| STSJ Madrid 519/2026 - Fecha: 14/07/2026 |  |
| ROJ: STSJ M 8188/2026 - Nº Recurso: 240/2026 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLI: ES:TSJM:2026:8188 -
Id Cendoj: 28079340042026100515
En Madrid a doce de junio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación 240/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL FOMINAYA GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Genoveva , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2026 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 15 en sus autos número Despidos / Ceses en general 365/2025, seguidos a instancia de D./Dña. Genoveva frente a ESPONJAS NKS y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. La demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 27 de septiembre de 2011 con categoría de moza/grupo I, jornada a tiempo completo, centro de trabajo en Mini-polígono San José, Pinto, Madrid y retribución de 22.884,72 euros anuales (con promedio de retribución variable).
SEGUNDO. La actora inició proceso de Incapacidad Temporal el 19 de septiembre de 2024 en el que continua.
TERCERO. La actora ha participado en relación con la actividad de "La Casita de Pinto", (hostelería y celebración de eventos), ubicada en el DIRECCION000 a Pinto, Madrid, en tareas de recepción de llamadas telefónicas de personas interesadas en los servicios (clientes), proporciona información sobre los diferentes servicios, acompaña a las personas a conocer las instalaciones/finca contando con llaves para acceder, informa sobre tarifas y recibe contratos suscritos en relación a las actividades así como recepciona importes en concepto de señal. Ofrece sus servicios en los eventos como camarera. En ocasiones, las llamadas que se efectúan al establecimiento se desvían al teléfono de la demandante.
CUARTO. Con ocasión de ese desempeño se han producido publicaciones en medios de Internet (reseñas Google) agradeciendo el trato recibido por las personas clientes por parte de la demandante.
QUINTO. Esas tareas se han llevado a cabo al menos desde julio de 2024. La demandante se refiere al administrador societario como su jefe.
SEXTO. La demandante continua realizando esos cometidos.
SÉPTIMO. La mercantil que regenta la actividad de "La Casita de Pinto" es ARBITRAE SERVICIO DE ARBITRAJE DE TRÁFICO ON LINE Y CONSTRUCCIÓN, SL (en adelante, ARBITRAE).
OCTAVO. La actividad de la demandante para ARBITRAE, se lleva a cabo sin afiliación a sistema de Seguridad Social.
NOVENO. Con fecha 14 de febrero de 2025 la demandada comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por despido disciplinario. (Por reproducida la comunicación que obra aportada al ramo probatorio de ambas partes).
DÉCIMO. La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda formulada por Dña. Genoveva , con DNI Nº NUM000 , frente a ESPONJAS NKS, con CIF B80987050 declarando la procedencia del despido que se produjo con efectos de 14 de febrero de 2025 absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas.
Se desestima la vulneración de derechos fundamentales.
Se condena a la demandante a abonar al Tesoro público el importe de mil quinientos euros (1.500 euros) en concepto de multa por comportamiento temerario.
Se acuerda remitir oficio a la Inspección de Trabajo con testimonio de la presente resolución.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Genoveva , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara procedente el despido de la recurrente convalidando la decisión extintiva del empresario y condena a la demandante a que abone al Tesoro Público 1.500 Ç en concepto de multa por comportamiento temerario.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de la demandante formulando dos motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Sostiene que la sentencia de instancia ahora recurrida es contradictoria con la jurisprudencia pacífica al respecto, entre las que cita la STSJ del País Vasco n.º 854/2002, de 9 de abril de 2002, ECLI:ES: TSJPV:2002:187.
Indica que en la línea de la referida sentencia, la jurisprudencia pacífica establece que el despido disciplinario será procedente cuando, partiendo del relato fáctico, se acredite que la actividad desarrollada durante la IT:
- Es incompatible con el proceso patológico que justificó la baja, evidenciando simulación de la enfermedad o su exageración fraudulenta, o -Es objetivamente contraria al tratamiento o a las prescripciones médicas, retrasando o impidiendo la recuperación, o - Constituye un verdadero trabajo por cuenta propia o ajena, sin autorización empresarial, incompatible con la IT, que ponga de manifiesto aptitud laboral suficiente para reanudar el puesto de trabajo.
En tales casos, dice, la conducta es incardinarle en el artículo 54.2.d) ET como transgresión grave y culpable de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sigue diciendo que resulta irrelevante que la actividad se revista de carácter «benévolo» o «amistoso» si por su entidad y exigencia física o psíquica evidencia aptitud para el trabajo o perjudica la curación; y que en el presente caso, la recurrente no cobró por los trabajos esporádicos realizados, no consta probado tal extremo, ni tales trabajos eran incompatibles con la enfermedad que sufría por la que le dieron la baja, ya que de las actividades desarrolladas no se requería labores manuales, motivo por el cual, debe ser estimado el motivo de recurso.
Parte la recurrente de la infracción de la Jurisprudencia que apoya en STSJ de la Sala de lo Social del País Vasco, que como es sabido no constituye jurisprudencia ex art. 1.6 del C. Civil; sin cita por tanto de jurisprudencia o norma infringida tal y como exige el artículo 193 párrafo c) de la LRJS, lo que aboca a la Sala a desestimar el motivo.
Es más, si hacemos abstracción de lo anterior, inalterados por no combatidos los datos facticos, se constata:
1.-La actora inició proceso de Incapacidad Temporal el 19 de septiembre de 2024, en el que continua.
2.-La actora ha participado en relación con la actividad de "La Casita de Pinto", (hostelería y celebración de eventos), ubicada en el DIRECCION000 a Pinto, Madrid, en tareas de recepción de llamadas telefónicas de personas interesadas en los servicios (clientes), proporciona información sobre los diferentes servicios, acompaña a las personas a conocer las instalaciones/finca contando con llaves para acceder, informa sobre tarifas y recibe contratos suscritos en relación a las actividades así como recepciona importes en concepto de señal. Ofrece sus servicios en los eventos como camarera. En ocasiones, las llamadas que se efectúan al establecimiento se desvían al teléfono de la demandante.
Con ocasión de ese desempeño se han producido publicaciones en medios de Internet (reseñas Google) agradeciendo el trato recibido por las personas clientes por parte de la demandante.
Esas tareas se han llevado a cabo al menos desde julio de 2024.
3.-Con fecha 14 de febrero de 2025 la demandada comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, al considerar en esencia que había incurrido en un comportamiento de extrema gravedad al encontrarse en situación de incapacidad temporal y con ello, suspensión de la relación laboral para su desempeño habitual y pese a ello, llevar a cabo actividades laborales o profesionales durante esa situación.
En la carta de despido se indica:
"Tal conducta constituye, entre otras las siguientes infracciones:
1.- Simulación de enfermedad por cuanto si su actual situación sanitaria le permite desarrollar las anteriores actividades, también le permiten desempeñar las propias de su puesto de trabajo en la empresa toda vez que las exigencias fisicas del mismo son de muy escasa entidad. Ello implica también que su falta de asistencia al puesto de trabajo carecería de la necesaria justificación.
2.- Fraude en el percibo de la prestación por Incapacidad temporal que la empresa le abona mensualmente por pago delegado, así como del complemento por Incapacidad a cargo de la empresa, que también se le abona mensualmente.
3.- Transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, todo ello con perjuicio grave a la empresa.
Los hechos imputados constituyen falta muy grave al amparo de lo establecido en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 81 del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que se le impone la sanción de despido disciplinario. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que le puedan ser exigidas tanto a su otra empleadora, como a Vd. misma por la infracción de las normas del Orden Social."
La incapacidad temporal (IT) es causa de la suspensión del contrato de trabajo que exonera al trabajador del deber de trabajar, pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones, encaminada a obtener la reparación de la salud y la realización de actividades o conductas que supongan una agravación de la enfermedad o un retardo en su proceso de curación, debe considerarse como una agresión a la buena fe que debe presidir e inspirar la relación laboral. Por ello, cada actividad durante la situación de IT ha de ser tratada y resuelta según las circunstancias específicas de cada caso concreto. Hay que valorar si la realización de una actividad, sea laboral o de carácter lúdico, ocasional o frecuente, por cuenta propia o ajena, retribuida o gratuita, comporta el empeoramiento o retraso en el proceso de curación de la enfermedad, o evidencia la aptitud del empleado para el trabajo. Evidentemente, la situación de baja por IT, no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación ( STS 14 de febrero de 1984, RJA 1984/876).
La realización de trabajos en situación de IT sean para terceros o por cuenta propia, son constitutivos de la infracción contractual tipificada en el artículo 54.2.d) del ET salvo que se trate de una terapia ocupacional compatible con las dolencias determinantes de la baja médica. Por tanto, no toda actividad desarrollada durante la IT es sancionable con el despido sino aquella que a la vista de las circunstancias concurrentes es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa. La STS de 29/01/1987 (RJA 1987/177) confirma la improcedencia del despido de quien, estando de baja por depresión, asesoraba o supervisaba el puesto de castañas de su esposa y hacía alguna compra como pan o conducía el vehículo de su propiedad, pues estas ocupaciones no entrañan ningún peligro para la curación de la enfermedad padecida y tampoco ponen de manifiesto que ésta fuese simulada, en cuanto que su naturaleza puede ser compatible con actividades como las enumeradas, que carecen de cualquier dimensión laboral o se llevan a cabo como meras colaboraciones, dentro de un marco estrictamente familiar. También en la STS de 4/10/1985 (RJA 1985/4662), se confirma la improcedencia del despido de un empleado bancario que, estando de baja por depresión, como profesor en un cursillo, fuera de su marco y localidad de trabajo, y lo hace con la recomendación del médico de la seguridad social que lo atendía, en cuanto beneficiosa ayuda terapéutica.
De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala IV la IT "...supone una suspensión de la prestación de trabajo, encaminada a obtener la reparación de la salud quebrantada por un proceso patológico o traumático del trabajador, la realización de actividades o conductas que suponen una agravación en la enfermedad o un retardo en el proceso de curación -cual en el caso de autos según la declaración probatoria no impugnada- debe considerarse como una agresión a la " bona fides»que debe presidir e inspirar la relación laboral, al llevar consigo una defraudación a la Seguridad Social y a la propia Empresa."TS 30 de mayo de 1988 ( ROJ: STS 14841/1988 - ECLI:ES:TS: 1988:14841).
Así también tiene declarado en Sentencia de 07 de julio de 1987 (ROJ: STS 11809/1987 - ECLI:ES:TS:1987:11809 )"... no toda actividad desarrollada durante la situación de ILT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( sentencias de 21 marzo y 21 de dic. de 1984 , 4 de oct. de 1985 y 29 de enero y 3 de febrero de 1987).
En el caso que nos ocupa la situación de IT por contingencia común desde el 19/09/2024 en que se hallaba la trabajadora, era por enfermedad común (no consta en sentencia la patología o cuadro clínico determinante de la misma), resultando probado que la demandante estando en IT ha participado en las labores a que refiere el ordinal 3º de la relación de hechos probados, ya trascritas precedentemente, lo que significa que realizaba actividad laboral durante su periodo de IT que podía interferir negativamente en el proceso de su recuperación, que es la causa en que se ampararía el despido.
Ante el hecho probado, la demandante tenía que acreditar el diagnóstico de la enfermedad y que las labores realizadas no requerían una actividad física continuada ni era estresante como la de moza/grupo I, que no constan en el relato de hechos. Entre los servicios que ofrece en los eventos se encuentra el de camarera, actividad que puede poner en peligro el proceso de recuperación.
En definitiva, en base al relato de hechos probados, entendemos que se ha acreditado los hechos imputados en la carta de despido, resultando conforme a derecho la calificación del despido disciplinario como procedente, desestimándose en consecuencia el motivo.
En el segundo motivo de censura denuncia como infringido el artículo 97.3 LRJS, al entender que el juez a quo no ha cumplido con el trámite de audiencia de dos días para formular alegaciones sobre una posible multa por temeridad manifiesta, conforme a lo previsto en el artículo 97.3 LRJS, con la consiguiente indefensión motivo por lo que debe decaer la sanción impuesta.
Sigue diciendo, esta vez, en cuanto al aspecto subjetivo que se niega la existencia de mala fe en la demanda planteada, sin que se pueda suponer dicha mala fe por encima del derecho fundamental a la tutela efectiva, y al derecho de defensa que a todo trabajador le asiste.
En el presente proceso, dice, la demandante ha ejercitado el derecho que le asiste ante un despido producido, sin que en modo alguno se puedan calificar que las acciones planteadas no tengan fundamentación alguna susceptibles de ser calificadas como de mala fe o temeridad manifiesta.
Indica el artículo citado como infringido en su apartado 3. "La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad.También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."El juzgador de instancia ha valorado tanto el informe de la inspección de trabajo como el informe de los delegados de personal y lo que no puede pretenderse es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. No desprendiéndose del relato fáctico que desempeñase funciones de superior integración, control y supervisión, tomando decisiones con autonomía técnica, no concurriendo capacidad de dictado de instrucciones, asumiendo responsabilidad propia, procede desestimar el motivo, el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
En cuanto a la multa por temeridad debemos indicar que la STS de 7/12/1999, recurso nº 1946/1999, señala:
"(...) el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada, (...)".
La mala fe debe ser entendida como mantenimiento de pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia, y la temeridad atiende a pretender sin causa alguna que lo justifique; nada de esto concurre a juicio de la Sala pues la demanda se interpone frente al despido comunicado por la demandada, sin que esta conducta pueda considerarse como temeraria.
El motivo se estima revocando la multa impuesta por temeridad y la sentencia recurrida en este aspecto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Genoveva contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2026, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 15, autos nº 365/2025, seguidos a instancia de Dª Genoveva contra ESPONJAS NKS S.L., en reclamación por DESPIDO y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, revocando el fallo de la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la sanción por temeridad, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0240-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0240-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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