliciano : COGAL de 11 de diciembre de 2013 a 14 de marzo de 2017; SERVICARNE de 1 de marzo de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Edurne : COGAL de 12 de septiembre de 2016 a 11 de septiembre 2017; SERVICARNE de 1 de octubre de 2017 a 31 de julio de 2018. DOÑA Mariana : COGAL de 12 de noviembre de 2014 a 11 de noviembre de 2015; SERVICARNE de 1 de diciembre de 2015 a 31 de julio de 2018. DON Ezequias : COGAL de 15 de julio de 2008 a 14 de julio de 2009; SERVICARNE de 1 de julio de 2009 a 30 de abril de 2015. DOÑA Estrella : COGAL de 6 de marzo de 2008 a 5 de marzo de 2009; SERVICARNE de 1 de marzo de 2009 a 30 de agosto de 2016. DOÑA Elisa : COGAL de 6 de mayo de 2010 a 28 de febrero de 2013; SERVICARNE de 1 de marzo de 2013 a 31 de agosto de 2018. DOÑA Rosana : COGAL de 24 de mayo de 2016 a 23 de mayo de 2017; SERVICARNE de 1 de junio de 2017 a 31 de junio de 2018. DOÑA Alicia : COGAL de 22 de agosto de 2006 a 27 de mayo de 2009; SERVICARNE de 1 de julio de 2009 a 31 de enero de 2014. DOÑA Felicidad : COGAL de 2 de septiembre de 2008 a 1 de septiembre de 2009; SERVICARNE 1 de septiembre de 2009 a 31 de julio de 2018. DON Cristobal : COGAL de 2 de julio de 2008 a 1 de julio de 2009; SERVICARNE de 1 de julio de 2009 a 31 de julio de 2018. DON Alejo para COGAL de 1 de julio de 2013 a 28 de septiembre de 2015; SERVICARNE 1 de octubre de 2015 a 30 de abril de 2016. DON Sabino : COGAL del 5 de septiembre de 2005 a 30 de septiembre de 2008; SERVICARNE de 1 de octubre de 2008 a 31 de julio de 2018.» En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimando la demanda formulada por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DEMANDA DE OFICIO frente a las empresas CONEJOS GALLEGOS,COGAL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, con la intervención del SINDICATO COMISIONES OBRERAS y DON Pelayo y OTROS, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las respectivas representaciones letradas de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, la Tesorería General de la Seguridad Social y de D. Everardo , Dña. Sabina , D. Romulo , Dña. Ángela , Dña. Socorro , D. Donato , Dña. Manuela , Dña. Macarena , D.
Felicisimo , Dña. Modesta , D. Constantino , Dña. Benita , D. Pelayo , Dña. Genoveva , Dña. Azucena , Dña.
Hortensia , Dña. Ofelia , Dña. Bernarda , Dña. Patricia , Dña. Adela , Dña. Gregoria , Dña. Esmeralda , Dña.
Carlota y Dña. Visitacion , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2022, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de los codemandados: D. Everardo , DÑA. Sabina , D. Romulo , Dña. Ángela , Dña. Socorro , D. Donato , Dña. Manuela , Dña. Macarena , D. Felicisimo , Dña.
Modesta , D. Constantino , Dña. Benita , D. Pelayo , Dña. Genoveva , Dña. Azucena , Dña. Hortensia , Dña.
Ofelia , Dña. Bernarda , Dña. Patricia , Dña. Adela , Dña. Gregoria , Dña.. Esmeralda , Dña. Carlota y Dña.
Visitacion . La Federación de Industria de Comisiones Obreras. la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 26-4-2021 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra en autos P.
OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000598/2018, confirmamos la sentencia recurrida.»
TERCERO.-Frente a la anterior sentencia se formalizaron los recursos de casación para la unificación de doctrina por D. Everardo , Dña. Sabina , D. Romulo , Dña. Ángela , Dña. Socorro , D. Donato , Dña. Manuela , Dña. Macarena , D. Felicisimo , Dña. Modesta , D. Constantino , Dña. Benita , D. Pelayo . Dña Genoveva .
Dña. Azucena , Dña. Hortensia , Dña. Ofelia , Dña. Bernarda , Dña. Patricia , Dña. Adela . Dña. Gregoria , Dña.
Esmeralda , Dña. Carlota y Dña. Visitacion , la Tesorería General de la Seguridad Social y la Federación de Industria de CC.OO, ante la misma Sala de suplicación, alegando todas las partes recurrentes la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 2019, rec. suplicación 3192/2019.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación letrada de la entidad Conejos Gallegos Cogal SCL se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Por el letrado de la Federación de Comisiones Obreras se presentó escrito solicitando la incorporación de documentos, dictando esta Sala auto de 9 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«LA SALA ACUERDA: Se admite la incorporación al procedimiento de los siguientes documentos:
- Sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de marzo de 2023, Recurso 356/2019.
- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2024 (recurso 8413/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019.
Se inadmite la incorporación y se acuerda la devolución a la parte proponente, del siguiente documento:
- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024 (recurso 7387/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 622/2019.
Continúe la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del apartado 1 del artículo 233 de la LRJS, dese traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la partes contrarias a los fines correlativos.» De conformidad con lo acordado en el citado auto, por el recurrente CCOO se presentó escrito completando su escrito de interposición. Las demás partes personadas presentaron escritos de alegaciones, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.
SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la mercantil CONEJOS GALLEGOS COGAL, Sociedad Cooperativa limitada (COGAL) es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante SERVICARNE), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades.
2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, desestimó la demanda de oficio formulada por la TGSS. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de junio de 2022 -rec. 4455/2021- desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la TGSS y los trabajadores, confirmando la inexistencia de relación laboral.
Para la sentencia recurrida, los aspectos fundamentales que contribuyen a la consideración de que no existe relación laboral son, en cuanto a la naturaleza y objeto social de SERVICARNE, que ésta es una cooperativa de trabajo asociado fundada en 1977, con objeto social en la industria cárnica, incluyendo operaciones de despiece, cuarteo, embolsado, manipulación y elaboración de productos cárnicos, entre otros. Se especifica la relación entre SERVICARNE y la empresa COGAL, subrayando cómo ambos entes colaboran en el proceso productivo, sin que SERVICARNE se limite a ser un mero intermediario laboral. Se describe en detalle el reparto de tareas y responsabilidades entre los socios de SERVICARNE y los empleados de COGAL, en diversos procesos de producción cárnica. Así mismo, se relata cómo los socios de SERVICARNE prestan servicios en las instalaciones de empresas cárnicas como COGAL, manteniéndose afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se enfatiza que los socios desarrollan su prestación de servicios dentro de una estructura organizativa que permite cierto grado de autonomía y participación en las decisiones de la cooperativa. La sentencia concluye que la estructura y funcionamiento de SERVICARNE como cooperativa de trabajo asociado, junto con la participación de los socios en sus procesos democráticos y la manera en que se integran en el objeto social de la cooperativa, son elementos clave que sustentan la decisión de no considerar la existencia de una relación laboral clásica entre los socios (trabajadores) y SERVICARNE. Esto refleja un modelo de organización que se aparta del esquema tradicional empleador-empleado, fundamentando así la desestimación de la demanda por parte del tribunal.
3.Recurren en casación unificadora la TGSS, CC.OO. y los trabajadores. Con diferencias irrelevantes entre los tres recursos, en ellos se denuncian por infracción los artículos 1.1, 43.1 y 42 ET. También los artículos 11.2.b) y c) del Estatuto del trabajo autónomo. También se entienden infringidos diversos preceptos de la Ley de Cooperativas 27/1999. La mercantil COGAL ha impugnado conjuntamente los tres recursos solicitando su íntegra desestimación. El informe del Ministerio Fiscal que, inicialmente solicitaba la desestimación del recurso; tras la incorporación del documento consistente en la Sentencia de 15 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y del Auto de la Sala tercera de este Auto Tribunal que inadmitió el recurso de casación contra la indicada sentencia, informó -finalmente- en favor de la estimación de los recursos.
SEGUNDO.- 1.Los recurrentes invocaron, en sus respectivos recursos, en sus escritos de interposición varias sentencias de contraste, por lo que fueron requeridos para que seleccionaran una sola. Todos han elegido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 2019, -rec. 3192/2019-, por lo que, coincidiendo la pretensión de las partes recurrentes, las infracciones jurídicas denunciadas y la sentencia de contraste se analizará conjuntamente los recursos de casación unificadora.
2.La aludida sentencia de contradicción se dictó en un proceso de despido de una trabajadora por cuenta ajena de Matadero de Aves Suavi SL desde junio de 2004 hasta el 8 de agosto de 2018. El 1 de junio de 2004 se había dado de alta como socia cooperativa de SERVICARNE, trabajando desde entonces en las instalaciones de Matadero de Aves Suavi SL. Causó baja voluntaria en la cooperativa el 8 de agosto de 2018. Ambas empresas habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios el 1 de abril de 2003. En julio de 2018 la Inspección de Trabajo levantó un acta de liquidación fundada en que los socios cooperativistas que prestaban servicios en el matadero eran realmente trabajadores de Matadero de Aves Suavi SL. El despido de la actora traía causa de la suspensión del contrato de arrendamiento de servicios por parte de esa empresa el 15 de agosto de 2018.
En el hecho probado octavo de la sentencia de contraste se declara que las instrucciones, ritmos y órdenes de trabajo eran impuestas por Matadero de Aves Suavi SL a través de su encargado que las transmitía al jefe de equipo de SERVICARNE, el cual se limitaba a transmitirlas, supervisar, controlar la presencia de los socios y recontar las horas efectivamente trabajadas para la facturación. En la instancia se declaró nulo el despido de la actora condenando a por Matadero de Aves Suavi SL a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de SERVICARNE. La sentencia de contraste confirma el fallo tras desestimar el recurso de aquella empresa, con el argumento de que la cooperativa es simplemente una cobertura formal, sin que estén presentes sus elementos configuradores ni su estructura ni su funcionamiento ni su actuación como empresa.
Se trata de una entidad con un funcionamiento simulado en la que los socios son realmente trabajadores de la empresa principal MATADERO DE AVES SUAVI, SL ya que es esta entidad la que dirige y organiza el trabajo de los supuestos socios de la cooperativa a través del encargado, determinando los horarios de trabajo en función de las necesidades productivas de la S.L y limitándose el jefe de equipo a ser un intermediario entre el encargado de MATADERO DE AVES SUAVI, SL y los socios. Además, es quien asume los riesgos o beneficios del trabajo a pesar de que los socios cobran formalmente de la cooperativa, considerando que realmente se trata de un cobro interpuesto ya que las cantidades dependen del trabajo realizado mensualmente en función del precio por kilogramo y en función también de la ponderación en el valor del trabajo total, que depende de los días de asistencia. En consecuencia, entiende igualmente que existe cesión ilegal entre las dos empresas demandadas.
3.Apreciamos la concurrencia de contradicción entre las sentencias alegadas como de contraste y la sentencia recurrida. Seguimos el criterio mantenido en nuestra sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) y la STS 492/2025, de 28 de mayo (rcud. 4801/2022), ya que, en esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos.
Lo que en esencia se discute, más allá de que se trate de un procedimiento de oficio o de despido es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha subcontratado los servicios de SERVICARNE o la cooperativa Acatailiment, en el caso de la sentencia del TSJ de Cataluña. Discusión que discurre bajo los mismos parámetros jurídicos, consistentes en analizar si la empresa puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, o bien ha sido constituida en fraude de ley y abuso de derecho conforme al formal amparo de la legislación sobre cooperativas de trabajo asociado, pero con la verdadera finalidad de actuar como mera y simple intermediaria en la cesión de mano de obra. Ya sea para determinar si hay una cesión ilegal de trabajadores, ya sea para decidir si la empresa principal es realmente la empleadora de los socios cooperativistas que prestan servicios en sus instalaciones, lo cuestión jurídica que subyace en todos esos procesos es siempre la misma.
De lo que hemos explicado se desprende que los fundamentos y pretensiones invocados por las partes en todos los litigios sometidos a contradicción -así como igualmente en los múltiples antecedentes a los que se remiten las sentencias referenciales-, son de esta forma sustancialmente coincidentes.
Es perfectamente conocida la doctrina de esta Sala IV que obliga a estar a las circunstancias de hecho de cada caso concreto, a la hora de determinar quién es el verdadero empleador de los trabajadores que prestan servicios para una determinada empresa en razón de subcontrataciones formalizadas con terceros, ya fuere para analizar la posible existencia de una situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores, ya lo sea para identificar al verdadero empleador de los trabajadores en razón a cualquier otro título jurídico.
Si la empresa o entidad formalmente subcontratada resulta ser ficticia y aparente, porque carece de cualquier clase de infraestructura empresarial y organizativa propia, ninguna duda cabe entonces que el único y real empleador de los trabajadores ha de ser la empresa principal en la que prestan servicios bajo la formal cobertura de aquella fingida subcontratación.
En efecto, en todas ellas se discute si la entidad subcontratada en su condición de cooperativa de trabajo asociado, pudiere tratarse de una entidad ficticia y aparente, constituida formalmente como cooperativa en fraude de ley y abuso de derecho para actuar realmente como mera intermediaria en la cesión de mano de obra, determina que no cabe la posibilidad de admitir que en unos casos haya puesto en juego una determinada infraestructura empresarial que legitime la perfecta legalidad de la subcontrata, y concluir sin embargo lo contrario en otros procesos judiciales. Por lo tanto, a efectos de contradicción, desde la perspectiva de las empresas subcontratadas, no es posible apreciar la existencia de circunstancias sustancialmente diferentes entre unos y otros asuntos.
Como expusimos en la citadas STS 1154/2024 y 492/2025 cuyos razonamientos en este debate hacemos nuestros, teóricamente cabe la posibilidad de que una misma empresa dedicada a la subcontratación de servicios para terceros pudiere desarrollar de manera diferente su actividad en cada una de las contratas que formaliza con sus distintos clientes.
Pero eso no es posible cuando la empresa subcontratada, como ocurre con SERVICARNE, carece de cualquier infraestructura material de carácter productivo y está integrada en su totalidad por socios cooperativistas que, con diferente categoría profesional, prestan todos ellos sus servicios en las instalaciones de la empresa principal, aportando exclusivamente su mano de obra en la realización de las distintas funciones que a cada uno de tales socios le correspondan debido a su categoría.
Distinto podría ser en el caso de que SERVICARNE dispusiere de algún tipo de infraestructura empresarial y organizativa propia en las distintas partes del territorio nacional, de forma que existiere la posibilidad de que, potencialmente, pudiere desempeñar su actividad de manera realmente diferente en cada una de las subcontratas. Lo que sin embargo no es posible cuando su única infraestructura es la oficina de Barcelona, siendo que las diferentes tareas desempeñadas por sus socios consisten en realizar las funciones que les corresponden en los centros de trabajo de la empresa principal debido a la categoría que cada uno de ellos ostenta. Otra cosa es que en cada centro puedan estar destinados un mayor o menor número socios como jefes de equipo, en atención al volumen de la actividad contratada, pero eso no significa que la actuación e intervención de SERVICARNE resulte sustancialmente diferente en cada contrata a efectos de apreciar la posible la inexistencia de contradicción.
Lo que en realidad sucede, y aquí está la clave para resolver sobre la existencia de contradicción, no es que concurran hechos diferentes en unos y otros supuestos que pudieren respaldar las contradictorias conclusiones de unas y otras sentencias, sino que los diferentes órganos judiciales han valorado jurídicamente de manera diversa unas mismas circunstancias de hecho, para concluir, en la sentencia ahora recurrida que SERVICARNE es una cooperativa real y no ficticia que dispone de una estructura organizativa propia, y sostener lo contrario en las sentencias de contraste, que aprecian abuso de derecho y fraude de ley en la utilización de la fórmula de cooperativa de trabajo asociado.
En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores. En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal.
4.En este punto debemos hacer una relevante consideración. Tal y como señalan las recurridas en sus respectivos escritos de impugnación, esta Sala IV ha dictado diferentes autos de inadmisión por falta de contradicción de recursos de casación unificadora en supuestos similares al presente, en los que igualmente se encontraba involucrada SERVICARNE como empresa subcontratada.
Pero como asimismo expusimos, que debemos mantener los mismos razonamientos que en esta sentencia constatamos sistematizados en la proliferación del número de asuntos que siguen llegando a este Tribunal, unido al hecho de que el Ministerio de Trabajo dictara la Resolución de 30 de abril de 2019, de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en la que se acordó descalificar a SERVICARNE como cooperativa de trabajo asociado y que ha sido posteriormente ratificada por numerosas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que nos llevaron a un nuevo análisis de la cuestión.
Esa circunstancia, junto con los razonamientos que hemos expuesto anteriormente sobre la correcta valoración del presupuesto de contradicción, nos lleva a entender ahora que en todos estos asuntos subyace la misma realidad a los efectos de determinar la realidad de la sociedad cooperativa.
Por todo ello, entendemos que concurre la necesaria contradicción.
TERCERO.- 1.esta Sala ha abordado la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas.
Ninguna duda cabe que esta clase de cooperativas puede concertar contratos de arrendamiento de obra y servicios con terceros, mediante los que los socios cooperativistas desempeñen las tareas que son propias de la actividad de la cooperativa en el ámbito de la empresa principal que ha contratado sus servicios, dentro del marco jurídico y en los términos del artículo 42 ET.
Subcontratación de obras y servicios que será ajustada a derecho si no concurre ninguna clase de patología que afecte a la validez y eficacia del contrato firmado entre la cooperativa y la empresa principal y su posterior ejecución, pero que puede sin embargo resultar ilícita cuando se evidencia que la creación de la cooperativa es un mero y simple formalismo que se utiliza como subterfugio para facilitar mano de obra a la empresa principal.
La STS 549/2018, de 18 de mayo (rcud. 3513/2016), que conoce de un asunto relativo a una cooperativa de trabajo asociado del sector del transporte por carretera, expresa perfectamente esa doctrina. Como en ella decimos, no puede admitirse «que la fraudulenta utilización de las normas legales que permiten la creación de cooperativas sea utilizada como un mero subterfugio para la formalización aparente de este tipo de entidades carentes de cualquier actividad económica propia, y simplemente constituidas para poner a disposición de empresas del sector del trasporte la mano de obra que supone la prestación de servicios de conducción. La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades- y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo. Debe aplicarse en estos casos la doctrina del "levantamiento del velo", para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución».
Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el «fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla» {STS de 10 de noviembre de 2017 (rec. 3049/2015); y 31 de octubre de 2017 (rec. 115/2017), entre otras muchas}.
En el mismo sentido, la STS 527/2017, de 20 de junio (rec. 15/2017) en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular; o la STS de 29 de enero de 2014 (rec.121/2013), al analizar la responsabilidad de los socios en un caso de grupo de empresa en la que se aplica igualmente la doctrina del levantamiento del velo «que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores».
Bajo esa misma doctrina deberá juzgarse la actuación de cualquier operador económico cuya intervención tenga incidencia en el ámbito del derecho del trabajo, de lo que no pueden quedar excluidas las cooperativas de trabajo asociado.
2.En la STS de 17 de diciembre de 2001 (rec. 244/2001), dictada, precisamente, en un supuesto en el que la cooperativa subcontratada era igualmente SERVICARNE, en el que se suscitaba la posible existencia de una situación de cesión ilegal de trabajadores, se dice: «para el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad». Pero como seguidamente advertimos de manera expresa:
«Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores».
En aquel caso concluimos que la prestación de servicios por parte de SERVICARNE se incardinaba en la contrata del art. 42 ET, pero no sin reiterar una segunda advertencia añadida, para señalar que «cierto es que, con matices diferenciales en esos elementos de hecho, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio. Pero tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión».
Como ponemos de manifiesto en aquella STS 549/2018, de 18 de mayo, «dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario».
3.Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal.
En el bien entendido que tan solo el Estado tiene competencias para legislar en materia laboral, por lo que ninguna incidencia pueden tener en esta materia las diferentes leyes autonómicas que regulan el régimen jurídico de las cooperativas en cada comunidad, motivo por el que todas nuestras alusiones van a estar referidas a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas de ámbito estatal.
Por más que ciertamente no es de encontrar grandes diferencias en este extremo, que pudieren suponer una colisión de la Ley estatal con cualquiera de las Leyes autonómicas que están en juego en el caso de autos.
CUARTO.- 1.-El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, dispone: «Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria». De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas. Todo ello con la salvedad, por supuesto, de que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas.
Pero tales peculiaridades no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados.
La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral.
Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado.
2.La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a analizar cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone SERVICARNE, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal.
Ninguna duda cabe que SERVICARNE cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado. Desde una perspectiva puramente formal está legalmente constituida como cooperativa de trabajo asociado. Pero como ya hemos dicho, lo relevante es analizar si realmente está funcionando y operando en el mercado laboral como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, o como una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas.
Hemos avanzado que ha sido descalificada como cooperativa de trabajo asociado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social 30 de abril de 2019, que ha sido ratificada y convalidada en múltiples sentencias. Resulta que de los datos y elementos de juicio que obran en las actuaciones se debe concluir que SERVICARNE es una cooperativa de trabajo asociado ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza, tal y como seguidamente pasamos a razonar.
3.Como dispone el art. 6.4 Código Civil: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir». Eso es lo que cabalmente sucede cuando una entidad se constituye formalmente como una cooperativa de trabajo asociado al amparo de la norma legal que regula esta forma de asociacionismo, pero en realidad persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico laboral, o contrario a él, cual es el de facilitar mano de obra a quien verdaderamente ostenta la condición de empleador de los trabajadores.
Conforme al art. 1.2 del ET: «A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas». En este mismo sentido, el art. 43.1 del ET establece que «la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan».
De la conjunta integración de estos preceptos se deduce sin mayor dificultad, que nuestro ordenamiento laboral no permite que una sociedad, empresa o entidad de cualquier naturaleza, pueda actuar como mera cedente de mano de obra a terceros, a salvo del supuesto de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas.
Hemos razonado anteriormente que las cooperativas de trabajo asociado no quedan exentas del cumplimiento de estas obligaciones legales. Que no hay razón alguna para tal exclusión. Cuando la intervención de una cooperativa de trabajo asociado en el mercado laboral le lleva a subcontratar sus servicios con terceros, para encomendar a los socios cooperativistas que la integran la realización de funciones y tareas del proceso productivo de la empresa principal, debe ajustarse y respetar los parámetros legales que en el derecho del trabajo definen la figura del verdadero empleador de los trabajadores en los términos que hemos señalado. Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET.
4.La aplicación del art. 43.2 ET, tiene lugar cuando se trata de determinar cuál haya de ser el verdadero empleador de los trabajadores, en todos aquellos supuestos de colaboración entre empresas en los que pueden estar implicadas las estructuras organizativas de cada una de ellas. Entre tales parámetros jurídicos el art. 43.2 ET menciona los siguientes: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa carezca de una actividad o de una organización propia y estable, que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o que no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La traslación de estos mismos elementos de juicio a la actuación de las cooperativas de trabajo asociado, permiten afirmar que la empresa principal será el verdadero empleador de los socios cooperativistas que prestan servicios para la misma, cuando la cooperativa no cumple con las funciones que le son propias porque carece de una actividad y organización a tal efecto, al no disponer de los medios necesarios para llevar a cabo las finalidades que constituyen el verdadero objetivo social de ese tipo de entidades en razón de la naturaleza jurídica que les caracteriza, para las que el legislador ha previsto las especiales previsiones normativas aplicables en tan singular ámbito económico.
Como dijimos en la precitada STS 549/2018, de 18 de mayo, las cooperativas de trabajo asociado no son «inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas».
Respetando, por supuesto, las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a estas modalidades de puesta en común del trabajo de los socios cooperativistas, decimos allí, que no se puede convalidar «la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas.
QUINTO.- 1.Pues bien, si analizamos la infraestructura material de la que dispone SERVICARNE para cumplir con los fines que como cooperativa de trabajo asociado le corresponde, aparece que tan solo cuenta con una en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios. Carece de cualquier otra clase de infraestructura material relevante directamente relacionada con lo que constituye su objeto social, esto es, la actividad propia de la industria cárnica. Desde la más importantes, como pudieren ser edificios, locales o centros de trabajo en otros puntos del territorio nacional. A las más elementales, como vehículos, equipos y programas informáticos propios, alquileres relevantes o duraderos.
SERVICARNE nada aporta, ninguna gestión hace para conseguir los alquileres de otras oficinas, ni para la adquisición y renovación de las herramientas, ropas o EPIS que utilizan los socios de un modo relevante y duradero. Ello queda a expensas de la principal, que debe ocuparse de ese proceso como si de sus propios trabajadores se tratase, lo que exime a SERVICARNE de disponer siquiera de una estructura administrativa destinada a las gestiones de compra, alquileres y renovación de todos esos indispensables elementos materiales. En realidad, lo que todo esto evidencia es que es la empresa principal la encargada de facilitar a los socios toda la infraestructura material que necesitan, del mismo modo y manera que hace con sus propios trabajadores.
En definitiva, SERVICARNE no solo carece de cualquier otra infraestructura material distinta a la oficina, sino que todo lo anterior evidencia que esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo. La oficina se limita a actuar de hecho como una mera gestoría de los papeles y la documentación de los socios, sin aportar el menor valor añadido en todo aquello relacionado con el ejercicio de la actividad de la industria cárnica que constituye su objeto social.
2.Cabe sostener que esa actividad de los socios cooperativistas no exige una importante infraestructura material, pero lo cierto es que tampoco dispone SERVICARNE de ninguna clase de infraestructura organizativa de carácter personal que pudiere valorarse como mínimamente adecuada y suficiente para cumplir con las finalidades y el objeto social que le corresponde como cooperativa de trabajo asociado de la industria cárnica.
Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de SERVICARNE, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal.
Justamente lo contrario, un insignificante número de integrantes de esa estructura organizativa estable, cuando el volumen de socios es según se refleja en la sentencia de instancia de más de 3000 personas que prestan servicios por todo el territorio nacional, lo que evidencia que tan nimia organización está exclusivamente destinada al cumplimiento de las formalidades legales necesarias para mantener la apariencia de cooperativa de trabajo asociado en la que descansa su actuación. Esto es, a la gestión de las altas y bajas de socios, a la tramitación de la documentación y el papeleo necesario para cumplir con las formalidades que mantienen ese formal funcionamiento como cooperativa de trabajo asociado, para cursar las altas y cotizaciones en el RETA, pago de haberes, convocatoria de asambleas anuales, pero nada relacionado con la ordinaria actividad productiva en la industria cárnica de los socios cooperativistas.
De esta forma, cabe afirmar que no hay una estructura organizativa propia de SERVICARNE que avale su real y efectiva actuación como cooperativa de trabajo asociado, sino que lo que en realidad existe es una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada.
3.En la STS 549/2018, de 18 de mayo, recordamos que la actividad de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios en favor de los socios cooperativistas, mediante la creación de estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. La cooperativa no puede limitar exclusivamente su actividad a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado.
Eso exige la creación de una estructura organizativa real y adecuada para facilitar todas esas herramientas productivas a los socios que la integran, que no solo para actuar como intermediario en el mercado laboral entre las empresas y lo socios, sin aportar ninguna clase de tejido empresarial distinto a la mera y simple tramitación de la documentación dirigida cumplimentar las formalidades legales, a modo de una gestoría, como atinadamente señalan los recurrentes. SERVICARNE carece de cualquier recurso productivo directamente relacionado con las tareas que constituyen su objeto social: «el propio de la industria cárnica» y todas las operaciones necesarias y complementarias: «despiece, cuarteado, embolsado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar, y doblar pieles» y realizar tareas afines: «pesaje, marcaje, numeración, distribución", orden y cuidado de "mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, realización de trabajos en general en régimen de "pastoreo, estabulación ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y conejos", adquisición de bienes para que la cooperativa pueda ser titular y concurrir a concursos y subastas de explotación de mataderos, salas de despiece o locales relacionados, creación y dirección de "escuelas de formación profesional" en su materia, "fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas».
Por más que no sea necesaria una infraestructura material especialmente compleja para la realización de esa actividad cooperativizada, que sin duda descansa con mayor énfasis en la mano de obra, eso no justifica la inexistencia en la cooperativa de la más mínima estructura organizativa estable destinada a dar servicio a sus socios en la realización como autónomos de tales tareas.
4.Si la esencia de cualquier cooperativa de trabajo asociado consiste en poner en común el esfuerzo y el trabajo de los socios que la integran, la cooperativa debe disponer de una estructura organizada que les ofrezca servicios específicos y directamente relacionados con la actividad cooperativizada que constituye su objeto, más allá de los genéricos de gestión y tramitación de documentos que puede realizar cualquier gestoría externa. No es difícil visualizar la obligada calificación como relación laboral de la prestación de servicios que pudiere desarrollar un trabajador individualmente contratado como autónomo por la empresa titular de un matadero, que preste servicios en sus instalaciones usando toda la infraestructura material de la empresa y únicamente aporte la mano de obra y pequeños útiles como el cuchillo o la ropa de trabajo, que compra además a la propia empresa.
No puede alterar esa calificación jurídica la circunstancia de que esa misma actividad sea realizada, no por un autónomo a título individual, sino por una colectividad de trabajadores autónomos agrupados bajo la forma de cooperativa de trabajo asociado, cuando esa cooperativa carece en realidad de cualquier estructura que ofrezca servicios y utilidades directamente vinculados con la actividad productiva cooperativizada, en este caso, la industria cárnica.
Los socios cooperativistas son trabajadores autónomos. Lo que permite fórmulas de colaboración legales y ajustadas a derecho entre las cooperativas de trabajo asociado y sus empresas clientes, sin que estás últimas asuman la condición de empleadores, es el hecho de que la constitución de la cooperativa supone la articulación de una estructura de funcionamiento en el mercado mediante la que los socios organizan y ponen en común servicios específicos para el mejor desarrollo y ejercicio de su actividad como autónomos. Si la cooperativa carece absolutamente de estas estructuras destinadas específicamente al desarrollo, mejora y apoyo a los socios en el desempeño de la actividad económica cooperativizada, no es entonces una verdadera cooperativa de trabajo asociado.
Tal y como cabalmente ocurre con SERVICARNE, cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica.
No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa.
A eso se añade que en SERVICARNE existía un importante volumen de altas y bajas de socios, así como el hecho de que son las empresas principales las que en muchas ocasiones les indican que se integren en la cooperativa.
En conclusión, de todo lo dicho se desprende que SERVICARNE no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.
5.Por último, ya hemos citado la STS de 17 de diciembre de 2001, rec. 244/2001, que en aquel asunto negó que SERVICARNE fuese una cooperativa de trabajo asociado aparente y ficticia. En ella dijimos que «en el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con más de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente.
Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en "Grupo S., SA", son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de "Grupo S., SA" El utillaje es de "Grupo S., SA", con excepción de los de las herramientas propias de los socios. "S. SC L. ", ocupa un local en las instalaciones de la comitente sobre el que ostenta titularidad arrendaticia».
Pero con independencia de que esa misma sentencia ya contiene las diversas cautelas y advertencias que anteriormente hemos puesto de manifiesto, lo cierto es que han transcurrido más de veinte años desde su pronunciamiento, y los hechos posteriores evidencian que SERVICARNE destina a la totalidad de sus socios a las distintas empresas comitentes que contratan sus servicios, a la vez que un análisis más detallado de su actuación actual obliga a considerar que carece de cualquier infraestructura material y organizativa propia como cooperativa de trabajo asociado, lo que ahora nos lleva a rectificar la doctrina aplicada en ese otro asunto en línea con lo declarado en nuestras SSTS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022) y 492/2025, de 28 de mayo (rcud. 4801/2022).
SEXTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal obliga a estimar los recursos de casación unificadora, declarando que la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que procede es casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar los recursos de tal clase formulados por los recurrentes, anulando la sentencia de instancia y estimando íntegramente la demanda formulada. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y el interpuesto por D. Everardo , Dña. Sabina , D. Romulo , Dña. Ángela , Dña. Socorro , D. Donato , Dña. Manuela , Dña. Macarena , D. Felicisimo , Dña. Modesta , D. Constantino , Dña. Benita , D. Pelayo . Dña Genoveva . Dña. Azucena , Dña. Hortensia , Dña. Ofelia , Dña. Bernarda , Dña. Patricia , Dña. Adela . Dña. Gregoria , Dña. Esmeralda , Dña. Carlota y Dña. Visitacion representados y asistidos por la letrada Dña. María Elisa Otero Domínguez.
2.- Casar y anular la sentencia 3079/2022, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4455/2021.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando los de tal clase formulados contra la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 26 de abril de 2021, autos núm. 598/2018, que anulamos.
4.- Estimar la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a las empresas Conejos Gallegos Cogal Sociedad Cooperativa Limitada y Servicarne Sociedad Cooperativa, con la intervención del Sindicato Comisiones Obreras y D. Pelayo y otros.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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