| STSJ M 5201/2025 - Fecha: 23/04/2025 |  |
| Nº Resolución: 296/2025 - Nº Recurso: 1114/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLI: ES:TSJM:2025:5201 -
Id Cendoj: 28079340022025100296
En Madrid, a 23 de abril de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1114/2024 formalizados por la letrada DOÑA MARÍA DEL ROCÍO CALVENTE DE RÁVENA, en nombre y representación de DOÑA Coral y por la letrada DOÑA ROSA MARÍA PALOMO GÓMEZ, en nombre y representación de INVERSIONES LA GROTA, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, en sus autos número 685/2024, seguidos entre las recurrentes, por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los
siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 11 de octubre de 2023, con la categoría profesional de Grupo 9, realizando funciones de Camarera, con contrato indefinido y en jornada completa, teniendo un salario mensual de 1.684,55 euros brutos con prorrata de pagas extras.
El centro de trabajo es el situado en crtra. Fuencarral al Pardo km 1.9 de Madrid, Restaurante Filandón.
SEGUNDO.- En fecha 14 de abril de 2024, la demandante recibió carta de despido disciplinario por las razones que se recogen en la misma que se acompaña a la demanda como documento nº 1.
TERCERO.- La actora había sufrido un aborto en fecha 13 de marzo de 2024, estando de baja por incapacidad temporal desde el 1 de abril de 2024.
CUARTO.- Se celebró acto de conciliación en fecha 31 de mayo de 2024 con el resultado "Sin avenencia".
- Hechos no controvertidos -"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que ESTIMO parcialmente la demanda de DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE formulada por Dª Coral frente a INVERSIONES LA GROTTA, S.L., condenando a la empresa demandada a pasar por el despido improcedente de la actora producido el día 14 de abril de 2024, debiendo optar en el plazo de cinco días entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 55,38 euros/día y la indemnización de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades en la cantidad de 1.066,11 euros."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente, y siendo recíprocamente impugnados.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de noviembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa la revisión del hecho probado primero, como sigue:
"La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 11 de octubre de 2023, con la categoría profesional ayudante de camarera, grupo de cotización nueve, con contrato indefinido, jornada completa, teniendo un salario mensual de 1508,82 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias."
Para lo que se remite a los documentos 1 a 8, consistentes en las nóminas de los meses de octubre 2023 a abril 2024, y el recibo de finiquito, aludiendo a lo percibido en los mismos, sin tener en cuenta que durante el periodo ha estado en situación de incapacidad temporal, así como que la retribución varía según los días del mes, y, además hemos de señalar que ha de estarse al salario vigente a la fecha del despido, que no ha de ser la retribución media de los últimos meses cuando, como en este caso, no hay conceptos variables, por lo que no se desvirtúa el salario establecido por la juzgadoraa a quo, no admitiéndose la modificación.
Asimismo, interesa que se introduzca como probado lo siguiente:
"La Carta de despido detalla Debemos recordarleque usted ya ha sido sancionada por hechos de la misma naturaleza y por hechos de distinta naturaleza a saber:
En fecha 30 de noviembre de 2023, se la sanciono por la comisión de una falta grave, por hechos acaecidos el día 25 de noviembre de 2023.
En fecha 15 de febrero de 2024, se la sanciono por la comisión de una falta leve y otra grave, por hechos acaecidos en fechas 10 y 11 de febrero de 2024 En fecha 20 de marzo, se la sanciono por una falta grave y otra muy grave por hechos acaecidos en fecha 18 de marzo.
Constan aportadas al procedimiento las sanciones de fecha 30 de noviembre, 15 de febrero y 20 de marzo Constan firmadas y recibidas por la trabajadora las sanciones de fechas 15 de febrero de 2024 y 20 de marzo de 2024. Tal y como consta en el escrito de demanda, hechos sexto y octavo, la trabajadora tenía conocimiento de dichas sanciones y pudo combatirlas.
Las mencionadas sanciones son firmes.
La sanción de fecha 20 de marzo refiere: Si bien dichas faltas podrían sancionarse con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido disciplinario, la dirección de la empresa ha decidido imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días que se cumplirán y harán efectivos los días 21, 22 y 23 de marzo de 2024 Por último, advertirle que la reincidencia en faltas, de esta u otra naturaleza, serán sancionadas en lo sucesivo con mayor rigor."
Con apoyo en los documentos 2, 3 y 5 de su ramo de prueba, así como a los hechos sexto y octavo de la demanda, de los que resultan dichas sanciones, así como la firma de las impuestas en febrero y marzo de 2024.
SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la empresa la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la carta de despido cumple con el criterio de suficiencia informativa, aludiendo a las sanciones previas, calificación de las mismas y fechas, que no fueron impugnadas, siendo la trabajadora conocedora de ellas y estando firmadas por ella las comunicaciones de fecha 15 de febrero y 20 de marzo. También entiende vulnerados los artículos 38, 39 y 40 del Acuerdo Laboral para el Sector de la Hostelería y el 54 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que es una falta el no comunicar con la mayor celeridad el hecho de la baja, así como no cumplir con las instrucciones de la empresa, el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual, por lo que afirma que sí es necesario avisar de que no se acude a trabajar y es exigible legalmente hacerlo con la mayor celeridad posible, con independencia de que no se tenga obligación de llevar el parte de baja a la empresa, sancionándose a la trabajadora por incumplir con las instrucciones de comunicar la baja, simplemente llamando o mandando un Whatsapp o un correo, lo que considera una cuestión de buena fe, no habiendo acudido a trabajar a partir del 1 de abril, ni lo avisa, no siendo hasta el día 4 cuando la empresa recibe el parte de baja y tiene conocimiento de la misma, por lo que reitera que es la falta de comunicación lo que se sanciona, porque provoca un grave perjuicio a la organización del servicio, siendo conocedora de la advertencia previa en la sanción del día 15 de febrero, por lo que concluye que el despido es procedente.
TERCERO.-La actora pone de manifiesto en el escrito de impugnación que no fue sancionada antes de conocer la empresa que estaba embarazada, siendo a partir de este conocimiento cuando comenzó a estar descontenta con ella, poniéndole en una situación muy complicada, por lo que afirma que el despido fue el final de una preconstituida cadena de sanciones que la han llevado a muchos meses de baja para recuperar su estabilidad, siendo la causa su embarazo.
CUARTO.-De los hechos que constan acreditados en el relato de probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia con igual valor, resulta, en esencia lo siguiente:
1º) En la carta de despido se comunica a la actora que la causa del mismo es haber faltado al trabajo los días 1, 2 y 3 de abril sin avisar, habiendo recibido la empresa su baja médica el día 4, sin que durante dichos días respondiera a las llamadas que se le hicieron, habiendo sido informada de que la recepción de las bajas por parte del organismo competente no es inmediata, sino que tarda unos días, por lo que se le había indicado que hay que ponerlas de manifiesto a la persona responsable, de forma inmediata, para poder organizar el servicio diario. Además, se le recuerda que ha sido ya sancionada por hechos de la misma y distinta naturaleza los días 30 de noviembre de 2023, por la comisión de falta grave, por hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2023; el 15 de febrero de 2024 por una falta leve y otra grave, por hechos acaecidos el 10 y el 11 de febrero de 2024 y el 20 de marzo, por falta grave y falta muy grave, por hechos acaecidos el 18 de marzo.
2º) En dicha carta se califican los hechos imputados como faltas muy graves de los artículos 40.2 y 11 del ALEH, por deslealtad y abuso de confianza, así como reincidencia en falta grave o muy grave, y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por trasgresión de la buena fe contractual.
3º) La actora sufrió un aborto el 13 de marzo de 2024, e inició incapacidad temporal el 1 de abril de 2024.
4º) La trabajadora no comunicó a la empresa su situación en IT, conociéndola ésta cuando le fue notificada por el Sistema de Salud.
QUINTO.-La magistrada a quo ha considerado improcedente el despido, por entender que la carta de comunicación del mismo no cumple los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, razonando que "La empresa lleva a cabo el despido por esta situación que califica como falta grave, así como alude a tres sanciones producidas el 30 de noviembre de 2023, 15 de febrero de 2024 y 20 de marzo de 2024, sin que consten las razones de las mismas, por lo que no se puede hablar de reincidencia, ya que no consta en la carta de despido la redacción de éstas, lo que causa una grave indefensión a la trabajadora por no contener la carta de despido las razones concretas y concisas del mismo.",razonamientos que no podemos compartir, porque cuando se sanciona por reincidencia, no es necesario detallar en la carta los hechos que dieron lugar a anteriores sanciones, sino, exclusivamente, la existencia de estas que es lo que da lugar a la reincidencia, no pudiéndose enjuiciar en el procedimiento por despido la procedencia o no de aquéllas, porque, si fueron consentidas por la trabajadora, quedaron firmes y la reincidencia se produce simplemente por su concurrencia, se manera que la carta de despido es suficiente al enumerar la imposición previa de tales sanciones de forma detallada haciendo referencia a su calificación y fecha de las mismas, lo que basta para que la actora articule su defensa que no podía ser otra que la de justificar que no habían sido comunicadas o que fueron impugnadas, nada de lo cual se alega siquiera.
Siendo esto así, la carta es suficiente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 07-06-2022, nº 526/2022, rec. 1969/2021:
"La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996. En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998 ). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Porque, en este caso, la imputación que se hace a la trabajadora es muy clara, la falta de comunicación de su baja por incapacidad temporal, durante tres días, pese a haber sido informada previamente de que debía poner la ausencia en conocimiento de la empresa y haber sido sancionada con anterioridad por hechos iguales, así como por otros de distinta naturaleza, en fechas que se detallan, de manera que la actora podía impugnar el despido y articular suficientemente su defensa.
SEXTO.-Sentado lo anterior la juzgadora de instancia considera acreditado que la actora no comunicó su ausencia al trabajo como consecuencia de la baja y lo justifica razonanco que ello no es exigible legalmente, porque el sistema de salud se encarga de dicha gestión, considerando que "el trastorno que causa a la empresa por el tema de su sustitución, no es razón suficientemente grave como para sancionarla con el despido",lo que es cierto, pero lo que se está sancionando es la falta tipificada en el ALEH en el artículo 40.11 de "11. La reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.",lo que concurre en este caso, porque la actora ya había sido sancionada previamente en dos ocasiones, dentro de dicho periodo por faltas graves, y consta acreditado que fue advertida de que tenía que comunicar las bajas y no lo hizo, por lo que esta reincidencia es en sí misma, causa para justificar la procedencia del despido, aunque no se pueda apreciar que la conducta incurra en la tipificación efectuada por la empresa en la falta del apartado 2 del mismo artículo, de "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.",porque no hay incumplimiento en las gestiones encomendadas ni en el trato con otras personas 'ni concurren las demás circunstancias, pero sí consideramos que incurre en un incumplimiento de la buena fe contractual, previsto como causa justa para el despido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite la comunicación del despido, al no poner en conocimiento de la empresa sus ausencias por incapacidad temporal que, como reconoce la magistrada a quo, ocasiona a ésta un trastorno por el tema de su sustitución y cuya necesidad de hacerlo le había sido comunicada previamente, así como sancionada su omisión en ocasiones anteriores.
De cuanto antecede resulta la estimación del recurso de la empresa por ser el despido procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, al haber acreditado la demandada los hechos imputados en la carta de despido.
SÉPTIMO.-Así pues, el recurso de la trabajadora, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del despido por haber estado embarazada, alegando discriminación, no puede prosperar, porque los indicios de vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, quedan desvirtuados con la prueba de las causas que justifican la extinción de la relación laboral.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que, en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1114/2024 formalizados por la letrada DOÑA MARÍA DEL ROCÍO CALVENTE DE RÁVENA, en nombre y representación de DOÑA Coral y por la letrada DOÑA ROSA MARÍA PALOMO GÓMEZ, en nombre y representación de INVERSIONES LA GROTA, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, en sus autos número 685/2024, seguidos entre las recurrentes, por despido y tutela de derechos fundamentales, desestimamos el primero y estimamos el segundo, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda y declaramos procedente el despido de la trabajadora, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.
Devuélvase a la empresa el depósito y la consignación. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1114-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1114-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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