STSJ GAL 3078/2025. Despido improcedente de trabajador de Carrefour por llevar pasteles al trabajo en su cumpleaños. Indemnización 105.716 euros

STSJ GAL 4595/2025 - Fecha: 10/06/2025
Nº Resolución: 3078/2025 - Nº Recurso: 865/2025Procedimiento:  Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Coruña (A)
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLI:
ES:TSJGAL:2025:4595 - Id Cendoj: 15030340012025103204

    En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinticinco.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO SUPLICACION 0000865 /2025, formalizado por la Dª VERONICA LAGARES TENA, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S. A., contra la sentencia número 589 /24 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0001014 /2023.

    Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO:D. Luis Manuel presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S. A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 589 /2024, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro

    SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

    "PRIMERO.- El actor don Luis Manuel, con DNI NUM000, desde el 1 de octubre de 1992 ha estado prestando servicios a tiempo completo como responsable comercial de bazarintegrado en el grupo profesional de mandos por cuenta y bajo la dependencia de la entidad mercantil Centros Comerciales Carrefour, S.A., percibiendo por su actividad un salario mensual por importe de 3.680,15 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

    SEGUNDO.- El actor estaba adscrito al centro de trabajo VigoII, emplazado en la calle Moradoiro, nº 2 de esta ciudad.

    TERCERO.- El contrato de trabajo originario suscrito con la mercantil Centros Comerciales Pryca, S.A., incluía una cláusula que advertía que el consumo, apropiación o uso a título personal, de toda clase de objetos o mercancías, perteneciente a la empresa, así como el hecho de consumir cualquier alimento o bebida, fuera del área de reposo, tendría la consideración de falta muy grave, sancionable con el despido.

    CUARTO.- En el mes de febrero de 2015 el actor recibió un escrito recordatorio de difusión general en el que se advertía que la política de la compañía no toleraba la realización de compras en tiempo de trabajo ni el consumo total o parcial ni la disposición de los bienes y/o mercancías de la empresa sin su abono previo, conceptuando estos hechos como constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual.

    QUINTO.- A finales del mes de septiembre de 2023 la empresa difundió por escrito unas normas de régimen interno y de organización, reiterando que no estaba autorizado el consumo o uso de los productos puestos a la venta dentro del recinto del hipermercado, incluso fuera de las horas de trabajo, a salvo en la zona de relax durante los descansos o fuera de la jornada laboral, y que las mercancías consumidas debían ser adquiridas y abonadas previamente sin que se pudieran realizar compras dentro del horario de trabajo.

    SEXTO.- El 4 de octubre de 2023, coincidiendo con la fecha de su cumpleaños, el actor agasajó a todo el personal del centro con diversos productos de bollería, como seis mini croissants de mantequilla por valor de 2,25 euros/unidad, doce mini croissants bombón por valor de 2,99 euros/unidad, seis mini cuernos por valor 1,49 euros/unidad y tres mini napolitanas de chocolate por valor de 3,50 euros/unidad, alcanzando un importe global de 68,82 euros.

    SÉPTIMO.- El actor había encargado la preparación de esos artículos a la sección de panadería, haciéndole entrega una auxiliar poco antes de las 11:00 horas de 4 tickets dejando impreso en bolígrafo el número de productos adquiridos por cada referencia.

    OCTAVO.- Estos productos se distribuyeron para su consumo sobre las 08:00 en bandejas entre los mostradores de las distintas secciones del interior de la tienda, retirándolos antes de la apertura del centro a las 09:00 horas. Más tarde, alrededor de las 11:00 de la mañana el actor aproximó unas bandejas más a la zona de atención al cliente, seguridad y oficina y se dirigió a la caja de electro donde a las 11:33 horas le cobró la trabajadora doña Marí Luz la suma de 10,23 euros representativa de una sola unidad de cada uno de esos cuatro lotes de productos, que el actor abonó a través de tarjeta sin hacer uso de su código de descuento de empleado.

    NOVENO.- El 13 de octubre de 2023 el actor se reunió con el gerente y responsable de recursos humanos del centro tratando lo sucedido el día 4 de octubre.

    DÉCIMO.- El 16 de octubre de 2023 el actor satisfizo la suma pendiente por valor de 58,59 euros, enviando a continuación un correo electrónico poniendo en conocimiento este pago complementario y pidiendo que no se adoptaran represalias contra la cajera por el error humano cometido.

    UNDÉCIMO.- En precedentes ocasiones la empresa o algunos empleados habían invitado a la plantilla en el interior de la tienda y fuera de las horas de apertura al público a algún pequeño ágape tipo reparto de bollería, bombones o una tarta, como así había sucedido con el demandante al menos una vez antes por su cumpleaños. En caso de hacerse un encargo a panadería, era costumbre que se abonase después de recoger el encargo.

    DUODÉCIMO.- En el mes de julio de 2023 el actor comunicó por correo electrónico que, por razones de salud ocular que aconsejaban reposo relativo en situaciones de esfuerzo y fatiga visual, precisaba modificar su horario de trabajo para gozar en su turno partido de más tiempo de descanso mientras durase el período de adaptación en visión binocular, obteniendo respuesta favorable del responsable de recursos humanos según correo de 5 de julio.

    DECIMOTERCERO.- El 18 de octubre de 2023 el actor volvió a enviar otro correo electrónico a la empresa solicitando la prórroga de ese horario adaptado.

    DECIMOCUARTO.- El 14 de noviembre de 2023 el actor fue despedido a través de carta entregada ese mismo día, cuyo tenor literal se da por reproducido según la documental recíprocamente aportada por ambas partes.

    DECIMOQUINTO.- Era de aplicación al vínculo laboral el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes, publicado en el BOE de 9 de junio de 2023,

    DECIMOSEXTO.- El demandante no ostente ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

    DECIMOSÉPTMO.- El actor dedujo papeleta de conciliación previa contra la empresa el 23 de noviembre de 2023, que tuvo lugar el día 18 de diciembre con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 27 de diciembre de 2023".

    TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Estimar parcialmente la demanda en materia de despido interpuesta por DON Luis Manuel contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y la intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto en fecha 14 de noviembre de 2023, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 120,99 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de ciento cinco mil setecientos dieciséis euros con nueve céntimos de euro (105.716,09 euros)".

    CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Recurre la empresa la estimación parcial de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículos 56.3, 57.2 y 13 CC Estatal de grandes almacenes, y 54.2 ET, junto con distinta jurisprudencia que va citando.

    SEGUNDO.-No acogemos la revisión planteada, porque carece de trascendencia en la redacción pretendida y viene a constituir una mera cuestión de estilo o redacción (solo añadiría la fecha del anterior ágape), ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 08/05/25 R. 5404/24, 07/05/25 R. 5434/24, 23/04/25 R. 221/25, 09/03/25 R. 4888/24, 08/04/25 R. 87/25, 03/04/25 R. 5322/24, etc.), ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente. Además, la modificación se rechazaría directamente si lo que pretende el recurrente -como parece deducirse- a través de la modificación es hacer ver que en 2022 ya se había abonado menos que lo que costaba aquel ágape; y se haría, porque esa deducción carece absolutamente de base y, también, de sustento en la carta de despido, en la que ninguna referencia se hacía a esta hipotética circunstancia.

    TERCERO.-1.- Tampoco la censura puede llegar a mejor puerto, la empresa condenada reitera los mismos argumentos que en la Instancia y podrían rechazarse por los expresados en ella, que asumimos, respecto de las dos facetas: desobediencia y transgresión de la buena fe contractual. Es más, podríamos remitirnos a los completos argumentos empleados por la resolución recurrida, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 06/05/25 R. 3828/24, 14/04/25 R. 44/25, 27/01/25 R. 5608/24, 20/10/24 R. 2886/24, 05/06/24 R. 1449/24, 15/05/24 R. 1591/23, etc.), que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde-a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio; 11/1995, de 16/Enero; y 154/1994, de 23/Mayo; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»).

    Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra EspañaDemanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia-Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia-Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H . A. L . contra FinlandiaDemanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.

    2.- En el análisis del recurso, debemos partir del artículo 54.2 ET («La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo») y centrarnos en valorar la conducta del recurrido, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 05/03/25 R. 6176/24, 12/11/24 R. 3887/24, 16/05/24 R. 1318/24, 03/04/24 R. 4883/23, 15/02/24 R. 5418/23, etc.), la transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET- { SSTS 17/10/85 Ar. 5152; y 24/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5697)}.

    No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» {SSTS 22/05/86 (ECLI:ES:TS:1986:13050); y 04/03/91 (ECLI:ES:TS:1991:1235)}, lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable {SSTS 11/09/86 (ECLI:ES:TS:1986:11556); 21/07/88 (ECLI:ES:TS:1988:15464); y 24/01/90 (ECLI:ES:TS:1990:419)}.

    Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales {STS 24/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5697)}. Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa {SSTS 21/12/87 (ECLI:ES:TS:1987:12658); 27/12/87 (ECLI:ES:TS:1987:13221); 29/03/88 (ECLI:ES:TS:1988:2321); y 03/10/88 (ECLI:ES:TS:1988:16552)}.

    No ha de olvidarse que la despedida era la «encargada de establecimiento», y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa {STS 05/10/90 (ECLI:ES:TS:1990:6943)}.

    3.- Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 12/11/24 R. 3887/24, 03/04/24 R. 4883/23, 15/02/24 R. 5418/23, 04/10/23 R. 04/10/23, etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5.a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa {SSTS 18/05/87 (ECLI:ES:TS:1987:3437); y 26/02/91 - rcud 333/91-}; (b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 CC) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza {SSTS 21/01/86 (ECLI:ES:TS:1986:133); 22/05/86 (ECLI:ES:TS:1986:13050); y 26/01/87 (ECLI:ES:TS:1987:342)}; (c) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios {SSTS 09/12/86 (ECLI:ES:TS:1986:6850); y 08/02/91 (ECLI:ES:TS:1991:683)}, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad {SSTS 30/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5874)}; (d) de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable {SSTS 19/01/87 (ECLI:ES:TS:1987:132); 30/06/88 (ECLI:ES:TS:1988:5081); 04/02/91 (ECLI:ES:TS:1991:16462); 30/04/91 (ECLI:ES:TS:1991:2322)...}; (e) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo {así, entre tantas otras, las SSTS 18/04/88 (ECLI:ES:TS:1988:2739); 24/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5695); 30/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5874); 14/02/90 (ECLI:ES:TS:1990:17124); 18/03/91 (ECLI:ES:TS:1991:1644)}. Aparte de que -por lo que se refiere a los hurtos en concreto- «... la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída...» {SSTS 16/11/87 (ECLI:ES:TS:1987:7208); y 03/10/88 (ECLI:ES:TS:1988:16552)}.

    4.- Y, vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que no puede integrarse en una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente {STS 30/05/92 (ECLI:ES:TS:1992:20501)}.

    Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización,en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad,en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20/03/90 -rcud 71/88-).

    De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos:

    intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo {STS 17/11/88 (ECLI:ES:TS:1988:8067)}. En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art.

    54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» {STS 30/05/92 (ECLI:ES:TS:1992:20501)}.

    Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo-las SSTS 10/11/98 -rcud 524/98-; 20/12/99 -rcud 5071/98-; {...} 18/12/14 -rcud 2810/12-; 10/01/19 -rcud 2595/17-; 22/01/19 -rcud 3638/16-; etc. Y de ella se hizo aplicación - sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 05/03/25 R. 6176/24, 12/11/24 R. 3887/24, 16/05/24 R. 1318/24, 03/04/24 R. 4883/23, 15/02/24 R. 5418/23, 04/10/23 R. 04/10/23, etc.

    5.- En concreto, la apropiación de dinero ( STS 17/07/89 (ECLI:ES:TS:1989:13516) o de productos de la empresa ( STS 17/10/23 -rcud 5073/22-), incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS 21/09/17 -rcud 2397/15-) han constituido para la jurisprudencia una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET.

    Sin embargo, las circunstancias del supuesto presente nos abocan a confirmar la decisión recurrida, pues no se desvela una intención consciente del actor de apropiarse de determinados productos (no abonarlos), sino que se combina un error combinado entre la nota confeccionada para su pago por la sección de panadería -que no se hizo debidamente e inducía a error- y el propio despiste del despedido, quien pagó lo que se reflejaba en el ticket, pagando la diferencia en cuanto tuvo consciencia del error y enviando un correo en el que descargaba de responsabilidad a la encargada de panadería. En definitiva, sobre la base del marco fáctico no se puede considerar que el actor haya tenido una intención de defraudar dinero a la empresa o de pagar menos por los productos consumidos, antes al contrario, la impresión -en coincidencia con la Instancia- es que se ha tratado de un error que, por supuesto, no merece la sanción de despido y que la empresa no ha llegado a probar el dolo en su comportamiento (no se presume la mala fe).

    6.- Menor importancia tiene todavía la aclamada desobediencia del Sr. Luis Manuel , porque era una conducta consentida por la empresa en otras ocasiones, sin adoptar medida disciplinaria alguna (incluso al propio despedido en su anterior cumpleaños). Hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 15/02/24 R. 5418/23, 17/01/24 R. 4443/23, 21/09/22 R. 4801/22, 05/05/22 R. 1627/22, 26/01/21 R. 3931/20, etc.) que es preciso que la desobedienciasea abierta y sin fundamento y frente a las órdenes del superior, en el ámbito de la empresa, dadas en el área de sus facultades y no acreedoras a reproche, por falta a la norma o costumbre ( STS 10/11/86 Ar. 6670). Y es que, aunque el normal desarrollo de la actividad en la empresa exige un hábito de obediencia en los trabajadores a las órdenes recibidas y dadas por el empresario a los representantes en la regular actividad de la empresa, ello no incluye que cuando la orden recibida se refiera a un trabajo ajeno al contrato y no justificado por especiales circunstancias, el trabajador esté obligado a su cumplimiento {STS 28/12/89 (ECLI:ES:TS:1989:7427)}. Aparte -y esto es lo determinante- de que «la desobediencia se manifiesta como resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas emanadas del empresario {...}» {STS 21/09/87 (ECLI:ES:TS:1987:16359), y todas las en ella citadas}. En resumen, además, de voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales, el incumplimiento debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado;grave, en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada no puede ser castigada con el despido; trascendente, en cuanto que produzca un perjuicio para la empresa; e injustificada, porque si concurre una causa incompleta de justificación ha de merecer una sanción menor que la extinción de la relación laboral {SSTS 19/06/82 Ar. 4046; 19/10/83 Ar. 5103; 28/03/85 Ar. 1406; 26/04/85 Ar. 1926; 18/11/85 Ar. 5798; y 29/01/87 (ECLI:ES:TS:1987:16448)}.

    Congruentemente con ello, es obvio que la desobediencia admitirá matices y graduaciones, debiendo reservarse la máxima sanción de despido para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter esencialmente grave, trascendente e injustificado {SSTS 23/09/86 (ECLI:ES:TS:1986:12024); 31/03/87 (ECLI:ES:TS:1987:13466); 19/12/88 (ECLI:ES:TS:1988:8924); y 29/03/90 (ECLI:ES:TS:1990:2958)}.

    De tal forma que una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo {SSTS 28/03/85 Ar. 1406; 03/02/87 (ECLI:ES:TS:1987:16581); 05/03/87 (ECLI:ES:TS:1987:1553); 26/11/87 (ECLI:ES:TS:1987:13114); y 19/12/88 (ECLI:ES:TS:1988:8924)}. En otras palabras, la máxima sanción por despido requiere {aparte de incumplimiento de especial significación} que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusableresalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes {SSTS 28/03/85 Ar. 1406; 05/03/87 Ar. 1336; 24/02/90 (ECLI:ES:TS:1990:17265); y 29/03/90 (ECLI:ES:TS:1990:2958)}.

    Y aquí, aparte de que se ha consentido la realización de esta conducta sin adopción de medida alguna, no se ha probado la causación de perjuicio alguno a la empresa (las consumiciones se han hecho antes de la apertura del centro y, por lo tanto, la imagen de la empresa no se ha visto comprometida) y, de hecho, se ha declarado que este no es el motivo del despido, por lo que su encaje -en su caso- sería a través de una sanción inferior. Ello conduce a desestimar el recurso y confirmar el criterio de la Instancia.

    CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS).

    En consecuencia,

FALLO


    Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA», confirmamos la sentencia que con fecha 30/12/24 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Vigo, a instancia de don Luis Manuel y por la que se acogió en parte la demanda formulada.

    Asimismo, condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 euros) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

    MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

    Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

    - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

    - Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

    - Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Siguiente: STSJ AR 132/2025. Los pantallazos o capturas de whatsapp no son prueba suficiente en juicio, si no se acompañan con prueba pericial o cotejo judicial.

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