| STSJ M 6882/2025 - Fecha: 06/06/2025 |  |
| Nº Resolución: 562/2025 - Nº Recurso: 1236/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLI: ES:TSJM:2025:6882 -
Id Cendoj: 28079340012025100546
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 1236/24, interpuesto por Dª. Marisa , contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de los de Madrid, en sus autos número 339/2023, seguidos a instancia de la aquí ahora también RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO. - Doña Marisa , nacida el NUM000 /1964, cuyos datos constas en la demanda, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General, ha venido prestando servicios como vendedora cupón en quiosco (doc. 13 demandante).
SEGUNDO. - Iniciado a su instancia expediente de incapacidad, el INSS en resolución de 31/10/2022 denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha de lecho causante de la prestación (folio 29 del expediente y doc. 1 demandante).
En fecha 18/10/2022 el EVI emitió dictamen propuesta en el que manifestaba que el cuadro clínico del demandante era de "trastorno distímico impresiona de rasgos disfuncionales de personalidad cluster B" (folio 16 de expediente administrativo).
TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa (doc. 2 demandante).
CUARTO. - En fecha 10/10/2022 se emitió el informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que se establecía como diagnóstico principal de la demandante "trastorno distímico impresiona de rasgos disfuncionales de personalidad cluster B". Y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales señalaba "posibilidades terapéuticas en curso a valorar según evolucione. Ttno de la marcha dolor y ttno de ánimo 2º desestabilizado en momento actual" (folio 21 del expediente administrativo y doc. 4 demandante).
QUINTO. - La demandante tiene reconocida una situación de dependencia grado I por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en fecha 27/06/2018 (doc. 6 demandante).
SEXTO. - Consta en las actuaciones el informe médico emitido por el Hospital Universitario 12 de octubre, especialidad de psiquiatría, de fecha 10/01/2023 (doc. 10 demandante), en elque se concluyeque "mujer 58 años en seguimiento en salud mental CSM Villaverde desde 2016, tanto farmacológico como psicoterapia individual y grupal. En el momento actual se encuentra de alta laboral debido tanto a sus múltiples problemas físicos, como al estado de ánimo presente. Mantiene, apatía y pensamientos negativos sobre sí misma, los demás y al futuro, que no le permiten valorar una posible mejoría de sus condiciones en algún momento"; e informe de endocrinología de fecha 19/01/2023, documentos todos ellos cuyo contenido se da por reproducido.
SÉPTIMO. - La demandante inició un periodo de incapacidad temporal en fecha 19/05/2023 con el diagnóstico "trastornos persistentes del estado de ánimo" (hecho no controvertido y folio 49 expediente administrativo).
OCTAVO. - En fecha 21/03/2024 la Consejería de Familia, juventud y Asuntos Sociales emitió resolución en laque acordaba revisar el programa individual doña Marisa (doc. 16 demandante).
NOVENO. - La demandante es vendedora de cupones ONCEen unquiosco y las tareas fundamentales la profesión habitual de la actora, conforme a la Guía de Valoración Profesional (CON-11: 4442) son las de emitir y cobrar boletos de apuestas en ventanillas, mostradores o quioscos, o de forma ambulante; pagar, reembolsar y abonar boletos premiados.
DÉCIMO. - En caso de estimarse la demanda, el promedio de las bases de cotización arroja una base reguladora de la prestación que se solicita de 1.187,74 euros mensuales. La fecha de efectos sería el día siguiente al cese en la empresa (hecho no controvertido)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Marisa frente al INSS-TESORERÍA, Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el cuatro de junio de dos mil veinticinco, para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Sra. Marisa solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de abril de 2023, que se la declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), o a una permanente total (IPT) de manera subsidiaria, para la profesión de vendedora de la ONCE, por la contingencia de enfermedad común, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia de 4 de junio de 2024 y del Juzgado de referencia, desestimó su reivindicación. Indicaba, básicamente, que no le correspondían ninguno de los dos grados de incapacidad reivindicados, en cuanto que de los informes médicos no se demostraba que sus dolencias le impidiesen ejecutar cualquier profesión u oficio; tampoco los correspondientes a su profesión habitual, puesto que estaba perfectamente capacitada para realizarlas con profesionalidad, rendimiento y eficacia, sin perjuicio de gestionar los correspondientes procesos de incapacidad temporal y coincidiendo con los periodos de reagudización de su clínica.
SEGUNDO.-Empezaremos por el que es el segundo motivo de Suplicación para darle un cierto orden procesal al Recurso entablado. Toma como base el art. 191.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), aunque realmente hay que entender que se remite al art. 193.
A su vez y de nuevo para mantener determinado orden, habrá que atender a la pura cronología fáctica. Por tanto, empezaremos por el que nomina como quinto. Cita a tal fin el documento num. 16, de su ramo de prueba.
El texto que propugna es el que sigue:
"La demandante tiene reconocida una situación de dependencia grado III (documento nº 16 de la demanda) por Resolución del Área de Gestión del Procedimiento de Dependencia, Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, de la DG de Atención al Mayor y a la Dependencia) en fecha 21 de marzo de 2024"
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. Asimismo, es una resolución más actual que la que se incluye en el redactado original, recordemos la de 27 de junio de 2018 A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
TERCERO.-Con ese mismo sustento procesal el ahora afectado es el décimo ordinal del relato fáctico.
Menciona a esos efectos el documento num. 13. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:
"La base de cotización, de estimarse la demanda, es laque aparece en la última nómina aportada con documento nº 13 de la demanda, de 1.406,53 euros mensuales y que debe actualizarse a la fecha de los efectos de la sentencia"
Como señala el TS, en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. Y la propuesta que articula es de una absoluta intrascendencia. El texto en origen se refiere a la base reguladora de la prestación de la que en su caso pudiera ser acreedora y nada añade al respecto conocer cual fue la base de cotización de la última mensualidad que la trabajadora acompaña.
CUARTO.-El primero y que a la par sería el último motivo de Suplicación por lo antedicho, lo ampara en el apartado c), del art. 191, en realidad 193; nuevamente de la LRJS.
Estima que la sentencia objeto de Recurso, le genera "indefensión".Ninguna norma relaciona como infringida y/o la pertinente jurisprudencia del TS, que alternativamente se exige, pues como tal no puede considerarse la resolución del TSJ de Asturias num. 1317/2024, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil.
No obstante, tal como establece dicha jurisprudencia -26-1-2016, rec. 144/2015 y 25-4-2018, rec. 27/2017, por ejemplo-, siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Aunque también es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos en un recurso de características extraordinarias; y ello a su vez determina la necesidad de una adecuada ponderación -Tribunal Constitucional (TCo), resoluciones nums. 163/1999 y 230/2000-. Por tanto, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte. Pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión, ha de analizarse y no descartarse de plano - TCo, sentencias mums. 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999-.
Enlazando con lo anterior, como del tenor de su actual argumentario, disperso y confuso por demás, parece que ahora solo reivindica una IPT, daremos por convalidado ese déficit. Nos serviremos, por tanto, del art. 194.1.b), puesto en relación con la disposición transitoria décimo sexta; ambos del TRGSS Alega que al momento actual no puede ejecutar las fundamentales tareas de su profesión habitual. Presenta un evidente deterioro funcional, sigue diciendo, que se concreta en una alteración cognitiva, en la sintomatología depresiva y en la polifarmacia que debe ingerir.
Una cuestión previa. Visto que no intenta alterar el relato fáctico respecto a las dolencias y limitaciones funcionales que le aquejan, partiremos en consecuencia y exclusivamente, de los datos que de esa naturaleza figuran en la resolución de instancia. Al igual que de los que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencia del TS, de 20-3-2024, rec. 57/2022-.
Sobre su profesión habitual. Recordemos que, definitivamente, es la de vendedora de cupón en kiosko; de esa manera figura en la resolución de instancia y no se pone en tela de juicio en el trámite en curso. Así, los empleados de venta de apuestas cobran y abonan éstas con arreglo a los resultados de loterías o de acontecimientos deportivos y otra índole, en ventanillas, mostradores o quioscos; todo ello de acuerdo a la Guía de Valoración Profesional del INSS. Como quiera que su argumentario solo tiene una dimensión psicológica en el presente Recurso, esa será también la perspectiva que utilizaremos en el litigio en curso. Así, los requerimientos son de grado 3/4 en comunicación, atención al público y en atención/complejidad. Es decir, la carga mental exigible para ejecutar sus tareas puede considerarse como elevada.
A su vez, para evaluar su situación psicológica y además más o menos actualizada, el último informe médico que se asume como probado es el de 10 de enero de 2023, del Hospital "12 de octubre"sexto hecho probado-.
Señala que mantiene: "...hipotimia, apatía y pensamientos negativos sobre sí misma, los demás y el futuro, que no le permiten valorar una posible mejoría de sus condiciones en algún momento...".
Pues bien, es cierto que su situación no es saludable. Pero tampoco consideramos que un sentimiento generalizado de tristeza, apatía y falta de interés, sea incompatible con un trabajo por cuenta ajena con el necesario rendimiento y eficacia que ineludiblemente es exigible. Más aun no vemos contraindicado el realizar una actividad de esta naturaleza, con su actual estado, podría incluso ser beneficioso al nivel mental que ahora debatimos. En ese mismo orden de cosas, del contexto general de la resolución de instancia, especialmente del informe antes relacionado y del ordinal décimo, deducimos que se había incorporado a su actividad habitual.
Con todo, tampoco apreciamos un problema neurológico de base, o de existir no parece decisivo al momento actual; a tal efecto el Informe Médico de Evaluación Laboral de octubre de 2022, indica que si bien presenta una alteración cognitiva es "leve mnesica",como también es la que tiene a nivel de lenguaje y además con un origen no neurológico, sino derivado de su estado anímico y de los múltiples fármacos que se dicen pautados.
No altera nuestra conclusión lo que hemos aceptado como probado en quinto lugar. Y no lo es por dos causas.
La primera es porque del documento invocado no se deduce si para obtener ese grado de dependencia, que tipo de dolencias se han tenido en cuenta, es decir las físicas y/o mentales, y, a su vez, en que proporción o porcentaje en cada caso; lo cual es importante en este proceso visto el exclusivo punto analítico del que hemos partido. A lo cual hay que añadir y es la segunda, que tampoco como tal sería decisivo; así, la jurisprudencia del TS en sus sentencias de 20-3-2017 y 21-3-2007, o la posterior de 7-7-2008, y más específicamente esta última resolución, argumenta que : "... la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de seguridad social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2 Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social...".
QUINTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la trabajadora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Marisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2, de los de Madrid, de 4 de junio de 2024, dictada en el procedimiento 339/2023; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 123624 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000123624 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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