STS 1058/2025. Tiempo que trabajador está de guardia presencial será tiempo de trabajo y se retribuye como tal. No se devenga plus guardia presencial

STS 5127/2025 - Fecha: 12/11/2025
Nº Resolución: 1058/2025 - Nº Recurso: 32/2024Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLI: ES:TS:2025:5127 - Id Cendoj: 28079140012025101015

SENTENCIA


    En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. José Luis Gibello Osuna, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 606/2023, en fecha 15 de noviembre, procedimiento 6/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo a instancia de Unión Sindical Obrera (USO) contra Ambuvital Transporte Sanitario S.L., Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), y Comisiones Obreras (CC.OO).

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ambuvital Transporte Sanitario S.L., representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Guardado Pablos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Por la representación letrada de Unión Sindical Obrera (USO), se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «el derecho de los trabajadores adscritos al artículo 45.1 del Convenio Colectivo de aplicación a que le sean abonados los pluses de guardia presencial con independencia de la jornada realizada, si bien calculando su cuantía en función de la duración de las guardias unitarias efectuadas, lo cual no es controvertido ».

    SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

    « PRIMERO. La empresa AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, SL está incluida en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    SEGUNDO. El artículo 45.1 de este convenio establece que: El personal de movimiento asignado para la realización de servicios Urgentes realizará el trabajo bajo un sistema de guardias, en dos modalidades: 1. Guardia presencial. Bases operativas con presencia física del trabajador en un centro, establecimiento o dependencia propio de la empresa o ajeno, donde existe la obligación legal o convencional de ubicar un recurso. a) Urgencias y Emergencias Sanitarias en bases presenciales. Se entenderá por guardia presencial prestando estas modalidades de servicios con turno fijo, la atención continuada que el personal de movimiento realiza en una base operativa establecida por la empresa o por el cliente a quien se preste el servicio, en la modalidad de presencia física, mediante un sistema de turnos de guardia de 24 horas en los que se alternen períodos de trabajo efectivo con tiempos de inactividad que permitan al trabajador un descanso adecuado, con un ritmo de trabajo intermitente o discontinuo, durante la realización del turno. Esta forma de prestación de trabajo garantizará que el trabajador no realice más de 112 guardias en cómputo anual, con un límite de 10 guardias en meses de treinta días y de 11 guardias en meses de treinta y un días, con un ritmo de un día de trabajo seguido de dos días de descanso consecutivos, asegurando de este modo la atención sanitaria preventiva y real de este servicio 24 horas/365 días. El trabajador que preste este servicio percibirá, además de su retribución (salario base, plus Convenio y antigüedad), un complemento salarial denominado Plus de Guardia Presencial, que se devengará por guardia unitaria de 24 horas o la parte proporcional al número de horas de guardia efectivamente realizadas, cuando ésta fuere inferior a 24 horas y superior a 12 horas, cuya cuantía queda establecida en el Anexo de este convenio. Este complemento salarial retribuye la permanencia y disponibilidad del trabajador durante los períodos de inactividad o espera, incluida la nocturnidad. Los turnos en esta modalidad cuyo horario de trabajo no exceda de 12 horas de jornada diaria, no tendrán la consideración de guardia y, por lo tanto, no devengarán el correspondiente plus, pero sí serán abonadas como horas de presencia las que así sean consideradas como tal. La empresa dispondrá de un sistema de control horario para computar y registrar los tiempos de activación de cada trabajador adscrito a este sistema de trabajo, que el trabajador deberá conocer, al menos, semanalmente. b) Puntos de Atención Continuada (PAC) en Centros de Salud. Se entenderá por guardia presencial prestando esta modalidad de servicio en turno fijo, la atención continuada que el personal de movimiento realiza en una base operativa establecida por la empresa o por el cliente a quien se preste el servicio, en la modalidad de presencia física, mediante un sistema de turnos de guardia de 24 horas (sábados, domingos y festivos), de 17 horas (lunes a viernes) o en períodos inferiores a éstos cuando el servicio demando por el cliente lo requiera, en los que se alternan períodos de trabajo efectivo con tiempos de inactividad que permitan al trabajador un descanso adecuado, con un ritmo de trabajo intermitente o discontinuo, durante la realización del turno. Esta forma de prestación de trabajo garantizará que el trabajador no realice más de 60 horas semanales de promedio en un período de veintiocho días, respetando en todo caso un descanso entre guardia y guardia de, al menos, 24 horas consecutivas, asegurando de este modo la atención sanitaria preventiva y real de este servicio 24 horas/365 días. No obstante, al objeto de facilitar el disfrute del descanso en sábados, domingos y/o festivos de forma rotativa y equitativa entre el grupo de trabajadores que formen el equipo de trabajo, se podrán acumular la realización de hasta dos guardias consecutivas, siempre que con anterioridad al inicio del servicio medie, al menos, 24 horas de descanso ininterrumpido y de 48 horas tras su finalización. El trabajador que preste este servicio percibirá, además de su retribución (salario base, plus convenio y antigüedad), el Plus de Guardia Presencial, que se devengará por guardia unitaria de 24 horas o la parte proporcional al número de horas de guardia efectivamente realizadas cuando ésta fuere inferior a 24 horas y superior a 12 horas, cuya cuantía queda establecida en el Anexo de este convenio. Este complemento salarial retribuye la permanencia y disponibilidad del trabajador durante los períodos de inactividad o espera, incluida la nocturnidad. Sin embargo, cuando el trabajador no supere la realización de 50 horas semanales de promedio en un período de veintiocho días, no se devengará el plus establecido en el presente apartado, abonándose el número de horas de presencia efectivamente realizadas sobre las de trabajo efectivo calculadas en igual periodo. Los turnos cuyo horario de trabajo no excedan de 12 horas de jornada diaria no tendrán la consideración de guardia y, por lo tanto, no devengarán el correspondiente plus, pero si serán abonadas como horas de presencia las que así sean consideradas como tal. La empresa dispondrá de un sistema de control horario para computar y registrar los tiempos de activación de cada trabajador adscrito a este sistema de trabajo, que el trabajador deberá conocer, al menos, semanalmente.

    TERCERO. Esta Sala dictó la sentencia 241/2020, el día 9 de julio de 2020, en el procedimiento de conflicto colectivo 1/2020, en la demanda interpuesta por la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SLU, que condenó a la empresa demandada a publicar en lugar visible para todos los trabajadores un calendario laboral, tras consulta e informe de los representantes legales de los trabajadores, que comprenda el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales y otros días inhábiles, teniendo en cuenta la jornada anual fijada en el convenio colectivo. También le condenó a establecer, mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, un sistema de registro horario que se comunique a dichos representantes y se ponga en conocimiento de los trabajadores de los servicios de transporte sanitario al menos semanalmente.

    CUARTO. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 763/2022, de 26 de septiembre, que casó parcialmente la sentencia recurrida y declaró que el tiempo de presencia en el que se encuentre el trabajador afectado por el conflicto colectivo es tiempo de trabajo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

    QUINTO. La empresa AMBUTIVAL TRANSPORTE SANITARIO, SL, interpuso una demanda de conflicto colectivo sobre interpretación y aplicación del artículo 45 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados de Extremadura, en lo relativo a la procedencia o no del pago del plus de guardia contra los sindicatos USO, UGT, CCOOy CSIF, y la asociación ASEAEX, que dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo 3/2023. Esta Sala dictó el día 13 de febrero de 2023 la sentencia número 87/2023 que desestimó la demanda interpuesta, por falta de acción, al no existir un conflicto real y actual entre la empresa y trabajadores sobre el abono del plus contemplado en dicho artículo que debiera solventar.

    SEXTO. La empresa ha convocado a una reunión a los trabajadores afectados por la sentencia del Tribunal Supremo, que prestan los servicios de SVB/UME en Extremadura para que optaran por seguir prestando sus servicios en una de estas tres modalidades: - Unidad de UME / SVB a 4,5 trabajadores y jornada de 81/82 guardias de 24 horas anuales (1800 horas efectivas+144/168 horas extraordinarias/adicionales), abonándose las 144/168 horas como horas extraordinarias según establece el convenio colectivo vigente + la nocturnidad que corresponda según establece el convenio colectivo vigente. - Unidad de UME /SVB A 4 trabajadores y jornada de 91/92 guardias de 24 horas anuales (1800 horas efectivas+384/408 horas extraordinarias/ adicionales), abonándose por estas 384/408 horas un complemento salarial de 5.500 euros brutos que vienen a retribuir y compensar el exceso de horas extraordinarias/ adicionales, así como la permanencia y disponibilidad del trabajador durante los periodos de inactividad o espera, incluida la nocturnidad y festivos.- Jornada de 1.800 anuales y condiciones salariales según el convenio.

    SÉPTIMO. La empresa ha convocado a una reunión a los trabajadores afectados por la sentencia del Tribunal Supremo, que prestan servicios en los PAC en Extremadura para que optaran por seguir prestando sus servicios en una de estas dos modalidades: - Jornada de horas presencia/adicionales: PAC a 3,25 trabajadores y jornada de 2.163 horas anuales (1800 horas efectivas + 363 presencia/adicionales), siendo las 363 horas presencia/ adicionales abonada a precio de hora ordinaria según establece el convenio colectivo vigente. - Jornada de 1.800 anuales y condiciones salariales según el convenio colectivo vigente.

    OCTAVO. La Federación de Servicios de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE EXTREMADURA presentó un escrito ante la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que planteaba la siguiente consulta: ¿remunera el Plus de Guardia la jornada especial de guardia en los servicios de urgencia y emergencias a razón de 2,089 euros hora (=50 euros/24 horas)? NOVENO. El día 24 de marzo de 2023 la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera presentó una solicitud de mediación- conciliación ante la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura frente a la empresa AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, SL, en procedimiento de conflicto colectivo. El día 10 de abril de 2023 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.».

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la empresa AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, SL, el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNDIONARIOS (CSIF) y el sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO), absolvemos de ella a los demandados.».

    CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Unión Sindical Obrera (USO), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2024.

    QUINTO.-Impugnado el recurso por las parte recurrida Ambuvital Transporte Sanitario S.L., se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si los trabajadores de Ambuvital Transporte Sanitario SL (en adelante Ambuvital) afectados por este conflicto tienen derecho a percibir el Plus de Guardia Presencial.

    2.La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Extremadura 606/2023, de 15 de noviembre (procedimiento 6/2023), desestimó la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera (USO) contra Ambuvital en la que reclamaba el derecho de los trabajadores adscritos al art. 45 del II Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura a que se les abonen los pluses de guardia presencial con independencia de la jornada realizada, si bien calculando su cuantía en función de la duración de las guardias.

    3.USO interpuso recurso de casación ordinario con un único motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con los arts. 1255, 1256 y 1115 del Código Civil.

    Explica que la empresa Ambuvital retiró los pluses de guardia presencial a todos los trabajadores afectados por el citado art. 45 del convenio colectivo. Argumenta que esa decisión empresarial les ha causado un perjuicio mayúsculo y que tienen derecho a percibir esos pluses. Alega que el II Convenio colectivo sectorial exige a los trabajadores de las bases en centros de salud que realicen una jornada de 50 horas semanales de media o más, para percibir este plus. Por el contrario, los trabajadores de las bases de urgencias y emergencias sanitarias no tienen esa limitación, lo que considera discriminatorio. También sostiene que no debe quedar en manos del poder organizativo empresarial el poder aplicar a los trabajadores jornadas que impedirían el devengo del plus, que no puede depender de la exclusiva voluntad del deudor.

    4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. Ambuvital presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

    SEGUNDO.Las STS 236/2023, de 29 de marzo (rcud 2322/2020); 820/2024, de 30 de mayo (rcud 1985/2023); y 1189/2024, de 15 de octubre (rec. 247/2022), entre otras, compendian nuestra doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos:

    A) Su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- supone que su interpretación debe atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a las que disciplinan la interpretación de los contratos {arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil (en adelante CC)} junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes. Cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

    B) Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación. Cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato son claras, no se aplican otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.

    C) La interpretación de los convenios colectivos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

    a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 del CC).

    b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 del CC).

    c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 del CC).

    d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 del CC).

    e) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

    f) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

    D) Una antigua línea jurisprudencial sostenía que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluidos los convenios colectivos, era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no fuera racional ni lógica, o pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual {STS de 5 de junio de 2012 (rec. 71/2011 ) y 15 de septiembre de 2009 (rec. 78/2008) , entre muchas otras}.

    E) La vigente doctrina jurisprudencial considera que esta Sala tiene que verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts. 3 y 1281 y siguientes del CC .

    TERCERO.- 1.El art. 45 de este convenio colectivo sectorial regula los servicios de transporte sanitario urgente.

    El personal de movimiento presta servicios bajo un sistema de guardias con dos modalidades:

    a) Urgencias y Emergencias Sanitarias en bases presenciales En primer lugar, define la guardia presencial como aquella que se hace con «sistema de turnos de guardia de 24 horas en los que se alternen períodos de trabajo efectivo con tiempos de inactividad que permitan al trabajador un descanso adecuado, con un ritmo de trabajo intermitente o discontinuo, durante la realización del turno.» El Plus de Guardia Presencial está regulado en los siguientes términos:

    «El trabajador que preste este servicio percibirá, además de su retribución (salario base, plus Convenio y antigüedad), un complemento salarial denominado Plus de Guardia Presencial, que se devengará por guardia unitaria de 24 horas o la parte proporcional al número de horas de guardia efectivamente realizadas, cuando ésta fuere inferior a 24 horas y superior a 12 horas, cuya cuantía queda establecida en el Anexo de este convenio.

    Este complemento salarial retribuye la permanencia y disponibilidad del trabajador durante los períodos de inactividad o espera, incluida la nocturnidad.

    Los turnos en esta modalidad cuyo horario de trabajo no exceda de 12 horas de jornada diaria, no tendrán la consideración de guardia y, por lo tanto, no devengarán el correspondiente plus, pero sí serán abonadas como horas de presencia las que así sean consideradas como tal».

    b) Puntos de Atención Continuada (PAC) en Centros de Salud Ese precepto define la guardia presencial como aquella que alterna «períodos de trabajo efectivo con tiempos de inactividad que permitan al trabajador un descanso adecuado».

    El Plus de Guardia Presencial está regulado en los mismos términos que en las bases presenciales. La única diferencia radica en la adición del siguiente párrafo:

    «Sin embargo, cuando el trabajador no supere la realización de 50 horas semanales de promedio en un período de veintiocho días, no se devengará el plus establecido en el presente apartado, abonándose el número de horas de presencia efectivamente realizadas sobre las de trabajo efectivo calculadas en igual periodo.» En el año 2017, la retribución del Plus de Guardia Presencial 24 horas era de 50 euros.

    2.Con posterioridad al citado II Convenio colectivo, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), rectificó la doctrina de la STS 21 de abril de 2016 (rec. 90/2015) y declaró que las guardias de los empleados de empresas de ambulancias, al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario, tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual. Esa doctrina ha sido reiterada por las STS 937/2024, de 25 de junio (rec. 175/2022); 36/2025, de 16 de enero (rec. 3719/2022); y 697/2025, de 4 de julio (rec. 81/2024), entre otras.

    Esta Sala citó la STJUE de 9 de marzo de 2021 (C-344/19), que había declarado, reproduciendo pronunciamientos anteriores, que «el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia».

    El TS explicó que la parte recurrente sostenía que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del servicio de emergencias no debía computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual.

    Esta Sala argumentó que el art. 2.1) de la Directiva 2003/88/CE define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales. A continuación, aplicamos la doctrina del TJUE y declaramos que el tiempo en que los empleados de ambulancias prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.

    CUARTO.- 1.El Plus de Guardia Presencial retribuía las guardias presenciales, en las que se alternaban períodos de trabajo efectivo con tiempos de inactividad. El II Convenio colectivo explicaba que «este complemento salarial retribuye la permanencia y disponibilidad del trabajador durante los períodos de inactividad o espera, incluida la nocturnidad.» La parte recurrente explica que los trabajadores de las bases de urgencias y emergencias sanitarias hacían 112 guardias de 24 horas anuales: 2.688 horas de trabajo al año, muy por encima de las 1.800 horas de jornada máxima anual. El ritmo era de un día de trabajo seguido de dos días de descanso consecutivos.

    USO argumenta: «ahora que pasarían a realizar 75 guardias de 24 horas (1800 horas en total)». Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, todo ese tiempo (75 guardias de 24 horas) tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, se computa a efectos de la jornada máxima y de las horas extraordinarias y se retribuye como tal. Es decir, el tiempo en que estos trabajadores están en la base operativa o en el punto de atención continuada es tiempo de trabajo efectivo aunque estén esperando en la base, sin atender a una urgencia. Los llamados periodos de inactividad se retribuyen como tiempo de trabajo efectivo.

    2.Con anterioridad, estos trabajadores cobraban el correspondiente salario por cada hora de trabajo efectivo, sin computar el tiempo de guardia presencial, que se adicionaba a su jornada de trabajo. Ello suponía que se encontraban en el lugar de trabajo a disposición de la empresa mucho más tiempo que la jornada máxima de 1.800 horas anuales.

    Con la finalidad de retribuir esas guardias de presencia, en las que el trabajador no estaba atendiendo urgencias pero tampoco podía dedicarse a sus quehaceres personales porque estaba inactivo en el centro de trabajo, se le abonaba el Plus de Guardia Presencial.

    Con posterioridad a la citada doctrina jurisprudencial, todo el tiempo en que el trabajador está de guardia presencial se considera tiempo de trabajo y se retribuye como tal: cada hora de guardia presencial se abona como el tiempo en que el trabajador presta servicios activos, conforme a la retribución de la jornada ordinaria o como horas extras. Debido a ello, los trabajadores hacen muchas menos guardias que antes.

    En definitiva, antes de dicha doctrina jurisprudencial, ese tiempo presencial inactivo no se retribuía como el restante tiempo de trabajo sino con un complemento salarial denominado Plus de Guardia Presencial. En la actualidad, se retribuye como tiempo de trabajo y computa a efectos de la jornada máxima y de las horas extras, por lo que no debe abonarse el Plus de Guardia Presencial.

    QUINTO.La parte recurrente alega que se ha discriminado a los trabajadores de las bases en centros de salud respecto de los trabajadores de las bases de urgencias y emergencias sanitarias. El sindicato USO atribuye esa diferencia de trato discriminatoria al art. 45.1 del II Convenio colectivo, que exige a los trabajadores de las bases en los centros de salud, para que perciban el plus de guardia presencial, una jornada mínima de 50 horas semanales de media. Esa jornada mínima no se exige a los trabajadores de las bases de urgencias y emergencias sanitarias.

    La argumentación no puede prosperar. Este litigio no tiene como objeto la impugnación del convenio colectivo sectorial, que establece condiciones diferentes para el devengo del Plus de Guardia Presencial de los trabajadores de las bases en los centros de salud y de los trabajadores de las bases de urgencias y emergencias sanitarias.

    En esta litis, USO ha ejercitado una acción de conflicto colectivo contra la empresa Ambuvital en la que alega que esta empresa discrimina a los trabajadores de las bases en centros de salud. Esta alegación no puede prosperar porque no hay un término de comparación válido a efectos de la aplicación del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución Española. La propia parte recurrente manifiesta que ninguno de esos trabajadores percibe el Plus de Guardia Presencial. Además, los trabajadores de las bases en centros de salud prestan servicios en condiciones diferentes de los empleados de las bases de urgencias y emergencias sanitarias: las jornadas que realizan unos y otros son distintas, lo que justificaría una diferencia de trato.

    SEXTO.- 1.La recurrente considera que las condiciones establecidas en el convenio para el cobro del plus de guardia son nulas porque la negociación colectiva no puede instaurar condicionantes que contravengan las leyes. Argumenta que, si se admite la redacción del condicionante para percibir el plus, el empresario podría organizar la jornada de los trabajadores mediante el uso discriminado de su poder de dirección con objeto de evitar el abono del plus de guardia.

    Ambuvital reorganizó el tiempo de trabajo y las retribuciones a la vista de la doctrina jurisprudencial iniciada con la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020). Ello supuso una reducción de la jornada de trabajo y que todo el tiempo de guardia se compute a efectos de jornada de trabajo y se retribuya como tal, lo que excluye el devengo del Plus de Guardia Presencial. El hecho de que la empresa ya no abone este plus no es consecuencia de que una de las partes contratantes pueda decidir unilateralmente si se cumple el contrato, lo que prohíbe el art. 1.256 del Código Civil, sino que se debe a que ya no concurren los supuestos que justificaban el devengo de este complemento salarial

    2.Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación ordinario y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235.2 de la LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la Unión Sindical Obrera.

    2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 606/2023, de 15 de noviembre (procedimiento 6/2023).

    3. Sin condena al pago de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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