STS 1012/2025 Tutela derechos fundamentales puede reclamar indemnización daños y perjuicios diferencia salario abonado y correspondiente convenio

STS 4924/2025 - Fecha: 22/10/2025
Nº Resolución: 1012/2025 - Nº Recurso: 1034/2024Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
ECLI: ES:TS:2025:4925 - Id Cendoj: 28079140012025100995

SENTENCIA


    En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Agustín y Patricio representado y asistido por el Letrado Ramón Jesús Lladó Granado , contra la sentencia 461/24 dictada el 15 de febrero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en el recurso de suplicación núm 3417/23 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta , de fecha 24 de agosto de 2023 autos núm. 253/22 , que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por Agustín y Patricio frente a la Delegación del Gobierno de Ceuta.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 24 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020. 2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

    Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un toal de 861 trabajadores desempleados. 3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo. 4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020. La categoría profesional era de Peón, integrado en el grupo de cotización 10. 5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios. La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia. 6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.

    Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público. 7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Agustín Y Patricio contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. »

    SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2024 , en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO DE CEUTA , contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ceuta en sus autos núm.0253/22, en los que el recurrente fue demandado por Agustín , Patricio ," habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en demanda de tutela de derechos fundamentales, y como consecuencia revocamos dicha sentencia declarando.,, el derecho a percibir una indemnización por daños morales, por existir una desigualdad salarial, ascendente a~300Ç manteniéndose el resto de la sentencia en igual sentido sin derecho a la indemnización ,por-lucro-cesante.- »

    TERCERO.-Por la representación de los demandantes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando como primer motivo la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Asturias 2460/16 de 22 de noviembre y como segundo motivo la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2023 , recurso 2364/23..

    CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Por el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser estimado parcialmente.

    QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

    El objeto del presente recurso es determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida. Igualmente se discute si la indemnización que ha fijado el TSJ por daño moral es adecuada o insuficiente, en la medida que ha disminuido la establecida por el Juzgado de lo Social SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

    1. Se presentó demanda por Patricio y Agustín , en materia de tutela de derechos fundamentales, por entender que habían sido discriminadas en su retribución salarial, durante la prestación laboral que comenzó el 1 de diciembre de 2020, mediante suscripción de un contrato temporal, por obra y servicio determinado y a jomada completa, y finalizó el 30 de junio de 2021; durante dicho periodo no fueron retribuidas con las cantidades previstas en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sino con cantidades menores.

    2. El Juzgado de lo Social 1 de Ceuta dictó la sentencia 196/2023 de 24 de agosto de 2023, estimando parcialmente la demanda y «declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a la demandante (sic) la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

    3. Contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el que se razona sobre la inexistencia de discriminación y también sobre la cuantía de la indemnización por daño.

    El escrito de impugnación se opuso a las pretensiones del recurso.

    4. El recurso de suplicación ha sido estimado parcialmente por la sentencia 461/24 del Tribunal Superior de Andalucía, de 15 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 3417/23). En dicha sentencia el fallo señala expresamente que «revocamos dicha sentencia declarando el derecho a percibir una indemnización por daños morales, por existir una desigualdad salarial, ascendente a 300 euros, manteniéndose el resto de la sentencia en igual sentido sin derecho a la indemnización por lucro cesante».

    5. Contra la anterior sentencia se interpone por las demandantes recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que se plantea su derecho «a ser resarcida en la cuantía de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta {primer motivo}, y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados {segundo motivo}». Cita como sentencia de contraste la 2460/2016, de 22 de noviembre, del TSJ de Asturias (Recurso 2162/2016), para el primero de dichos motivos; y la 3489/2023 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de diciembre del 2023 (Recurso 2364/2023) para el segundo.

    6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

    7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del primer motivo y la desestimación por falta de contradicción del segundo de los motivos.

    TERCERO. Principales normas aplicables.

    La resolución del presente recurso exige el examen de las previsiones de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que establece:

    «Art. 182.1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

    d) Dispondrá elrestablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183».

    «Art. 183.1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados».

    CUARTO. Análisis de la contradicción en el primer motivo: el daño por lucro cesante.

    1.
Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente y admitido por la Sala: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

    2. En la sentencia recurrida consta que las demandantes fueron contratadas por la demandada, mediante contrato temporal por obra y servicio determinado y a jomada completa, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y durante su prestación percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, razón por la que presentaron demandas de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización en concepto de lucro cesante equivalente a la diferencia dejada de percibir, y otra de 6.251 euros por daños morales. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y fijó la indemnización por daño moral en 300 euros; sin embargo, revocó el pronunciamiento relativo a la indemnización por daños derivados del lucro cesante, por entender que la diferencia retributiva debía ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad, pues esta acción no podía ser acumulada a la de tutela de derechos fundamentales y su estimación equivaldría a dejar sin efecto la excepción de prescripción.

    3. La sentencia de contraste estudia una demanda interpuesta por quien prestó temporalmente servicios para el Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de una convocatoria del SPEE, y durante la misma fue retribuido con cantidades inferiores a otros trabajadores, debido a esto al que se les aplicaba distinto norma colectiva; la demanda se interpone bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales y en ella se solicita en concepto de indemnización por daños las diferencias salariales que le habría correspondido de haberse aplicado la norma que se pretendía. La sentencia concluye por cuanto aquí interesa que, al haber existido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente retributiva, procede dentro del proceso de vulneración de derechos fundamentales establecer una indemnización por daño equivalente a la cuantía de la diferencia salarial no percibida.

    4. A la vista de lo anterior concurre el presupuesto procesal de la contradicción. En ambos casos se denuncia la infracción del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, pretensión que fue estimada por la sentencia de contraste en la que se acreditó que los actores percibieron una retribución en cuantía inferior a la de un colectivo comparable. En ambos supuestos los demandantes reclamaban, como reparación de las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Pero las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.

    Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

    QUINTO. Resolución sobre el lucro cesante, primer motivo de recurso.

    1. La pretensión del primer motivo consiste en que se les reconozca el derecho a percibir en concepto de indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad equivalente a las diferencias salariales dejadas de percibir por haberles sido aplicado una norma colectiva inadecuada.

    La sentencia recurrida cita el artículo 191.4.c) LRJS y razona que la «Sala debe estimar parcialmente este motivo jurídico del recurso ya que realmente la sentencia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que le correspondía percibir más los hipotéticos derechos que le correspondían, criterio que no podemos compartir pues lo efectivo de la resolución es que quien acciona por esta vía obtendrá una mayor retribución que quien reciba el salario convencional haciendo de mejor derecho a los trabajadores discriminados, habiendo desempeñado ambos igual trabajo, y así dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria; más, los hipotéticos derechos que le correspondían no pueden sostener una indemnización que no es resarcitoria de un daño patrimonial, por sustitución de esos bienes, máxime cuando de considerar a los actores que eran titulares de esos derechos debieron accionar al momento de su devengo (...) Esta acción no es acumulable a la de tutela de los derechos fundamentales conforme al art. 26.1 LRJS, ni está tampoco incluida en los supuestos en los que se pueden ejercer acumuladamente junto con otra acción en el art. 184 LRJS, pudiendo por esta vía provocarse un enriquecimiento injusto, que aquí no se produce al desacumularse tal acción».

    Esta Sala ha resuelto reiteradamente supuestos similares y mantiene una doctrina que viene a resumirse en que en el proceso sobre tutela de derechos fundamentales cabe solicitar, como daño derivado de lucro cesante, las cantidades que corresponden a diferencias salariales que se habrían percibido de no haberse producido la vulneración del derecho a la igualdad retributiva: Baste por todas, la sentencia 614/2025 de 24 de junio de 2025 (rcud. 289/2024) en la que se razona:

    «La STS 43/2017, de 24 de enero, rcud. 1902/2015, en un supuesto de discriminación retributiva, admitió que la interpretación conjunta de los preceptos citados permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental.

    El Tribunal Constitucional en orden a la relación entre la indemnización y la efectiva reparación del derecho fundamental lesionado, explica que la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los artículos 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico ( STC 12/1994).

    Sobre cuestión idéntica a la de nuestro recurso, la STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022), estima el recurso de casación de la parte actora y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Y en ella destacamos que "en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC"».

    En el presente caso las circunstancias concurrentes son materialmente idénticas y ello implica que, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, vamos a reiterar dicha doctrina, debe ser estimado el motivo del recurso y establecer como indemnización por daño derivado del lucro cesante la cantidad de 3.029,95 euros.

    SEXTO. Doctrina sobre la contradicción en el caso de daño moral.

    La Sala ha analizado recientemente supuestos similares al que ahora estudiamos, en concreto en las sentencias 242/2025, de 25 de marzo de 2025 (rcud. 1178/2024) y también en la 776/2025, de 16 de septiembre del mismo año (rcud. 1221/2024). Es relevante señalar que ambas sentencias analizan la recurrida y la de contraste resulta ser la misma que ha sido propuesta en el presente caso.

    En ambos casos se trataba, igual que en el que ahora estudiamos, de determinar la cuantificación de la indemnización por daños morales existiendo sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que reconocen la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio supuestos de contratación temporal al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

    La primera de las sentencias citadas recuerda que existen numerosas otras decisiones de esta Sala en las que se analiza si la existencia de discriminación salarial puede dar lugar a una indemnización por daño derivado del lucro cesante que equivalga a los salarios dejados de percibir, pero también recuerda dicha sentencia que este es un caso diferente, pues se analiza exclusivamente la cuantia del daño moral.

    Antes de entrar en el fondo del debate se recuerda la doctrina de la Sala y se relata:

    «La sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019), entre otras muchas, recordaba que "nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste ... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" {SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-}" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

    2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más - en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

    3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

    Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización».

    Explicada la anterior doctrina estamos en condiciones de entrar a analizar la existencia de contradicción.

    SEPTIMO. Análisis de la contradicción sobre el daño moral, segundo motivo de recurso.

    1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente y admitido por la Sala: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

    2. En la sentencia recurrida consta que las demandantes fueron contratadas por la demandada, mediante contratos temporales, por obra y servicio determinado y a jomada completa, al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y durante su prestación percibieron un salario inferior al establecido en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, razón por la que presentaron demandas de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y reclamaron el abono de una indemnización en concepto de lucro cesante equivalente a la diferencia dejada de percibir, y otra de 7.501 euros por daño moral. La sentencia de instancia reconoció el derecho a indemnización de 7.504 euros por daño moral, pero no la indemnización por lucro cesante. La Sala de Suplicación ratificó el pronunciamiento de vulneración del derecho a la igualdad retributiva y rebajó la indemnización por daño moral a 300 euros.

    La sentencia recurrida cita la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia 179/2022 de 23 de febrero y razona que «la cantidad fijada en la sentencia por el daño moral de 6.251Ç, más una indemnización por lucro cesante de 3.029,95, cuando la cantidad adeudada a los actores por diferencias salariales es muy inferiordebieron percibir 1.566,96 Ç y no la de 1.129,45Ç percibida--, con lo que debe considerarse a todas luces excesiva, aunque se justifique en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social, ya que en esta legislación hay infracciones leves, graves y muy graves, no pudiendo considerar la actuación de la Ciudad Autónoma de Ceuta como una infracción muy grave como declara la sentencia para cuantificar la indemnización por daño moral, siendo la cuantía adecuada la de 300 Ç».

    3. La sentencia de contraste estudia una demanda interpuesta por quien prestó temporalmente servicios para Universidad de Valencia, y durante la misma fue retribuido con cantidades inferiores a las que correspondía; la demanda se interpone bajo la modalidad de tutela de derechos fundamentales y en ella se solicita en concepto de indemnización por daños las diferencias salariales que le habría correspondido de haberse aplicado la norma que se pretendía. La sentencia concluye por cuanto aquí interesa que, al haber existido una vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente retributiva, procede dentro del proceso de vulneración de derechos fundamentales establecer una indemnización por daño equivalente a la cuantía de la diferencia salarial no percibida. Al respecto la citada sentencia razona:

    «En cuanto a la moderación del importe fijado en la sentencia, en el escrito de 27- 9-22 el actor solicitaba 15.000 euros, invocando el art.8.12 de la LISOS, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que describe como infracción las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas, entre otros motivos, en materia de retribuciones, y contempla una sanción cuyo arco oscila entre 7.501 y 30.000 euros. En el presente caso, el Magistrado a quo, de acuerdo con la STS 356/2022, de 20 de abril, acude a dicho precepto y argumenta las razones por las cuales considera que procede conceder la cantidad solicitada (la antigüedad de siete años del trabajador en la Universidad y la frustración de sus expectativas profesionales como investigador; la persistencia de la lesión durante más de un año; el importe reclamado como indemnización equivale a la mitad del salario anual del trabajador; y los esfuerzos dedicados por el actor a defender sus derechos, inclusive ante la vía judicial, con los consiguientes costes que es obvio que ello genera). A pesar de lo anterior, la Sala considera correcta que existe una evidente desproporción entre la cantidad fijada y el alcance del daño producido, máxime por cuanto que la Universidad demandada se ha limitado a aplicar las normas vigentes, sin una voluntad discriminadora aunque, en efecto, exista la situación discriminadora, como pone de relieve el Fiscal en su informe. Por ello, el Tribunal entiende que debe fijarse la indemnización al importe mínimo fijado en el art. 8.12 de la LISOS, por lo que, con estimación parcial del presente recurso, se rebaja su importe a 7.501 euros».

    4. A la vista de lo anterior no concurre el presupuesto procesal de la contradicción. En ambos casos se denuncia la infracción del derecho a la igualdad en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, pretensión que fue estimada por ambas sentencias en las que se acreditó que los actores percibieron una retribución en cuantía inferior a la de un colectivo comparable. En ambos supuestos los demandantes reclamaban, como reparación de las consecuencias del trato discriminatorio sufrido, que se condenase a las demandadas -entre otras pretensiones- al pago como indemnización por el daño moral de determinadas cantidades que se conectaban con la LISOS. Ambas sentencias comparadas, aun cuando han llegado a resultados numéricos diferentes, aplican un criterio de razonabilidad de la cifra en que se cuantifica el daño moral y reducen el establecido por la sentencia recurrida, de modo que los pronunciamientos de ambas sentencias contenidos en el fallo son del mismo signo y coincidentes pues se reconoce la indemnización de daños morales en una cuantía rebajada a la solicitada y reconocida por los Juzgados de lo Social.

    Ello implica que no existe la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que no debió ser admitido este motivo de recurso, procediendo ahora su desestimación; recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación como señala la sentencia 2422/2025, arriba citada y la que en ella se reseñan.

    Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar parcialmente el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

    Sin costas.

FALLAMOS


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Patricio y Agustín .

    2. Casar y anular en parte la sentencia 461/23 del Tribunal Superior de Andalucía, de 15 de febrero de 2024 (recurso de suplicación 3417/23) y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el sentido de estimar en parte el mismo, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ceuta 196/2023, de 24 de agosto de 2023, en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a Patricio y Agustín la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva; y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la cuantía del daño moral que se mantiene en 300 euros, confirmando la decisión del TSJ.

    3. Sin condena al pago de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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