STSJ Madrid 626/2025. Autónomo sin trabajadores a cargo puede acceder a situación de cese actividad sin acreditar deudas 150% de ingresos ordinarios

STSJ M 8387/2025 - Fecha: 20/06/2025
Nº Resolución: 626/2025 - Nº Recurso: 61/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
ECLI: ES:TSJM:2025:8387 - Id Cendoj: 28079340012025100647

   En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación número 61/2025, formalizado por Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1.189/23, seguidos a instancia de Dª Alejandra contra MUTUA FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de DESEMPLEO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.- La actora, Alejandra , que consta dada de alta en el RETA desde el 1.02.2014, efectuó a Fremap en fecha 24.03.2023 solicitud de la prestación ordinaria por cese parcial de la actividad por cuenta propia (doc. 1 y 2 actora)

    SEGUNDO.-La base imponible del IVA del primer trimestre de 2022 ascendió a 205,92 euros, la del segundo trimestre a 1188,72 euros, la del tercer trimestre fue de cero y la del cuarto de 1453,47 euros (doc. 3 actora)

    TERCERO.-En fecha 5.05.2023 la mutua requirió a la actora para aportar facturas emitidas en el segundo semestre del año 2021 y 2022 (doc. 4 actora), que fueron aportadas se dan por reproducidas (doc. 5 actora)

    CUARTO.-Por resolución de la mutua de 17.05.2023 se denegó la prestación por no quedar acreditada causa válida legalmente establecida para acceder a la situación de cese de actividad. Y en concreto se alegó:

    "No acredita unas deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150% de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud.

    No acredita unos ingresos o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud que supongan a su vez una reducción del 75% respecto del registrado en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores.

    A tal efecto no se computan las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga en caso de tener"(doc. 6 actora)

    QUINTO.-Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Mutua de 28.07.2023 (doc. 7 y 8 actora)

    SEXTO.-Se dan por reproducidos los modelos 390 de la actora de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 (doc. acto de juicio)

    SÉPTIMO.-En caso de estimarse la demanda la prestación por cese de actividad tiene una BR de 960,60 euros mensuales, porcentaje del 50%, duración de 12 meses y descuento de 23 días, existiendo renovación mensual si se continuasen cumpliendo los requisitos para su abono (hecho no controvertido

    TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    Estimo la excepción de falta de legitimación alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y absuelvo a Fremap de los pedimentos formulados en su contra

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de enero de 2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de junio de 2.025 para los actos de votación y fallo.

    SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-La actora presentó demanda solicitando su derecho a percibir prestación por cese parcial en su actividad y que le fue denegada por la Mutua FREMAP en resolución de 17 de mayo de 2.023.

    La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS y la TGSS, desestimó la petición deducida frente a la Mutua colaboradora.

    Atendiendo a que la actora no cuenta con trabajadores, entendió que no se han cumplido dos de los requisitos exigidos en el artículo 331. 1 a) 5 de la LGSS de forma simultánea. A saber: deudas exigibles por acreedores superiores al 150 % de los ingresos ordinarios o ventas y que las ventas no se hayan visto reducidas en un 75% respecto del registrado en los mismos períodos en ejercicio o ejercicios anteriores, por lo que, pese a que sí aprecia una disminución de la actividad aunque no alcanza el 75 %, concluye que debía desestimarse la demanda.

    Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos residenciados en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

    SEGUNDO.-El primero de ellos postula la modificación de hecho probado cuarto de forma que su redacción quedase como sigue:

    "CUARTO.- "La base imponible del IVA del primer Trimestre de 2022 ascendió a 205,92 euros, la del segundo trimestre a 1188,72 euros, la del tercer trimestre fue 0, y la del cuarto trimestre 1453,47 euros (Doc. 3 de la Demanda).

    La base imponible del IVA del primer Trimestre de 2021 ascendió a 0 euros, la del segundo trimestre a 2748,02 euros, la del tercer trimestre fue 2961.72 euros, y la del cuarto trimestre 227,31 euros (Doc. 2 del Expediente Administrativo de la Mutua Fremap) La base imponible del IVA del primer Trimestre de 2019, ascendió a 6784,19 euros, la del segundo trimestre a 3607,57 euros, la del tercer trimestre fue 3827,86 euros, y la del cuarto trimestre 5622,62 euros (Doc. 2 del Expediente Administrativo de la Mutua Fremap) La declaración de la renta de las personas físicas, ejercicio 2021, casilla 171, arroja unos ingresos de explotación de 10461,17 euros e IRPF de ejercicio 2022, casilla 171, unos ingresos de explotación de 3966,88 euros, y los libros contables de la actora concretamente, la cuenta de pérdidas y ganancias, arroja un importe neto de negocios para el 2021 de 10.461.17euros y un resultado del ejercicio positivo de 4.135,18 euros y un importe neto de cifra de negocios de 3.966,68 euros y un resultado del ejercicio de pérdidas por importe de -3.301, 74 euros. (Doc. 7 de la demanda) coincidentes, gatos e ingresos, con lo declarado en el IRPF ejercicios, 2021 y 2022.

    Para ello se remite a los documentos 3 y 7 de los aportados con el escrito de demanda y el documento 2 del expediente de la Mutua.

    Constan efectivamente las declaraciones de IVA del año 2.019 que fueron aportadas a la Mutua y que, a su vez, esta las incorporó a su expediente, siendo que los resultados que figuran en las mismas coinciden).

    Respecto a los resultados que figuran en la casilla 171 igualmente nada que oponer al constar los importes destacados y tratarse de documentos que, al haberse aportado a un organismo púbico cuentan con la supervisión del mismo en algún momento.

    También admitimos la incorporación de los datos relativos a las pérdidas y que se apoyan en la contabilidad de la trabajadora autónomo. Se trata de documentos que son los que el legislador exige para la comprobación de la situación económica en la que se ampara la petición, por lo que, a estos efectos hacen prueba plena de la situación.

    TERCERO.-El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos arts. 327, 329, 330 y 331.1ª) 93 del Real Decreto legislativo 8/2015 del Texto Refundido de La ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por RD ley 13/2022 de 27 de Julio de mejora de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

    El reproche que se lanza a la sentencia de instancia tiene una doble vía.

    Por un lado, y tras la incorporación de los datos fiscales que figuran en el modificado hecho probado cuarto y en el hecho probado sexto (modelos 390 de los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023) se puede apreciar que la actividad que se ha desarrollado desde 2.019 a 2.022 inclusive se ha visto mermada manteniendo que las pérdidas derivadas de la actividad son superiores al 10 % de los ingresos obtenidos.

    Se ha pasado de una cifra neta de negocios en 2.019 de 19.842,24 a una suma de 2.848,11 euros en 2.022 con una disminución mantenido en los sucesivos períodos (2.020, 6.693,99; 2021, 5.937,0euros).

    En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto de los ingresos de explotación referidos a los ejercicios 2.021 y 2022.

    Esta disminución respecto del año previo, no alcanza el 75 % tal y como apreciaba la sentencia de instancia.

    Sin embargo, las pérdidas sí superan el 10 % al que se refiere el apartado 1º del artículo 331. 1. a) de la LGSS según veremos más adelante.

    El debate se centra por tanto en la segunda vía por la que discurre el recurso que que se contiene en la norma de referencia para examinar si concurre el derecho al devengo de la prestación por concurrencia de causas económicas.

    La recurrente se centra en que el precepto de referencia- artículo 331 de la LGSS- inicia su regulación señalando:

    1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes Hemos subrayado la expresión "algunas de las causas siguientes" puesto que a partir de la misma se argumenta que solo la existencia de uno de los requisitos permite acceder a la prestación por cese parcial de la actividad. Sin embargo, discrepamos de la lectura que se efectúa.

    Cuando el Legislador se refiere a " alguna de las causas" , se refiere a los motivos que permiten entender que existe una situación legal de cese. Las causas que se listan son cinco:

    a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

    b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

    c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

    d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

    e) Por divorcio o separación matrimonial.

    Cualquiera de ellas tomada independientemente permite poder atender a la solicitud.

    De este forma, por ejemplo, la separación o divorcio no exige que exista una causas de fuerza mayor concurrente y simultanea.

    Sin embargo, cada una de estas causas, para poder ser tenida en cuenta, impone que se cumplan los requisitos fijados en la norma.

    Nuevamente, a la hora de establecer las circunstancias que deben concurrir en la caso de esgrimir una causa económica como justificación del cese de la actividad, el legislador señala una lista de posibilidades, que, de forma alternativa evidencian los motivos de la causa general (motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos).

    Se ofrecen hasta cinco posibilidades y es en la circunstancia numerada bajo el ordinal quinto - supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados- en la que se amparó la Mutua para denegar la prestación al entender que, como trabajadora autónoma sin trabajadores a cargo debía acreditar un descenso del 75 % en el volumen de ingresos además de deudas exigibles por acreedores que superen el 150 % de los ingresos ordinarios.

    La cuestión que se plantea en el recurso, en la demanda y en el acto del juico, no es si la actora cumple los requisitos del artículo 331. 1. A. 5º sino si el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos numerados en los 5 apartados de la norma le permiten acceder a la prestación por cese.

    Se establece en la norma:

    1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

    a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

    En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

    Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

    2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

    3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempreque los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

    En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

    5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores.

    A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

    Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudasque por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

    En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

    Si atendemos al amparo normativo al que se ha acogido la Mutua, no hay duda de que deben concurrir los tres requisitos que se describen en el apartado 5ª y que la actora no los cumple puesto que, en todo caso, no acredita deudas exigibles que superen el 150 % de los ingresos durante los dos trimestres previo a la solicitud.

    Sin embargo, el planteamiento que efectúa la trabajadora es que de los cinco supuestos que prevé la norma puede ampararse en cualquiera de ellos y, por tanto, acude al primero, es decir, alega que ha incurrido en pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

    Entendemos que el tenor del precepto permite considerar que el trabajador autónomo sin trabajadores a cargo puede ampararse en cualquiera de los cinco motivos puesto que la norma no plantea el apartado 5 como excluyente de otras posibilidades previstas en los cuatro apartados previos.

    Como señalábamos en nuestra sentencia 800/2024 de 13 de septiembre de 2024 Recurso: 344/2024, el Real Decreto Ley 13/2022, de 26 de julio, incorporó una nueva circunstancia para considerar la existencia de motivos de esa índole, aplicable a los trabajadores autónomos sin asalariados a su cargo, en concreto el apartado 5.

    Es una nueva circunstancia que se une a las que existían previamente, pero no supone que los trabajadores autónomos que, como la actora carecen de personal a su cargo , no pueda alegar causa económica si se encuentran en cualquiera de las otras circunstancias previstas.

    Por ello, y atendiendo a que , de acuerdo con el tenor de los hechos probados tal y como han quedado redactados al admitirse el primer motivo, la actora se encuentra dentro de la circunstancia numerada como 1ª, por tanto tiene derecho a lucrar la prestación, todo ello atendiendo a la dinámica de la misma y a la obligación de justificar que se continúa estando en el supuesto contemplado en la norma como indicó la Mutua en el acto del juicio.

    CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS).

    Vistos los preceptos citados,

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de suplicación nº 61/2025, formalizado por Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1.189/23, seguidos a instancia de Dª Alejandra contra MUTUA FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de DESEMPLEO y con revocación de la sentencia recurrida debemos declarar el derecho de la actora a lucrar la prestación por cese de la actividad parcial sobre una base reguladora de 960,60 euros mensuales, porcentaje del 50%, duración de 12 meses y descuento de 23 días, existiendo renovación mensual si se continuasen cumpliendo los requisitos para su abono.

    Sin costas.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

    Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 006125que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000006125 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

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