| STSJ AR 688/2025 - Fecha: 19/05/2025 |  |
| Nº Resolución: 375/2025 - Nº Recurso: 303/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLI: ES:TSJAR:2025:688 -
Id Cendoj: 50297340012025100311
En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
SENTENCIA
En el recurso de suplicación núm. 303 de 2025 (Autos núm. 4/2025), interpuesto por la parte demandante D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 30 de enero del 2025, siendo parte demandada "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", en materia de pensión de viudedad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Claudio contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social", en materia de pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 30 de enero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Debo desestimar la demanda interpuesta por D. Claudio contra el INSS y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en demanda."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- D. Claudio , mayor de edad, con DNI NUM000 , presentó solicitud de pensión de viudedad con fecha 26/06/2024 como pareja de hecho de Dña. Fátima , fallecida el 11/05/2024.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04/07/2024, la pensión fue denegada por el siguiente motivo: "Por no acreditar que su relación con la fallecida ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31/10/2015).
La demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12/11/2024, con remisión íntegra al expediente administrativo.
TERCERO.- El demandante y la fallecida Dña. Fátima no constan inscritos como pareja de hecho en registro público, ni consta escritura pública notarial de constitución de la pareja de hecho.
CUARTO.- El demandante y Dña. Fátima mantuvieron una relación de pareja. Tienen dos hijos en común:
Gustavo , nacido el día NUM001 de 2009; Juan Antonio , nacido el día NUM002 de 2015.
Inicialmente convivían en Huesca, en la DIRECCION000 , cursando en dicho domicilio alta en el padrón la Sra.
Fátima el día 06/05/2005, y el Sr. Claudio lo hizo el día 20 de junio de 2006.
Posteriormente, la pareja formada por Claudio y Fátima , compraron conjuntamente, una vivienda en Huesca, C.P. NUM003 , DIRECCION001 ., vivienda que compraron ambos el 5 de junio de 2007.
QUINTO.- En caso de estimarse la demanda se fija en 1.547,46 euros la base reguladora.
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TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Claudio solicitó pensión de viudedad derivada del fallecimiento de Dña. Fátima , producido el 11/5/24. Recaída resolución denegatoria del "INSS" de fecha 4/7/24, confirmada en trámite de reclamación previa, presentó demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca, la cual fue desestimada por sentencia de 30/1/25. El actor ha presentado recurso que ampara en los apdos b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Solicita la revisión del tercer hecho declarado probado, para que se amplíe su parte final con este texto:
"El demandante y Doña Fátima han convivido durante más de dieciocho años, hasta el momento delfallecimiento de la Sra. Fátima .
El fallecimiento de la Sra. Fátima se debió a un cáncer de mama, y tras haber obtenido declaración de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo cuatro años y un mes previamente a la fecha de fallecimiento.
Durante el proceso de enfermedad el demandante y Doña Fátima tramitaron en varias ocasiones la documentación para el alta como pareja de hecho en un registro, o el otorgamiento de escritura notarial de pareja de hecho, pero debido a la enfermedad y constantes internamientos hospitalarios, nunca se llegó a presentar en registro ni pudieron acudir a firmar a la notaría".
El primero de esos tres párrafos se considera superfluo, dado que el original de sentencia ya indica en el apartado cuarto del relato fáctico el periodo de convivencia del solicitante con la causante de la pensión de viudedad que solicita.
El segundo párrafo se apoya en el documento 7 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE"), que consiste en resolución del "INSS" de 5/3/20 declarando a la Sra. Fátima en incapacidad permanente absoluta derivada de proceso de cáncer de mama. Se admite la revisión.
El tercer párrafo se basa en el informe de una trabajadora social de fecha 27/1/25 (emitido con posterioridad a la demanda que se presentó el 2/1/25), el cual no tiene carácter de documento a los efectos revisorios del art. 193 b) LRJS. La jurisprudencia hace tiempo que fijó ese criterio y en tal sentido la STS de 24 de enero de 2020 (RCUD 3962/2016) mantuvo:
"SEXTO.- 1. La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene sosteniendo en supuestos similares -si bien referidos al recurso de casación ordinaria- relativos a los documentos que reflejan manifestaciones de terceros y su valor probatorio ( STS/IV 11-julio-2000 -rec. 911/2000 -) que " ... su análisis muestra que dicho escrito ... no es más que una simple nota firmada por solo 4 de los 15 miembros que integran la Comisión Negociadora ... en la que "certifican" - para lo que evidentemente carecen de facultades -"que la firma del Preacuerdo del II Convenio Colectivo ha sido realizada de forma unánime por todos los miembros de la misma ". No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes, y no lo fue.En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación".
Por otra parte, en nuestra STS de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013 ), se refiere a la prueba testifical y su no encaje a través de la documental a efectos de la revisión fáctica en los recursos, en especial en el de casación ordinaria, con cita de la SSTS de 25-marzo-2014 (rco. 161/2013 ), 29-abril-2014 (rco. 242/2013 ), 21-mayo-2014 (rco. 182/2013 ) y 1- julio-2014 (rco. 101/2013 ), aunque normalmente referidas al precepto procesal análogo sobre la revisión fáctica en casación ordinaria, el art. 207 d) LRJS , que " ... la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba"que esté "basado en documentosque obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -) ..." y que "En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...".
2. Es por tanto doctrina de esta Sala, que en este caso hemos de asumir y reiterar, que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio, como prueba documental a los efectos de fundamentar la revisión fáctica en suplicación a que se refiere el art. 193 c) LRJS , "... ni tampoco el error de hecho en casación ordinaria ( art. 207.d LRJS ) --, al no tratarse de un auténtico documento sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia,que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia, como se deduce, además, palmariamente de la redacción literal de los preceptos procesales reguladores..." ( STS citada de 15/10/2014 (rcud. 1654/2013 )".
Adicionalmente, hay otra causa para negar valor revisorio al informe de la citada trabajadora social. Como muestra su lectura, incorpora diversos "wasaps" que se atribuyen a la Sra. Fátima , sin que tengamos constancia alguna de su autenticidad, lo que les priva de valor probatorio, conforme ya ha resuelto este TSJ de Aragón (recurso 39/25).
La revisión se desestima.
TERCERO.- Invoca la parte recurrente el art. 221 LGSS, pidiendo que la Sala no haga una aplicación rigurosa de este precepto y atienda a las circunstancias del caso, en función de las cuales pide que aplique una interpretación flexible de la norma, considerando el criterio mantenido en la STS (3ª) número 372/22 y la situación de convivencia prolongada de hecho entre el recurrente y la causante de la pensión de viudedad que solicita, con dos hijos comunes y la voluntad de formalizar la situación de pareja de hecho. Cita igualmente las SSTS de 5/7/23 (RCUD 1981/2020) y 2471/24 ( RCUD 1914/23). Añade otras consideraciones como la falta de justificación del trato diferencial entre uniones matrimoniales y no matrimoniales.
El "INSS" se opone e incide en que no se realizó tramitación alguna para la formalización de la pareja de hecho así como en que, caso de que la Sra. Fátima hubiera tenido alguna dificultad para realizar tales trámites, no consta impedimento alguno por parte del hoy recurrente para haberlos realizado, siendo voluntad clara de ambos miembros de la pareja establecer su relación conforme a una fórmula distinta a la requerida para generar la pensión que ahora reclama el Sr. Claudio .
CUARTO.- El posible devengo de la pensión de viudedad cuando no existe vínculo matrimonial entre la persona causante y la solicitante de esa prestación ha sido abordada desde diversas perspectivas, habiendo existido polémica tanto sobre la posibilidad misma de causar esa pensión como sobre los requisitos precisos para devengarla.
En torno a esa primera cuestión la doctrina constitucional ( STC 29/91) mantuvo que no era contraria a la CE la falta de acceso de las parejas de hecho a las prestaciones de viudedad, lo cual no afectaba a la capacidad del legislador para modificar esta situación jurídica. De acuerdo con ello la ley 40/07 dio nueva redacción al entonces vigente art. 174 LGSS/94, cuyo texto fue incorporado al art. 221 de la vigente LGSS. La redacción del apartado 2 de ese precepto en la fecha en que tuvo lugar el hecho causante de la prestación debatida en este proceso era ésta:
"Pensión de viudedad de parejas de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, porquienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
La STS de 2/5/10 (RCUD 2969/09) puso de relieve la defectuosa redacción técnica del transcrito precepto, pese a lo cual permite distinguir en él entre los requisitos requeridos para apreciar que existe una pareja de hecho y los exigidos para que, una vez constatada esa clase de pareja, sea posible el devengo de pensión de viudedad. En el caso presente se discute el primero de esos requisitos; en concreto, la existencia de pareja de hecho conforme a a la ley.
QUINTO.- La jurisprudencia de la Sala Cuarta ha fijado una jurisprudencia muy consolidada en torno a esa cuestión; en concreto la forma de acreditar la existencia de pareja de hecho, que es distinta a la forma de acreditar la existencia de convivencia estable y notoria.
El primero de esos elementos requiere necesariamente la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Así lo han señalado las SSTS de 20 de julio de 2010 (RCUD. 3715/09); 27 de abril de 2011 (RCUD. 2170/10); 3 (2) mayo 2011 ( RRCUD. 2897/2010 y 2/10/2010); 15 y 26 junio 2011 ( RRCUD 3447/2010 y 3702/2010); 4 octubre 2011 (RCUD. 4105/2010); 17, 22 (2) de noviembre de 2011 ( RRCUD. 463/2011 y 433/2011), 28 de noviembre de 2011 ( 2) (RRCUD. 644/2011 y 463/2011); 20 de diciembre de 2011 (RCUD. 1147/2011), 26 de diciembre de 2011 (RCUD 245/2010); 23 de enero de 2012 (RCUD. 1929/2011); 21 de febrero de 2012 (RCUD. 973/2011), 28 de febrero de 2012 (RCUD 1768/2011); 12 marzo 2012 (RCUD. 2385/2011); 11 de junio de 2012 (RCUD. 4259/2011); 16 julio 2013 (RCUD. 2924/2012), 20 mayo 2014 (RCUD 1738/13), 29/6/15 (RCUD 2684/14), 9 febrero 2015 (RCUD. 2288/2014), 29 abril 2015 (RCUD. 2687/2012), 18/12/15 (RCUD 2944/14), 23/2/16 (RCUD 3271/14), 19/4/16 (RCUD 2685/14) y 4/5/17 (RCUD 3850/15).
Resaltamos que la STS de 24/6/20 (RCUD 716/18 ) ha puesto de relieve que en el momento histórico de dictarse esa resolución judicial ya eran sobradamente conocidos los requisitos precisos para devengar pensión de viudedad en caso de parejas de hecho y que, por tanto, nada impedía su cumplimiento por parte de los afectados.
Así hemos de entenderlo también en el caso presente. La convivencia entre la causante y el recurrente ha durado 18 años a lo largo de los cuales pudieron proceder a su inscripción en el registro de parejas de hecho municipal o mediante documento público. Se trata de un lapso de tiempo muy extenso en el que la declaración de incapacidad permanente de la causante tuvo lugar en el año 2020 (por tanto, hubo 14 años previo de convivencia y sin declaración de incapacidad), y nada impidió haber realizado tales trámites antes de esa fecha.Tampoco después, pues, como señala el escrito de impugnación de recurso, nada impedía que el otro miembro de la pareja lo hubiera gestionado, caso de que la patología mamaría de la Sra. Fátima hubiera supuesto un impedimento insuperable para ésta.
Lo cierto es que no consta la inscripción como pareja de hecho y este requisito no es en absoluto irrelevantge ni formalista, puesto que es la vía para constatar que los integrantens de la pareja de hecho no se encuentran unidos con otra persona mediante vínculo conyugal o mediante inscripción previa con otra pareja de hecho, asio co el rso de requisitos requeridos conforme a la Ley de Aragón 6/99, de 26/3, que es la aplicable en esta materia. En suma, como dice el juzgador de instancia, por la causa que fuera, la voluntad de la pareja a la que se refiere este pleito fue contraria a la regularización legal de su situación, pese a ser consciente de las consecuencias que comportaba, de ahí la revisión fáctica que se ha intentado para dejar constancia de las manifestaciones de una trabajadora social a la que se dice se dirigió la causante de la pensión controvertida.
SEXTO.- En cuanto a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7/4/21 referida en recurso hay que decir que se trata de una sentencia aislada en medio de la jurisprudencia de ese órgano judicial, tal como ha puesto de relieve la sentencia de la misma Sala de 24/3/22, la cual desestima el recurso de casación 3981/20.
En ella se confirma el criterio mantenido por la Sala de lo C-A del TSJ de Aragón y confirma la denegación de pensión de viudedad del Régimen de Clases pasivas con esta razonamiento:
"La Administración denegó la pensión de viudedad en aplicación del artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por considerar que no se había acreditado la existencia de pareja de hecho aportando alguno de los medios taxativamente filados por ese precepto legal: "se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".
La sentencia ahora recurrida confirma esa decisión por la falta de ese requisito formal, afirmando que la efectiva acreditación de la convivencia desde 1965, unida a la existencia de hijos comunes y la adquisición conjunta de una vivienda, no son suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión por no ser medios adecuados para acreditar la existencia de la pareja de hecho.
En su Fundamento de Derecho Tercero concluye que "en cuanto a la falta de acreditación de la existencia de inscripción en el registro correspondiente como pareja de hecho de la recurrente y la persona del causante de la pensión, es cierto que por la parte demandante se ha aportado diversa documentaciónque, a su juicio, acreditaría la existencia de una convivencia more uxorio. Sin embargo, del análisis de dicho acervo probatorio no puede concluirse que se haya acreditado la condición de pareja de hecho entre la hoy recurrente y el causante de la pensión, a los efectos del reconocimiento de la misma ya que falta precisamente el requisito de la inscripción."
A continuación esa sentencia de 24/3/22 recuerda la doctrina de la Sala hasta la fecha sobre requisitos de acreditación de la existencia de pareja de hecho formalmente constituida:
"1ª) la sentencia de la Sala de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación núm. 6304/2017 ), que fijaba la siguiente doctrina "que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".
2ª) la sentencia de 9 de junio de 2020 (recurso de casación núm. 289/2018 ) en cuando afirmaba que "La sentencia recurrida, después de examinar los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, así como la prueba, en particular la documental, concluye que no se han acreditado los requisitos establecidos en el art. 38.4 TRLCPE . En particular, respecto al requisito de la inscripción de la pareja de hecho, señala lo siguiente:
"FD Sexto.- {...} En lo que respecta a las actas de manifestaciones que se aportan, debemos señalar que todas ellas son referenciales, a lo que debe añadirse que dichos documentos emitidos todos ellos en marzo año 2016, no tienen la naturaleza jurídica de documentos fehacientes, sino que los Notarios actuantes, se limitan a plasmar documentalmente los datos que ante ellos se refieren, sin que pueda tener efectos fehacientes, "erga omnes".
Dichas manifestaciones no pueden suplir la falta de inscripción en alguno de los registros que se establecen normativamente que configura un "requisito ab solemnitatem" {...}".
3ª) la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación núm. 2479/2019 ) que fijaba la siguiente doctrina: "la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solopuede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca".
Más adelante hace mención a la sentencia de la misma Sala Tercera del TS de 7/4/21 (rec. 2479/19) y dice:
"Como se desprende del contenido del auto de admisión parece que hubieran sido fijadas por esta Sala dos interpretaciones diferentes sobre el inciso que contiene el artículo 38.4 del TRLCPE, referido aque "La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante", ello porque (i) mientras en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ) habría resuelto en la literalidad de la norma ("es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante"), (ii) en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019 ) lo habría hecho admitiendo otros medios de prueba ("sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca").
(...) Por ello, lo procedente es realizar ese pronunciamiento que esclarezca nuestra doctrina para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir nuestra jurisprudencia".
La doctrina con la que se concluye la STS (3ª) de 7/4/21 es la siguiente:
"En tal punto, consideramos que debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 ), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Ello ha de ser así porque, como ya se dijo en esa sentencia de 28 de mayo de 2020 partiendo de la doctrina existente en la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de idéntico o similar contenido que el artículo 38.4 del TRLCPE , "aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían". Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28 de mayo de 2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión.
También resulta esencial para esa conclusión advertirque las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , 44 y 51/2014, de 7 de abril , han avalado la constitucionalidad del 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precepto de igual contenido que el 38.4 del TRLCPE. Y lo ha hecho resaltando el carácter formal ad solemnitatem del presupuesto de la existencia de la pareja de hecho, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada deanáloga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, exigiendo como prueba de ella certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
En este ámbito el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que "que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja), sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley por afirmar que "la norma cuestionada responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en concordancia con lo manifestado en este proceso constitucional por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo "siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente". Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida enque tiende a evitarque pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial ".".
NOVENO.- Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante".
QUINTO.-En suma, todas las razones dadas en la sentencia de instancia cuentan con apoyo jurisprudencial, y con el criterio mantenido en sentencia de este TSJ de Aragón en recurso 274/22 , por lo que se confirma".
Ese mismo criterio será reiterado en la sentencia de la Sala Tercera del TS de fecha 17/1/23 (rec. 5087/20).
SÉPTIMO.- En cuanto a las SSTS de la Sala Cuarta de 5/7/23 y 24/1/24 también citadas en recurso es claro que las situaciones enjuiciadas en ellas no son comparables a las que concurren en el caso actual. Ambas resoluciones judiciales se refieren a pensión de viudedad en favor de mujeres víctimas de violencia de género por parte del causante de la pensión, mientras aquí es la mujer la causante de la pensión, no el varón, y no hay constancia de que éste sufriera violencia alguna.
Es más, la jurisprudencia ya ha dejado constancia de que solo el requisito de convivencia puede eximirse en caso de pensión de viudedad a favor de mujer víctima de violencia de género que forma parte de una pareja de hecho, pero no la inscripción como tal pareja de hecho. La STS de 29 de abril de 2024 (RCUD 3303/2022) lo dice con claridad. En ella, tras hacer cita del art. 221 LGSS, argumenta:
"En interpretación del citado precepto, incluida una perspectiva de género, dictamos sentencia 908/2020, de 14 de octubre (rcud. 2753/2018 ), en la que dijimos que: "si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho".
En ella pusimos de manifiesto que, si bien la convivencia podía no existir, el resto de los requisitos debían cumplirse. La ausencia de convivencia en esos casos no podía ser un obstáculo infranqueable para que la mujer víctima de esa violencia pudiera acceder a la pensión de viudedad en una pareja de hecho, pues una cosa es que la norma exija la convivencia como requisito en esos casos y, otra, que se imponga también cuando haya habido violencia de género.
Pero, el resto de requisitos deben ser cumplidos, en concreto, la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja,así como que tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Cita en apoyo de su interpretación las SSTS de 21 de diciembre (rcud 2234/2022), 20 de julio (RCUD 2988/2014), 7 de diciembre (RCUD 3765/2014) y destaca en especial las dictadas por el Pleno del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 2563/2012).
OCTAVO.- Dicho cuanto antecede, solo cabe suscribir el razonamiento que expone el juzgador de instancia cuando manifiesta que la decisión, voluntaria, de los integrantes de la pareja de hecho a la que se refiere el presente litigio de no realizar trámites legales para formalizar la relación "es una decisión totalmente legítima que, sin embargo, determina que no se cumplan los requisitos establecidos preceptivamente por el legislador".
A lo que añadimos que, si bien la pensión de viudedad no puede reconocerse en favor del recurrente, ello no obsta al reconocimiento de prestación de orfandad en favor de los hijos de la pareja.
Y, finalmente, que este Tribunal no puede proceder a lo que el recurrente pide desde la perspectiva de lo que denomina "voluntad interpretativa del art. 221 LGSS "porque estando más que consolidada la jurisprudencia aplicable en la materia, acceder a esa petición supondría pasar por alto la previsión contenida en el art. 123.1 CE, a tenor de la cual "El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales".
Por todo lo cual el recurso, pese a su esfuerzo argumental, decae.
NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS).
En atención a lo expuesto,
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 30 de enero del 2025, dictada en autos nº 4/2025, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social". En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0303-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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