STSJ MU 350/2023. El trabajador no puede retractarse de su dimisión cuando perjudique a la empresa que ha firmado un precontrato con su sustituto

STSJ MU 350/2023 - Fecha: 21/03/2023
Nº Resolución: 264/2023 - Nº Recurso: 29/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia Ponente:  RAMON ALVAREZ LAITA
ECLI: ES:TSJMU:2023:350 - Id Cendoj: 30030340012023100255

    En MURCIA, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D.RAMÓN ÁLVAREZ LAITA de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el presente recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Manuel, contra la sentencia número 288/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 7 de octubre de 2022, dictada en proceso número 342/2022, sobre DESPIDO, y entablado por DON Juan Manuel frente a EUROFINS VILLAPHARMA RESEARCH, S.L.

    En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN ÁLVAREZ LAITA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.


    En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 02-09-2019.

    SEGUNDO. El actor prestaba servicios como informático (grupo profesional 4) y percibía un salario diario de 59,23 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    TERCERO. El demandante venía realizando un horario que se iniciaba entre las 8:15 y las 9:00 y finalizaba entre las 15:30 y las 17:00 aproximadamente, sin interrupción para comer.

    CUARTO. El 16 de diciembre de 2021, la representación de la empresa y el presidente del comité de empresa acordaron un horario para 2020 de 7:30 a 17:00 horas de lunes a jueves y de 7:30 a 13:45 horas los viernes.

    QUINTO. En el mes de marzo de 2020 se comunicó al trabajador que debería seguir el mismo horario que el resto de los trabajadores.

    SEXTO. En fecha 06-04-2022 el demandante notificó a la empresa por escrito su decisión de finalizar su relación laboral, con un plazo de preaviso de 30 días.

    SÉPTIMO. La empresa inició negociaciones con D. Amador , que había prestado servicios previamente en el mismo puesto que ocupaba el actor, para que se reincorporase a la empresa el 06-05-2022.

    SÉPTIMO. La empresa inició negociaciones con D. Amador , que había prestado servicios previamente en el mismo puesto que ocupaba el actor, para que se reincorporase a la empresa el 06-05-2022.

    OCTAVO. Al rechazar D Amador la oferta de la empresa, esta inició un proceso de selección publicando una oferta de empleo en la red "Linkedin".

    NOVENO. En dicho proceso resultó seleccionado D. Augusto , que prestaba servicios como autónomo para el Servicio Murciano de Salud, y que firmó con la empresa demandada un precontrato de trabajo el 03-05-2022, con el compromiso de incorporarse el 07-06-2022.

    DÉCIMO. En fecha 05-05-2022 el demandante notificó por medio de correo electrónico su decisión de dejar sin efecto su petición de baja voluntaria, cuya fecha de efecto hubiera sido el 07-05-2022.

    UNDÉCIMO. La empresa cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social el 08-05-2022.

    DUODÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto de conciliación se celebró sin avenencia

    
SEGUNDO : FALLO DE LA SENTENCIA.


    En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , absuelvo a la empresa "EUROPHINS VILLAPHARMA RESEARCH, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra."

    
TERCERO : DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.


    Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el representante de don Juan Manuel .

    
CUARTO : DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.


    El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la representación de la empresa EUROFINS VILLAPHARMA RESEARCH, S.L.

   
QUINTO : ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.


    Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de marzo de 2023.

    A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO : Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

    Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 7 de octubre de 2022, en el Proceso nº DSP 342/22, sobre despido, acordando la desestimación de la demanda, el trabajador mantiene que se le modificaron sustancialmente las condiciones de trabajo, viéndose obligado a solicitar la extinción del contrato y que, en todo caso, que la decisión de revocar la baja voluntaria fue revocada antes de cumplirse el plazo de preaviso. Por parte de la empresa se opuso a ambas consideraciones, considerando que el retracto del trabajador genero claro perjuicio para la empresa y para tercero.

    Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

    A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa.

    SEGUNDO : Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    Pretende la parte recurrente la modificación Del Hecho Probado Séptimo, aquel donde el Juez dejaba constancia de que la empresa, ante la dimisión voluntaria del trabajador, había iniciado negociaciones con anterior trabajador de la mercantil, que no es aquel con el que al finalmente se suscribió el precontrato, a fin de que se incorporase a la empresa. Afirma que la modificación propuesta tiene la intencionalidad de hacer constar que a la vez se continuaban las negociaciones con don Benjamín , jefe del departamento de informática, los días 13 y 16 de mayo de para su incorporación con carácter preferente. No puede tener cabida la solicitud de la parte, para ello se debe recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisarlas pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica. Al respecto la revisión debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Razona el Juzgador en su Fundamento contenido en el ordinal Cuarto, la condición de perjudicial para la empresa de la retracción de su voluntad extintiva del trabajador, señalando que a la fecha en que esta se formuló ya había suscrito un precontrato de trabajo, con un tercero, que generaba obligaciones entre ambos, susceptible de derivar en perjuicio para la empresa y para un tercero, aquel con el que se suscribió el mismo. Constando la suscripción del precontrato que consta en el Hecho Probado Noveno, del que no se pide la revisión, las pretendidas negociaciones con un tercero, mantenidas con la débil prueba de WhatsApp cuyo sentido no resulta claro, no pueden contradecir el precontrato reconocido por las partes que lo suscribieron. En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume.

    TERCERO : Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

    Señala la parte actora la vulneración de la Jurisprudencia mantenida mediante la cita de las Sentencias de fecha 1 de julio de 2010 y 17 de julio de 2011, siendo cierto que estas Sentencias consideran constitutivas de despido improcedente negativa a la readmisión del trabajador cuando este solicita la reincorporación antes de la finalización del plazo de preaviso, también es cierto que estas y otras Sentencias del Tribunal Supremo, consideran que eso es solo así cuando no se genera ningún perjuicio para la empresa.

    Este último es el argumento del Juzgador de la instancia para desestimar la demanda interpuesta y lo desarrolla en los Fundamentos Tercero y Cuarto de su Sentencia recurrida en Suplicación. Para entrar al estudio de la cuestión planteada es preciso resaltar aquellos datos, que los Hechos Probados nos aportan para lograr un mayor equilibrio en la resolución del conflicto, sabemos que hay una negociación en la empresa que derivo en un cambio de la jornada, también que el trabajador se vio afectado por el mismo, que no promovió acción alguna judicial o extrajudicial frente a la decisión acodada, podemos colegir que, fuera una modificación sustancial o no, ni la impugno ni solicito la extinción indemnizada de su contrato para el caso de considerarla incluida en las previsiones del artículo 15.5 del ET. Al respecto recordemos que la modificación de la jornada de trabajo tiene la consideración de sustancial. En definitiva, en su momento el actor pudo articular una acción motivada para extinguir su contrato en forma indemnizada, pero no lo hizo y espero, hasta tal punto que dejo trascurrir todos los días del plazo de preaviso excepto los dos últimos.

    Obliga ello a intentar determinar cuál es la función del plazo de preaviso, se trata de una garantía de la empresa con la finalidad de que su proceso productivo no se vea afectado por la libre voluntad del trabajador de rescindir su contrato de trabajo, sin dar lugar a el mismo y encontrar, en una situación competitiva, un sustituto para el mismo, más aún cuando su puesto, como suele ser lo propio de los informáticos, es de carácter crítico. En el relato que nos hace el Juez a quo podemos comprobar como desde el mismo conocimiento de la voluntad dimisoria, la empresa desarrollo una importante actividad para encontrar y "fichar" a la persona apropiada para el mismo. Ese es el marco en el que se desarrolla el caso planteado y donde la empresa tomo decisiones con formulación de compromisos bilaterales.

    La doctrina del Tribunal Supremo establece lo que la parte actora afirma, es decir que la no reincorporación del trabajador que desiste de la dimisión antes del vencimiento del plazo de preaviso, pero dentro de un límite que es la inexistencia de perjuicio propio para la empresa, e incluso para terceros, que ven su pactada contratación en entredicho por la cambiante intención del dimitido trabajador. Es más, la Sala ha abordado también la valoración de la retractación de la persona trabajadora y ha considerado que, una vez comunicada, la dimisión con eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico, de acuerdo con el art. 1261 CC, citado entre otras en la STS/4ª de 6 febrero 2007 ). Si es cierto que la excepción a la efectividad y validez de la retractación se ha aceptado en los supuestos de preaviso, siempre que la relación jurídica siga existiendo, se condiciona a que no se irrogue un perjuicio sustancial a terceros o a la empresa( STS/4ª de 17 julio 2012).Citaremos nuevamente el criterio de Sala de lo Social del tribunal Supremo, según el cual constituye despido no aceptar la retractación de la trabajadora realizada durante el preaviso, en base al principio de la buena fe contractual, si no se ha ocasionado ningún perjuicio al empresario, que todavía no había contratado a ningún sustituto ( STS/4ª de 1 julio 2010, o la más reciente de fecha 20 enero de 2021). Resultancia de lo cual es que habiendo perjuicio o habiéndose contratado a un tercero, no hay despido improcedente.

    Establece el artículo 1451 del Código Civil, en una de las escasas menciones a los precontratos junto al 1862 del mismo Código, que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro". Lo que deja claro que, si como ocurre en el caso de autos hubo un precontrato que obligaba a las partes firmantes, que ambas habían suscrito, el juego de los artículos 1.451 y 1.124 del Código Civil permite apreciar que, en caso de incumplimiento por una de las partes, la cumplidora puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo pactado, con el correspondiente resarcimiento de daño. En definitiva, la empresa se encontraba ante un daño claramente constatable, pues tras haber recibido la noticia de la dimisión del trabajador puso en marcha un procedimiento para cubrir el puesto de inminente abandono, realizo un procedimiento selectivo, identifico a su candidato y se "ato" al mismo mediante un precontrato, en un ambiente presidido por la competitividad y la necesidad de conseguir a los mejores trabajadores. En ese sentido debe establecerse que para determinar si existe o no precontrato basta la concurrencia de la oferta y aceptación sobre unas condiciones de trabajo cuyo incumplimiento da lugar a indemnización por daños y perjuicios (TSJ Las Palmas 25-9-01). Así, se ha considerado la existencia de un precontrato o contrato de trabajo de ejecución futura, en el caso del envío de un contrato con todas las condiciones laborales (antigüedad, categoría, salario, jornada, etc.) y con fecha de inicio de la relación laboral (TSJ Madrid 2-11-21), condiciones que cumple el suscrito por las partes. Donde se establecía fecha de incorporación, objeto, categoría asignada al trabajador, carácter de indefinido, retribución, jornada y vacaciones.

    Como quiera que la parte recurrente no impugna la realidad de la suscripción del precontrato que consta en el Hecho Probado noveno, ese acarrea obligaciones y compromisos laborales, profesionales y mercantiles para el empleador y su futuro trabajador. Por ello el carácter voluble de la voluntad del recurrente no puede derivar en la improcedencia del despido, pues el incumplimiento del precontrato de trabajo supone un grave perjuicio para el patrimonio de la empresa y para la vida profesional del trabajador con el que se suscribió el precontrato.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO


    En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

    Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el representante de don Juan Manuel , contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 342/2022, en el que ha sido parte la empresa EUROFINS VILLAPHARMA RESEARCH, S.L., debemos confirmar y confirmamos la misma.

    Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

    ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

    Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

    1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0029-23.

    2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:

    ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0029-23.

    En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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