STSJ Madrid 478/2022. Rechaza incrementar la indemnización de despido improcedente con indemnización adicional de daños y perjuicios.

STSJ M 7434/2022 - Fecha: 26/05/2022
Nº Resolución: 478/2022 - Nº Recurso: 264/2022Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
ECLI: ES:TSJM:2022:7434 - Id Cendoj: 28079340032022100476

   En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En los Recursos de Suplicación 264/2022, formalizados por 1) el letrado D. AITOR SEBASTIAN ARRIBAS en nombre y representación de DIRECCION000 y 2) por el letrado D. LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia de fecha 16/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 891/2021, seguidos a instancia de D. Aquilino frente a DIRECCION000 , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    PRIMERO.- D. Aquilino ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000 dedicada a la actividad de servicios de limpieza y consejería, con antigüedad desde el día 26/04/2021, categoría profesional de director de recursos humanos (Interim) en el centro de trabajo de Logroño y un salario anual bruto de 50865,36 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato temporal de obra y servicio determinado cuya duración se estimaba en ocho meses, a jornada completa. Ambas partes acordaron establecer un sistema de retribución variable en función de la consecución de objetivos, y que la liquidación del bonus se realizara por años vencidos y en función del tiempo efectivamente trabajado durante el ejercicio, quedando el derecho al devengo del bonus condicionado a la permanencia en la empresa a la finalización del periodo de devengo.

    Documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada que se da por reproducido (folios 129 a 132).

    SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

    TERCERO.- La empresa demandada forma parte del Grupo DIRECCION001, que lo componen un total aproximado de 30 empresas, con sede en Madrid y en Logroño (hechos no controvertidos).

    CUARTO.- El trabajador demandante es un profesional de los recursos humanos que desde el año 2010 ha trabajado para diez multinacionales distintas siempre en proyectos Interim (temporales) de transformación de empresas, en los que se establece previamente a su lanzamiento el/los objetivos a cubrir y se estima el tiempo mínimo para alcanzar los mismos (hechos no controvertidos).

    QUINTO.- Ambas partes convinieron que los servicios se prestaran de lunes a viernes en Logroño, y que el trabajador demandante se desplazara a Madrid a requerimiento del director general de la empresa. En compensación por estos gastos el trabajador demandante cobraba una dieta diaria de 53,22 euros/día (hechos no controvertidos).

    SEXTO.- La empresa cuenta con un piso en Logroño, con tres habitaciones, que destina al alojamiento temporal de sus empleados cuando se desplazan a Logroño, que el trabajador demandante habitó gratuitamente desde el 26 de abril y hasta el 10 de mayo en el que firmó contrato de alquiler por tiempo de un año para residir en Logroño, a requerimiento de la empresa de desalojar la viviendaque se le había cedido temporalmente, corriendo el trabajador demandante con el pago del alquiler (interrogatorio de parte demandada).

    El trabajador demandante tuvo que abonar el mes de julio -650 Ç- y la mitad de la fianza 650 Ç- por la resolución anticipada del contrato (doc. 13 ramo prueba demandante, folio 118 y 119).

    SÉPTIMO.- El día 02/07/2021 el trabajador demandante recibió carta de la empresa en la que le comunicaba su decisión de despedirle al amparo del artículo 5 y 20 del ET , y 33 apartados 3 y 6 del Convenio colectivo de empresa y 34 b).

    La empresa, en el acto del juicio, reconoció la improcedencia del despido (hechos no controvertidos).

    OCTAVO.- Al trabajador no se le han abonado las siguientes cantidades:

    - Liquidación por los dos días de julio más seis días de vacaciones no disfrutadas: 1.237,43 euros (hechos no controvertidos).

    - Bonus por importe de 5.000 euros en cómputo anual. Por 68 días de trabajo (5.000 / 365 x 68 días) = 931,50 euros brutos.

    NOVENO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 11/5/2020, sin que el acto de conciliación se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles (folio 28).

    TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Aquilino frente a la empresa DIRECCION000 . Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 02/07/2021 y la extinción del contrato de trabajo a fecha del despido. Condeno a la empresa DIRECCION000 aque le abone en concepto de indemnización la suma de 1.149,70 euros.

    Condeno a DIRECCION000 a que abone a D. Aquilino la suma de 2.168'93 euros en concepto de liquidación y finiquito, más 1.300 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

    QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/05/22 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Frente a la sentencia que declaró improcedente el despido y respecto a la reclamación de cantidad condenó a la empresa al abono de 2.168,93 euros más 1.300 euros como indemnización por daños y perjuicios, formalizan recurso de suplicación las dos partes.

    El demandante formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la adición de cuatro nuevos hechos probados.

    Los tres primeros hechos probados tienen por objeto que se declare probado en el primero que está casado y tiene dos hijos menores, el segundo que se dé por reproducida la vida laboral, que tuvo proyectos previos y que estuvo desempleado desde 17 de abril de 2021 hasta la contratación por la demandada, y el tercero para acreditar que siete días antes del despido se le fijaban objetivos y daban ánimos para conseguirlos. Señala que con la revisión de estos hechos probados debe elevarse la cuantía fijada como indemnización por daños y perjuicios.

    Respecto a la revisión de los hechos probados no procede porque no tiene relevancia para el fallo.

    Solicita la adición de un hecho nuevo en los siguientes términos:

    "DÉCIMO-TERCERO.- En el extracto de la cuenta bancaria constan, entre otros, los siguientes movimientos:

    - El 24 de junio de 2021 un gasto de combustible en una estación dirección Madrid;
    - El 7 de junio de 2021 consta otro gasto de combustible dirección Burgos;
    - El 4 de junio de 2021 consta otro gasto de combustible en la ES DIRECCION002;
    - El 29 de mayo de 2021 consta un gasto de peaje NUM000;
    - El 28 de mayo de 2021 consta un gasto de peaje NUM000;
    - El 20 de mayo de 2021 consta otro gasto de peaje NUM000;
    - El 14 de mayo de 2021 consta otro gasto de peaje NUM000".

    Se basa en el documento 7, folios 92 a 97, que es el extracto de cuenta bancaria.

    Y justifica la adición porque una cosa son las dietas pactadas y otras los gastos que se incurren como consecuencia de la actividad laboral. De los documentos aportados no se acredita que los importes que se abonaron lo fueran como suplidos que tuvieran que hacerse por razón del trabajo. No se accede a la revisión.

    SEGUNDO.- La empresa formula recurso de suplicación al amparo del art. 193 b) solicitando la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos:

    "NOVENO.- La oferta de empleo para laque fue seleccionado el actor establecía que el puesto de trabajo se encontraba en Logroño (La Rioja) sin que en la misma se estableció como beneficio o retribución adicional el uso de la vivienda propiedad de la Compañía". Y se basa en documento 9.

    Y tiene por finalidad acreditar que el centro de trabajo era en Logroño según constaba en la oferta de empleo y en el contrato y para acreditar que el alojamiento en la vivienda de la empresa era temporal mientras buscaba vivienda y que no procede la indemnización.

    Se desestima la revisión porque debe estarse a los hechos probados en los que consta que la prestación de servicios era en Logroño y que se desplazaba a Madrid a requerimiento de la empresa.

    TERCERO.- El trabajador al amparo del art. 193 c) LRJS alega la infracción del art. 10 del convenio de la OIT, art 24 de la Carta Social Europea (BOE 11-6-2021) y art 1281 CC por aplicación indebida.

    Señala que a la vista de las circunstancias concurrentes pudiendo prestar servicios en Madrid, le obligan a trasladarse a Logroño con su esposa y dos hijos, y que días después le obligan a alquilar una casa que no es posible alquilar por menos de un año, que días después le despiden sin alegar causa, que no se trató de llegar un acuerdo y se le ha causado perjuicio porque el piso estaba alquilado por un año, se le despide en Madrid y tiene que volver a Logroño, se extingue el contrato temporal antes de su vencimiento, se daña su reputación, y que según la normativa citada debe ser resarcido. Invoca sentencias de TSJ, que no constituyen jurisprudencia.

    Solicita como daño moral 10.000 euros y en el escrito de recurso desglosa los distintos perjuicios causados, solicitando se aumente la indemnización fijada en sentencia en 10000 por daños morales y 25.150,09 por los perjuicios causados y subsidiariamente fija estos perjuicios en 9.464,56 euros, importes desglosados en el escrito de recurso.

    La empresa al amparo del art. 193 c) LRJS alega infracción del art. 56.1 ET en relación con el art 10 Convenio 158 de la OIT y sentencias que invoca. Debe tenerse en cuenta que solo constituye jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo y no lo son las de los Tribunales Superior de Justicia.

    Considera que no procede la indemnización adicional, por el despido ni por los gastos de alquiler.

    Procede conocer a la vez de los motivos de recurso alegados por el demandante y la empresa al amparo del art. 193 c) porque los dos se centran en la indemnización que procede por el despido, sosteniendo el demandante que no debe ser tasada y debe incrementarse el importe fijado en sentencia por los perjuicios que se le han causado y sosteniendo la empresa que debe declararse que no procede la indemnización adicional de 1.300 euros.

    Debemos tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras en sentencias de 3.11.2020 recurso 587/20 sentencia 968/2020 y 7/06/2021 recurso 230/21 de la sección 5ª en los siguientes términos:

    "Ahora bien, en su razonamiento el Magistrado de instancia no tiene en cuenta, por un lado, que aunque es un tratado internacional vinculante, la Carta Social, tanto en su versión original como revisada, tiene la particularidad de presentarse como un menú de derechos de entre los que los Estados parte pueden, con ciertas restricciones, elegir qué derechos aceptan y cuáles no. En concreto, si nos referimos a la Carta Social Europea (revisada), del menú de 31 artículos se identifican nueve de entre los que los estados parte deben elegir como mínimo seis.

    Son: el derecho al trabajo (art. 1), la sindicación (art. 5) y la negociación colectiva (art. 6); la protección de niños y adolescentes (art. 7); el derecho a la seguridad social (art. 12) y a la asistencia social y médica (art. 13); la protección jurídica y social de la familia (art. 16); la protección y asistencia a los trabajadores migrantes y sus familias (art. 19); y la igualdad de oportunidades en la ocupación por razón de género (art. 20). No hayque asumir necesariamente estos nueve derechos, sino un mínimo de seis entre ellos. Adicionalmente, en total, las partes deben aceptar un mínimo de 16 artículos completos o 63 párrafos (incluyendo los derechos del núcleo duro).

    España es Estado parte de la CSE (1961) y de su Protocolo (1988), pero no de la Carta revisada de 1996. Eso sí, ha aceptado íntegramente los 19 preceptos de la CSE y los cuatro del Protocolo y está obligada por ellos. En cambio, no está obligada por artículos con enunciados tan significativos como: derecho a la protección frente al despido; derecho de los trabajadores a la tutela en caso de insolvencia de su empleador; derecho a la dignidad en el trabajo; derecho de los trabajadores con cargas familiares a la igualdad de oportunidades y de trato; derecho de los representantes de los trabajadores a protección en la empresa y facilidades que se les deberán conceder; derecho a la información y consulta en los procedimientos de despido colectivo; derecho a protección frente a la pobreza y la exclusión social; y derecho a la vivienda. Aunque algunos de estos derechos son parte de la legislación española por la vía de los convenios de la OIT, si bien no de forma cuasi automática como apunta el Magistrado en la sentencia recurrida.

    Pero es que, además, respecto de la supervisión internacional de la CSE, es importante destacar que la violación de su articulado no da acceso al TribunalEuropeo de Derechos Humanos, sino a un órgano instituido por el propio Tratado, el Comité Europeo de Derechos Sociales, que a pesar de ser independiente y compuesto por expertos, no tiene la potestad de dictar sentencias vinculantes, sino únicamente recomendaciones y conclusiones.

    Por todo ello, el alcance en España de las Decisiones que se citan en la sentencia en la sentencia recurrida es apenas doctrinal.

    Por otra parte la sentencia recurrida, tras la falsa apariencia de admitir la incuestionable constitucionalidad de la Reforma Laboral aprobada por RDL 3/2012 y Ley 3/2012 por imperativo del principio de cosa juzgada, consideraque los razonamientos del Tribunal Constitucional son reversibles pues está imprejuzgada la legalidad de la Reforma a la luz del Convenio 108 de la OIT e indirectamente del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, haciendo pivotar toda la argumentación que le permite sostener el fallo de la sentencia sobre los mismos elementos que ya fueron acertadamente rechazados por el Tribunal Constitucional.

    A tal respecto hemos de indicar que, en contra de lo que sostiene el Magistrado de instancia, los argumentos y fundamentos jurídicos del Auto 43/2014, de 12 de febrero, dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional , resultan hoy plenamente vigentes y soportan cualquier análisis que pudiera hacerse según la doctrina emanada de organismos internacionales.

    En cuanto al carácter tasado de la indemnización por despido improcedente establecida solo en atención a dos factores (tiempo de prestación de servicios y salarios) ni resulta arbitraria ni discriminatoria, además de encontrarse racionalmente justificada. En palabras del Alto Tribunal de ningún modo es posible afirmar que "la opción del legislador en favor de un sistema legal de indemnización tasada por despido se encuentre falta de fundamento, en atención a las razones que pueden justificar objetivamente la elección de este sistema: en concreto, la eliminación de las dificultades de prueba de los daños por parte del trabajador, o la unificación de los criterios a aplicar por el Juez y la simplificación del cálculo judicial, así como la certeza y seguridad jurídica.

    Lo mismo cabe decir respecto a la determinación de los factores de cálculo que, dentro de su libertad de configuración, ha elegido el legislador para determinar la indemnización adecuada al despido improcedente.

    No es irrazonable atender al salario y tiempo de servicios del trabajador en la empresa como elementos de compensación, ni desde luego tampoco lo es que sobre estos elementos se aplique un factor multiplicador prefijado por la ley que, en atención a la culpabilidad del empresario en la extinción, resulta superior en los despidos improcedentes -en la norma cuestionada, cuarenta y cinco o treinta y tres días- que en los despidos colectivos u objetivos procedentes -veinte días (arts. 51.4 y 53.1 LET)-. Por su parte, tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente ( arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social )". ..

    "Respecto al quebranto de la tutela judicial efectiva, tampoco se produce: no se vulnera el principio de seguridad jurídica porque "la norma analizada posee un contenido claro y preciso, estando plenamente determinados los posibles efectos de la decisión judicial sobre la impugnación del despido, según quede acreditado o no el incumplimiento contractual alegado por el empresario en su comunicación extintiva, así como el contenido y efectos del derecho empresarial de opción en caso de que el despido sea declarado improcedente"; ni afecta a la igualdad procesal de las partes: "el que la forma en que ha quedado configurado el derecho empresarial de opción una vez dictada la resolución judicial de improcedencia pueda hacer más o menos atractiva, en función de circunstancias diversas, la elección de uno de sus términos o el hecho de que en dicha elección pueda pesar más un tipo u otro de consideraciones son cuestiones todas ellas que afectan a la regulación material de los efectos del despido improcedente, pero que en nada limitan el alcance de su tutela judicial".

    Por último, tampoco cabe entender afectado el principio pro labore. "El alegado efecto incentivador de la extinción como consecuencia de exigir salarios de tramitación en la reincorporación y no en la indemnización no deja de ser una presunción del órgano promotor, pero que en ningún caso constituye una consecuencia necesaria del precepto cuestionado, sin que en ningún momento quede impedida la posibilidad de optar por la readmisión.

    Por el contrario, mantenida por el citado Real Decreto-ley la clásica opción entre readmisión o indemnización, en la elección entre una u otra podrán valorarse por el empresario aspectos muy diversos, sin que el coste de los salarios de tramitación en la readmisión -cuyo alcance, además, queda limitado ex art. 57 LET- sea el único factor a considerar ni conduzca automáticamente a decantarse por el pago de la indemnización, cuya cuantía, calculada en atención al salario y antigüedad de cada trabajador, constituirá otro de los posibles elementos a tener en cuenta en la decisión de cada caso concreto".

    Respecto a la fijación de la indemnización por establecida solo en atención a dos factores (tiempo de prestación de servicios y salarios) ni resulta arbitraria ni discriminatoria, además de encontrarse racionalmente justificada y por ello procede estimar el motivo de recurso alegado por la empresa y desestimar el motivo.

    Teniendo en cuenta estos pronunciamientos que compartimos procede desestimar el motivo alegado por el demandante y se estima el recurso de la empresa demandada y se revoca la condena al abono de la cantidad de 1.300 euros por daños y perjuicios.

    CUARTO.- El demandante alega al amparo del art. 193 c) LRJS infracción del art. 9 del RD 439/2007 por falta de aplicación, considera que las dietas nunca pueden compensar los gastos de kilometraje y que procede el abono de 422,94 euros por gastos de kilometraje. Al no prosperar la revisión y la adición de un nuevo hecho probado como décimo tercero, no se ha podido producir la infracción que señala.

    QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la infracción del art. 29.3 ET en relación con los arts. 1.100 y 1.108 Código civil y que procede el interés por mora por imperativo legal aunque no se solicitó en la demanda.

    Se opone el demandado.

    El interés por mora, como reconoce el demandante, no ha sido solicitado en la demanda y se solicita por primera vez en el recurso Al suscitarse "ex novo" en fase de recurso, se ha de rechazar de plano, ya que de entrarse en su resolución produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( art. 24 CE) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( SSTS 30 junio y 18 julio 1988, 11 julio y 13 diciembre 1989, 14 marzo y 3 mayo 1990 y STSJ Cataluña 11 febrero 1993).

    Por ello se desestima el motivo y el recurso del demandante.

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    1º) Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el letrado D. LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ en nombre y representación de D. Aquilino.

    2º) Estimando el recurso de suplicación formalizado por el letrado D. AITOR SEBASTIAN ARRIBAS en nombre y representación de la empresa DIRECCION000 , se revoca en parte la sentencia de fecha 16/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 891/2021, se deja sin efecto la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 1.300 euros y se mantiene en todos los demás términos. Sin costas.

    Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0264-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0264-22.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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