STSJ Murcia 1076/2025 Despido disciplinario procedente trabajador baja (accidente trabajo in itirene con fractura de radio) toca guitarra en concierto

STSJ MU 1966/2025 - Fecha: 05/11/2025
Nº Resolución: 1076/2025 - Nº Recurso: 589/2025Procedimiento: Recurso de suplicacion

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLI: ES:TS:2025:1966 - Id Cendoj: 30030340012025101035

    En MURCIA, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as: D. MARIANO GASCÓN VALERO Presidente D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ Magistrados/as de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Gabriel Álvarez Barberá actuando en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia número 77/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 22 de abril de 2025, dictado en proceso número 679/2024 sobre despido, y entablado por D. Víctor frente a MECANICAS BOLEA S.A.

    En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

    En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

    PRIMERO. - DON Víctor con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para MECANICAS BOLEA S.A.. , con CIF nº A30618821 dedicada a la actividad de siderometalurgia, con la categoría de oficial de primera antigüedad reconocida de /11/2022 y un salario regulador de 1.778,28 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

    SEGUNDO. -En fecha 6/08/2024 la empresa notificó al actor mediante burofax una carta de despido, con efectos de ese mismo día en laque se hacía constar: "Muy Sr,Nuestro,El motivo de la presente no es otro que comunicarle que la Dirección de esta empresa ha decidido, en base a las circunstancias que más adelante se detallarán y a las facultades que confieren a las empresas los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (R.D.

    Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre), proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día de hoy 06.08.2024 por las razones que a continuación le exponemos: Como usted sabe, el 10 de Noviembre de 2023, usted sufrió un accidente de circulación que le ocasionó una fractura de extremo distal de radio derecho que le originó que desde entonces esté usted en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de Trabajo, que le impide la realización de su trabajo habitual de Oficial 1ª Calderero para la empresa, recibiéndose toda estos datos por parte de la empresa, según comunicación de Ibermutua el 13 de Noviembre de 2023. Pues bien, la empresa ha tenido conocimiento que el pasado 16 de Junio de 2024, usted participó como guitarrita de la banda de rock cover llamada "BLACK DOG BAND" de un concierto en el Campamento Biker, sito en Av. Del Descubrimiento de América, 49, 30393-La Vaguada (Cartagena). De dicha actuación se ha tenido conocimiento puesto la misma ha aparecido ampliamente publicitada en el perfil público de Facebook de la mencionada banda de rock, existiendo numerosas fotografías y vídeos subidos el 1 de Julio de 2024, en los que le puede apreciar como usted puede realizar constantes movimientos con su articulación superior derecha, y mas concretamente de la muñeca, lo que acredita no solo la posibilidad de desempeñar su trabajo, sino también el hecho de poder estar realizando actividad remunerada. En esa misma red social y también en el perfil público de Instagram de BLACK DOG BAND, se ha podido comprobar por diversas publicaciones que el 30 de Marzo de 2024, y hace 24 semanas, usted ya podía ensayar con su grupo realizando movimientos constantes en su mano derecha. Con esta conducta usted está realizando una conducta defraudatoria a la empresa MECANICAS BOLEA S.A, y a la Mutua y la Seguridad Social, puesto se está manteniendo una situación de Incapacidad Temporal que en ningún caso puede ser considerada como verdadera y real. Los hechos descritos, constituyen una infracción muy grave recogida en el artículo 54.C Y D del Convenio Colectivo del Sector Industrial Siderometalúrgicas (B.O.R.M. de 06.09.2023), que le resulta de aplicación, en relación con el art. 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores (R.D.Leg. 2/2015 de 23 de Octubre de 2015), que tipifican como faltas muy graves "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", ó "la simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad, pudiendo ser sancionada dicha falta con amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días, e incluso con el despido ( art. 55,c del citado Convenio, en relación con el art. 54.2.d) del ET ) La Dirección de esta empresa, en uso de su facultad disciplinaria y poder sancionador, ha decidido imponerle como sanción por los anteriores hechos el presente DESPIDO DISCIPLINARIO por entender que es la única sanción posible ante la gravedad de la conducta que se le imputa, ya que, insistimos, su modo de proceder resulta absolutamente intolerable para esta empresa y supone además una injustificable transgresión de la buena fe contractual y una quiebra de la confianza que debe presidir las relaciones entre empleado y empleador por vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo ( art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ), y por tanto, su conducta, que no puede ser permitida, con los perjuicios que le ha causado a la empresa, ha supuesto la pérdida de la confianza que se tenía depositada en Vd, y debe ser calificada como una muy grave deslealtad que en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores que señala, como deber básico de todo trabajador: 'Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia". Le hacemos saber que tiene Vd. disponible su liquidación de haberes al día de la fecha en el centro de trabajo. También le informamos de que esta comunicación constituye título acreditativo de la situación legal de desempleo, por lo que igualmente se pone a su disposición el correspondiente Certificado de empresa a los efectos de solicitud de prestaciones por desempleo. De la presente comunicación se da traslado a la Representación Legal de los Trabajadores (Comité de Empresa) a los efectos legales oportunos. Sintiendo tener que comunicarle esta obligada decisión y agradeciéndole los servicios prestados a la empresa, le ruego se sirva firmar la copia de la presente en señal de haber recibido el original y quedar enterado de su contenido, sin que ello implique conformidad con la misma. Atentamente,

    TERCERO.- El actor sufrió el 13/11/2023 un accidente de circulación, calificado de accidente de trabajo in itinere, con un primer diagnóstico de fractura del extremo distal del radio derecho. Reducido en urgencia con anestesia local. Intervenido el 23/11/2023. En fecha 12/01/2024, habiéndole quitado las osteosíntesis se retira escayola , se coloca ortesis semirrígida en MSI (¿).El 15/01/2024 inicia rehabilitación. Costa rehabilitación hasta 29/04/2024. A 28/08/2024 consta: Continuar fisioterapia, retirada de ortesis, traumatismo en muñeca derecha, realizar movimientos de flexo extensión para ganancia de balance articular. Puede usar la mano para la vida diaria sin a ver esfuerzos.

    CUARTO.- El demandante el 16/06/024 ha participado como guitarrista en un concierto tocando la guitarra en la que se le ve tocando con una púa y movimientos de mano y muñeca derecha constantes y en ocasiones bruscos y de gran intensidad. El demandante forma parte de una banda de rock como guitarrista. La banda se publicita como tal en Instagram y aparece en uno de los Instagram ensayando sin que se pueda concretar la fecha.

    SEXTO- El demandante no ostenta cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

    OCTAVO - El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 19/08/2024 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el oportuno acto de conciliación el 20/09/2024.

    SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

    En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Víctor contra MECANICAS BOLEA S.A. declaro PROCEDENTE el despido del actor, declarando extinguida la relación laboral a fecha del despido 6/08/2024 sin derecho a indemnización alguna".

    TERCERO.- Aclaración de sentencia

    Por Auto de 28 de abril de 2025 se aclaró la sentencia en el sentido de que "En el antecedente de hecho cuarto de la misma figura "la empresa caso de declararse el despido improcedente anticipó su opción por la readmisión", debiendo decir "la empresa caso de declararse el despido improcedente anticipó su opción por LA INDEMNIZACION".

    CUARTO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

    Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Gabriel Álvarez Barberá, en representación de la parte demandante.

    QUINTO.- De la impugnación del recurso.

    El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Carlos Monge Cervantes en representación de la parte demandada.

    SEXTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

    Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº3 de Cartagena dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2'25, en proceso, nº679/2024, sobre despido, por la que se desestimó la demanda formulada por DON Víctor contra MECANICAS BOLEA S.A. al considerar que la actividad desarrollada por el demandante como guitarrista, tocando con una púa y haciendo movimientos de mano y muñeca derechas de forma constante y en ocasiones bruscos y de gran intensidad, incide de forma negativa en la consolidación y en su curación de su traumatismo y fractura del extremo distal del radio derecho, derivados del accidente de trabajo sufrido y por lo que se encontraba en IT, por lo que el despido se ha de calificar de procedente.

    Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora.

    La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente alega en su escrito de recurso que la sentencia de instancia carece de motivación al limitarse a recoger un informe pericial médico aportado por la parte demandada y omitiendo toda referencia al informe médico de la parte actora, por lo que entiende que tal proceder vulnera la tutela judicial efectiva, alegando a tal efecto el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 24 CE; alegación que se ha de rechazar ya que la misma no se acompaña de una consecuencia jurídica acorde con dicha alegación, pues no se recoge en el suplico del escrito de recurso referencia alguna a una posible nulidad de la sentencia, ni se hace mención alguna al motivo de recurso del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, sino que se limita a interesar que se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda; no obstante, se ha de tener presente que a la sentencia de instancia no le falta motivación, bastando para ello con analizar el Fundamento de Derecho Tercero, siendo facultad del Juzgador de instancia fundar su convicción en aquellos medios de prueba que le han ofrecido credibilidad.

    De otro lado, únicamente alega la parte recurrente como motivo específico de recurso el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se vuelve a insistir en la vulneración de la tutela judicial efectiva porfalta de motivación de sentencia de instancia por darse prevalencia al informe pericial médico de la parte demandada frente al informe médico de la parte actora; bastando para su rechazo los argumentos ya indicados anteriormente, ya que, como refiere la Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS; revisión que no se ha solicitado por la parte recurrente y cuya convicción la ha obtenido el Juzgador de instancia en los términos del artículo 97.2 de la LRJS prueba pericial, y que tengan decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, con ofrecimiento de un texto alternativo que no sea valorativo y que no predetermine el fallo, teniendo dicho esta Sala de forma constante y uniforme que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( sentencia Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019, entre otras).

    Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

FALLO


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

    Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Gabriel Álvarez Barberá actuando en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia número 77/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 22 de abril de 2025, dictado en proceso número 679/2024 sobre despido; confirmándose la sentencia recurrida.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

    Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

    1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0589-25.

    2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:

    ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0589-25.

    En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

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