| STSJ Galicia 964/2026 - Fecha: 02/03/2026 |  |
| ROJ: STSJ GAL 1388/2026 - Nº Recurso: 3484/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A) -
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLI: ES:TSJGAL:2026:1388
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Id Cendoj: 15030340012026100919
En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003484/2025, formalizado por la Abogada doña María del Mar Rodríguez Giadas, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 1 DE PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000703/2024, seguidos a instancia de Dª Nuria frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:Dª Nuria presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los
siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - A la demandante Dª Nuria le fue reconocido el derecho a pensión de invalidez no contributiva por resolución de la entonces Consellería de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia.
SEGUNDO. - Y habiéndole sido suspendida a la demandante con efectos de 01/11/2022, en posterior resolución de la demandada Conselleria de Política Social de fecha 14/04/2024 se resolvió rehabilitar el derecho de la demandante a la pensión de invalidez no contributiva con efectos económicos desde la fecha de suspensión el 01/11/2022 reconociéndole atrasos en el importe de en el importe de 2623,69 euros a abonar en la nómina de junio de 2024 junto con el importe mensual de la prestación de 517,90 euros y con el importe de la paga extra también de 519,90 euros, como consecuencia de la revisión y regularización desde 2021 hasta 2024, resolviendo que, en relación con los periodos anteriores a la fecha de la suspensión la demandante no tiene derecho en 2021 a la prestación no contributiva por considerar supera la unidad económica de convivencia el límite de recursos, y que en 2022 la cuantía debe minorarse; y en relación con periodos posteriores a la fecha de la suspensión que la demandante tiene derecho en 2023 a la cuantía minorada por los recursos de la unidad económica de convivencia, y que en 2024 la demandante tiene derecho a la cuantía íntegra por la variación de los recursos desde el mes siguiente a que su nieto finalizó la actividad laboral.
Disconforme con dicha resolución, por la demandante se interpuso reclamación previa el 20/06/2024, que fue desestimada por nueva resolución de la demandada de 01/08/2024.
TERCERO. - La Consellería de Política Social demandada tuvo en cuenta para resolver en relación a 2021, 2022, y 2023 los siguientes datos: -periodo de 01/01/2021 a 31/07/2021 + núm. solicitantes/beneficiarios: 1; + límite recursos personales: 5639,20; + limite recursos unidad económica: 43.703,80; + núm. integrantes de la unidad económica: 4 + recursos personales del interesado: 0,00 + convive con ascendentes/descendentes 1º grao: SI; + total de recursos de la unidad económica: 46.077,96 + IPREM 6.778,80 -periodo de 01/01/2022 a 31/12/2022 + núm. solicitantes/ beneficiarios: 1; + límite recursos personales: 5.899,60; + limite recursos unidad económica: 45.721,90; + núm. integrantes de la unidad económica: 4 + recursos personales del interesado: 0,00 + convive con ascendentes/ descendentes 1º grao: SI; + total de recursos de la unidad económica: 43.922,68 + IPREM 6.948,24 -periodo de 01/01/2023 a 31/12/2023 + núm. solicitantes/beneficiarios: 1; + límite recursos personales: 6784,54; + limite recursos unidad económica: 52.580,20; + núm. integrantes de la unidad económica: 4 + recursos personales del interesado: 0,00 + convive con ascendentes/descendentes 1º grao: SI; + total de recursos de la unidad económica: 48.819,24 + IPREM 7200
CUARTO. - La unidad económica está formada por la demandante, su cónyuge, su hija, y su nieto. Y para el cómputo de los referidos totales de recursos de la unidad económica, la demandada tuvo en cuenta datos de las declaraciones de IRPF, y en particular en cuanto al nieto de la demandante 19.935,72 euros declarados en la declaración de IRPF del ejercicio 2021 como retribuciones dinerarias por rendimientos del trabajo; 22.481,99 euros declarados en la declaración de IRPF del ejercicio 2022 como retribuciones dinerarias por rendimientos del trabajo; y 23.423,48 euros declarados en la declaración de IRPF del ejercicio 2022 como retribuciones dinerarias por rendimientos del trabajo; retribuciones dinerarias declaradas que incluyen devengos reconocidos en las nóminas del nieto de la demandante en la prestación de servicios por cuenta ajena como por el concepto de dietas, y que en 2021 ascendieron al importe total de 5632 euros brutos, en 2022 al importe total de 6144 euros y en 2023 a al importe total de 7216 euros."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda de Dª Nuria contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Nuria formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 26 de junio de 2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene por objeto determinar si la regularización efectuada en la pensión de invalidez no contributiva de la actora, Dª Nuria , es ajustada o no a derecho, y más en concreto si a efectos de determinar los recursos de la unidad económica de convivencia deben computarse las cantidades que el nieto de la actora ha recibido como dietas.
2-La parte actora presentó demanda contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia impugnando la resolución de 14 de abril de 2024 por la que procedió a regularizar la prestación percibida por la actora teniendo en consideración las cantidades que su nieto percibía como dietas. Argumenta que no procede tener en consideración tales ingresos y que tiene derecho a que se regularice correctamente la pensión contributiva correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, y a que se le abone la cantidad de 6.504,36 euros, más intereses.
3.-La sentencia de instancia 138/2025, de 21 de abril (autos 703/2024) desestima la demanda. Argumenta que las dietas han de ser computadas a los efectos de fijar el límite de rentas de la unidad económica de convivencia puesto que conforme a la norma reguladora del impuesto de la renta tiene naturaleza de rendimientos de trabajo.
4.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que formula un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En esencia argumenta que las dietas no son salario por lo que no deben tenerse en consideración a efectos de fijar los ingresos de la unidad económica de convivencia.
Termina solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene a la recurrida "a regularizar la pensión no contributiva de Dña Nuria en los años 2021, 2022 y 2023 , excluyendo del cómputo de ingresos de la unidad familiar las dietas del nieto de la recurrente, y se condene a la recurrida al abono de la cantidad de 6.504,36 euros, en concepto de pensión no contributiva dejada de percibir por la recurrente en los años 2021 a 2023 , más los intereses legales desde la fecha en que se debió de abonar cada mensualidad de la pensión no contributiva de forma completa".
5.-El recurso ha sido impugnado por la Consellería demandada, quien solicita que se confirme la sentencia dictada al ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; alega la infracción de las siguientes normas sustantivas:
art 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 109.2 a)y b)de la LGSS, artículo 17.1 de la Ley IRPF, artículos 1, 11 y 12 de Ley 357/1991 por la que se establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas y el artículo 363 de la Ley General de la Seguridad Social. Cita igualmente sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia.
En esencia señala que las dietas que percibe el nieto de la actora no pueden ser tenidas en consideración a los efectos de fijar el límite de recursos de la unidad económica de convivencia. La impugnante se opone señalando que si tienen que tenerse en consideración.
No se cuestiona que efectivamente las cantidades que ha tenido en consideración la Consellería para regularizar la pensión de la actora son dietas; tampoco se cuestiona que de prosperar la pretensión, la cantidad que tiene derecho a percibir la actora recurrente es la reclamada de 6504,36 euros
2.-El art. 363 de la LGSS regula los beneficiarios de las pensiones de invalidez (hoy incapacidad) no contributiva. A tal efecto establece como uno de sus requisitos, en el punto 1 d): "Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes."
En el apartado 5 explica que "A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional."A continuación hace una referencia específica a los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades artísticas; también para cuando la renta provenga de bienes muebles o inmuebles para lo que se remite, de no existir rendimientos efectivos, a las normas establecidas en el Impuesto de la Renta.
3.-Esta Sala de suplicación ha hecho en reiteradas ocasiones alusión a cual es la naturaleza y la finalidad de la pensiones no contributivas. En concreto en sentencia del TSJ de Galicia 11 de septiembre de 2019 (rsu 2056/2019) señalamos con cita de precedentes -TSJ de Galicia en supuestos similares, en sentencias de 6 de septiembre de 2018, rsu 1671/2018, 18 de junio de 2018, rsu 738/2018, 5 de junio de 2018, rsu 1026/2018, o la de 8 de febrero de 2018, rsu 4384/2017- que: "... la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- "prestaciones mínimas" que cubren un "estado de necesidad"; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010, recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistemaque se caracteriza por la limitación de recursos , lo que imponeque éstos tenganque orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía...."
Precisamente por ello la jurisprudencia ha rechazado que se compute a tal efecto bien aquellas rentas que teniendo la naturaleza legalmente exigida no se llegan a percibir (por ejemplo pensiones de otros países, o pensiones de alimentos impagadas) o retribuciones cuyo objeto sea compensar gastos ajenos como son el plus de transporte o de desgaste de herramientas ( STS de 29 de octubre de 2001 rec 529/2001) o los plus de distancia o comidas ( STS 24 de enero de 2003 rec, 804/2002).
4.-Entendemos que en el caso de las dietas la solución ha de ser la misma, y ello porque como nos recuerda la jurisprudencia -entre otras muchas sentencia del TS 788/2025, de 17 de septiembre rcud 5208/2023)- "la dieta es una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013 ) y las en ella citadas."
Por lo tanto, su finalidad es compensar gastos ya causados por lo que en realidad la unidad económica de convivencia no puede disponer de esta retribución para subvenir sus necesidades económicas.
La sentencia de instancia invoca el art. 17.1 d) de la Ley del Impuesto de la Renta de las personas físicas que establece como rendimientos de trabajo "d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan"
Como establece la jurisprudencia contenciosa, se trata en puridad de un supuesto de no sujeción, respecto a aquellas ingresos aquellos que en definitiva no retribuyen el trabajo del empleado, sino que vienen a suplir o indemnizar los gastos que a éste se le irrogan en el desarrollo de su trabajo cuando concurre una serie de requisitos y dentro de los límites cuantitativos contemplados reglamentariamente, por lo que si se prueba que efectivamente compensan esos gastos no tributan, prueba que le corresponde no a quién percibe la dieta, sino a quien la abona ( STS 426/2025, de 4 de febrero entre las más recientes).
La sentencia ahora recurrida habla de esa prueba, pretendiendo hacer pechar las consecuencias de tal falta de acreditación a la actora, lo que no compartimos ya que la jurisprudencia laboral parte de la presunción de las dietas compensan gastos y esta misma jurisprudencia ha señalado que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables cuando no existe remisión normativa expresa en ese sentido ( STS 526/2025, de 3 de junio rcud 3283/2023). En todo caso, como hemos visto la aplicación literal de la Ley del IRPF tampoco avala la conclusión de la sentencia de instancia.
Finalmente indicar, como señala la recurrente, la existencia de varias sentencias de diferentes TSJ (Castilla La Mancha 156/2020 de 4 de febrero, Castilla León de 21 de diciembre de 2012, Andalucía 253/2020 de 30 de enero, Comunidad Valenciana 86/2024, de 11 de enero) que han resuelto en este mismo sentido, postura a la que nos unimos en la presente resolución.
TERCERO.- 1.-Por todo lo dicho procede la estimación del recurso presentado y revocar la sentencia de instancia, reconociendo a la actora el derecho a percibir la cantidad (no discutida) reclamada sin el abono de intereses legales moratorios (no debidamente cuestionados) y solo los procesales en los términos previstos en art. 576.3 de la LEC con las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
2.-No procede efectuar condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita y además haber visto estimada su pretensión ( art. 235 LRJS) VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia 138/2025, de 21 de abril, dictada en autos 703/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, seguida a instancia de la recurrente contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia por lo que:
1.- Condenamos a la Consellería demandada a regularizar la pensión no contributiva de Dña. Nuria en los años 2021, 2022 y 2023, excluyendo del cómputo de ingresos de la unidad familiar las dietas del nieto de la recurrente.
2.- Condenamos a la Consellería demandada a abonar a Dña. Nuria la cantidad de 6.504,36 euros, en concepto de pensión no contributiva dejada de percibir por la recurrente en los años 2021 a 2023, más los intereses legales procesales fijados en el art. 576.3 de la LEC 3.- Sin condena en costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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