STSJ AR 132/2025. Los pantallazos o capturas de whatsapp no son prueba suficiente en juicio, si no se acompañan con prueba pericial o cotejo judicial.

STSJ AR 339/2025 - Fecha: 20/02/2025
Nº Resolución: 132/2025 - Nº Recurso: 39/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Zaragoza
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLI:
ES:TSJAR:2025:339 - Id Cendoj: 50297340012025100154

SENTENCIA


    En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 39 de 2025 (Autos núm. 370/2023), interpuesto por la parte demandante Dª Micaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 31 de octubre de 2024, siendo demandado CREATEFLOW GROUP SL, y parte el Ministerio Fiscal sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Micaela contra Createflow Group SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

    "Que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesta por Dña. Micaela contra la empresa CREATEFLOW GROUP S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 3-5-23.

    Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 862,32 euros.

    Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

    En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

    Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta Dña. Micaela contra la empresa CREATEFLOW GROUP S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.349,83 euros.

    Se imponen a la empresa CREATEFLOW GROUP S.L. las costas del proceso, incluidos honorarios del Letrado de la parte contraria que se cuantifican en 300 euros".

    SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

    "PRIMERO. La demandante, Dña. Micaela, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CREATEFLOW GROUP S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 11-11-22, categoría profesional de camarera y salario mensual bruto de 1.567,70 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y sin inclusión de plus transporte y mantenimiento ropa), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

    SEGUNDO. La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

    TERCERO. El 3-5-23 la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido fechada el 3-5-23, con el siguiente contenido:

    "La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores por haber incurrido Ud en faltas graves y muy graves que según el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, de artículo 53 del Convenio de Hostelería de Zaragoza (...) y los artículos 35 a 42 del VI Acuerdo de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, son objeto de despido disciplinario.

    -Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.

    -Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general.

    -La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

    -Provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con las demás personas trabajadoras.

    Dichas faltas cometidas por usted se manifiestan en los siguientes hechos cometidos y constatados:

    -Faltas continuadas de respeto con la dirección de la empresa desde el inicio de la relación laboral.

    -No acepta correcciones ni normas de trabajo básicas en el día a día de su puesto de trabajo: no coloca las cartas/menús diariamente en las mesas, no instala la terraza a la hora convenida o en el sitio convenido, no repasa los pedidos lo cual genera problemas en el servicio por falta de productos, no refrigera los productos por lo cual perecen antes de lo necesario, sirve producto en mal estado por no controlar el estado del mismo (bizcocho seco el 24 de abril según reseña de internet, turno en el cual era la única trabajadora), no echa los pestillos a la ventana corredera cuando está en turno, no respeta los protocolos de cierre como se le instruye (caja mal cerrada el 9 de marzo y 12 de abril), tareas por hacer que dificultan la apertura del local al día siguiente, no responde llamadas telefónicas para reservar, cuestiona los horarios establecidos semanalmente lo cual lleva a conflictos continuos con el resto de trabajadores.

    -Frecuentemente consume bebidas y comida en el centro de trabajo pertenecientes al centro de trabajo y no las abona como es preceptivo y viene reflejado en las normativas del centro.

    -El día 4 de marzo recibe una visita de un amigo en el establecimiento que consume pero que no abona parte de lo consumido. En el ticket faltan de añadir varias consumiciones de bebidas y la tarta consumida (según grabación de cámaras de seguridad). El día 14 de febrero recibe otra visita de conocidos quien cenan y nuevamente les obsequia con consumiciones gratis después de la cena, sin consultar con su superior.

    -En ocasiones su hora de fichaje indicada en las hojas oficiales refleja una hora distinta a la que en realidad abandona su puesto. La última, el día 30 de abril pasado, en la cual escribe 16.00 como hora de salida, cuando en realidad su hora de salida eran las 16.30, y al verse amonestada por la situación lo reconoce por whatsapp, aduciendo que "se le quiten los 20 minutos" del salario y ya está.

    Los hechos relatados constituyen una falta muy grave y culpable disciplinaria tipificada, como ya se le ha dicho, en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 53 del Convenio Colectivo de Hostelería de Zaragoza y de los artículos 39.6 , 39.12 , 39.13 , 40.1 , 40.7 y 40.11, sancionable con el despido conforme al art. 41.1.C) de la citada norma convencional, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 26 de abril de 2023, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.

    (...)".

    CUARTO. La empresa demandada dio a la actora de baja en la Seguridad Social el 3-5-23.

    QUINTO. La nómina de la actora emitida por la empresa demandada correspondiente al mes de abril de 2.023 ascendió a un importe bruto de 1.647,42 euros.

    SEXTO. La nómina de la actora emitida por la empresa demandada correspondiente al mes de mayo de 2.023 ascendió a un importe bruto de 157,02 euros.

    SÉPTIMO. El finiquito emitido por la empresa demandada incluía la liquidación de vacaciones por un importe bruto de 293,22 euros.

    OCTAVO. La demandante, además de impugnar el despido, reclama las siguientes cantidades y conceptos:

    -Salario abril 2.023: 1.647,42 euros.

    -Salario mayo 2.023: 157,02 euros.

    -Atrasos enero y febrero 2.023: 30,62 euros.

    -Liquidación vacaciones: 130,61 euros.

    -Liquidación festivos trabajados: 523,55 euros.

    -Total reclamado: 2.489,22 euros.

    NOVENO. Interpuesta el 25-5-23 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 2-6-23 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresa demandada.

    La demanda se presentó en el Juzgado el 5-6-23".


    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Dª Micaela recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que estimando parcialmente su demanda frente a la empresa CREATEFLOW GROUP SL declara la improcedencia del despido de la trabajadora del día 3 de mayo de 2023 y condena a la empresa demandada a abonar a la Sra. Micaela la cantidad de 2.349,83 euros, desestimando su pretensión de nulidad del despido.

    Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

    El Ministerio Fiscal ha presentado escrito no oponiéndose al recurso de suplicación.

    SEGUNDO.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, (STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución (STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/1986 de 1 de julio).

    2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, (SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

    3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

    4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

    La trabajadora denuncia la infracción de los artículos 97 de la LRJS, 209, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución por considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la actora, concretamente de la vulneración de la garantía de indemnidad.

    Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

    El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI- LEC-).

    La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la CE, sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el juez o tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

    Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el TS en Sentencia de 11 de febrero de 1981 (RJ 1981\672), con cita de las de 30 de marzo de 1970 (RJ 1970\1258) y 7 de abril de 1979 (RJ 1979\1651), de 16 de octubre de 1981 (RJ 1981\3986), 1 de julio (RJ 1982\4532) y 23 de octubre de 1982 (RJ 1982\6234) y 15 de diciembre de 1983 (RJ 1983\6218)-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

    Es cierto que el TC en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 1999\68) establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 1982\20) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 {RTC 1995\91})"».

    Se dice en la STS de 29-1-2019 (r. 226/17), citando la anterior STS de 23- 4-2013: "...la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales"... Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC, en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120 .3 CE".

    Y expresamente indica la Sentencia citada: "la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales".

    En este caso la sentencia recurrida no adolece de incongruencia. En el fundamento jurídico segundo se analiza la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad del despido y más en concreto a la nulidad fundada en la vulneración de la garantía de indemnidad. Y luego en concreto y dado que la trabajadora basa su demanda de nulidad de su despido en sus reclamaciones a la empresa en materia de cumplimiento del horario pactado, la sentencia entiende que existe un vacío probatorio y por lo tanto que no hay indicios de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

    TERCERO.- El artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

    Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

    Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

    De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

    a.-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

    En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

    Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

    La actora solicita añadir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

    "Mediante WHATSAPP la actora a las 13:31 horas envía a la empresa foto del horario de trabajo pactado en el contrato de trabajo y, le comunica que es el que va a realizar dado que lleva seis meses flexionando por empresa y vuelve a ese. La empresa a las 13:33" contesta: "muy bien. Voy a hablarlo con las gestoras y cuando me respondan ya hablaremos. No tiene sentido sentarnos a hablar antes de tener consejo legal." Por el mismo medio a las 13:53, la actora reenvía nuevamente a la empresa, el contrato de trabajo con el horario firmado. La empresa a las 13:59 horas contesta, "me haquedado claro". A las 18:28 del mismo día, la empresa igualmente por Whatsapp se dirige a la actora y le dice: "Buenas tardes, espero estés mucho mejor. Te adjunto nómina de abril.

    Por favor envíame conformidad para proceder a hacer la transferencia. Adicionalmente te adjunto la carta de despido, lo lamento, pero no creo que podamos resolver nuestras diferencias y la política del local hace inviable tu continuidad. Se adjunta carta de despido."

    La trabajadora basa su revisión en los pantallazos de whatsapps aportados como prueba documental nº 4.

    La sentencia no los admite como prueba al entender que no se ha acompañado prueba pericial informática (para acreditar el emisor y receptor de los whatsapp, las fechas en las que fueron emitidos y la autenticidad y ausencia de manipulación de su contenido), ni se ha solicitado el volcado de los respectivos terminales telefónicos ante el Letrado de la Administración de Justicia como fedatario público de los datos registrados.

    En cuanto a las conversaciones telefónicas y en su caso su transcripción bien por medio de contacto telefónico o aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) no tienen el carácter de prueba documental a efectos de suplicación. La práctica de este medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C. en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes.

    Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C. se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos de los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC, también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC, de forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación; y ello sin perjuicio de que una fotografía per se difícilmente acredita una actividad y un régimen de la misma ni el periodo de realización. Criterio este que es el mantenido por STS 26-11-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10. Si bien es cierto que la más moderna doctrina en relación con los correos electrónicos por su especial naturaleza sí que les haya concedido la condición de documentos en ciertas condiciones a efectos del recurso de suplicación tal y como obra en STS 23-7-20 rec 239/18, lo que no cabe extender a la mera transcripción o en su caso reproducción fotografía de una supuesta conversación de mensajería electrónica, ni mucho menos a una mera aportación de un audio en formato electrónico.

    TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación con base en el artículo 193 c) de la LRJS.

    El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

    Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

    CUARTO.- En primer lugar la recurrente entiende infringido el artículo 97 de la LRJS, artículos 209, 216, 218.1 de la LEC en relación con el artículo 202.2 de la LRJS al entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta ni analizar su pretensión de nulidad del despido.

    Nos remitimos a lo que hemos argumentado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

    QUINTO.- Con base asimismo en el artículo 193 c) de la LRJS la trabajadora recurrente entiende infringidos los artículos 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108.2 párrafo 1 y 113 de la LRJS, artículo 24 de la Constitución y artículo 94 de la LRJS.

    Dispone el art. 55 .4 y . 5 del Estatuto de los Trabajadores en lo que aquí concierne: "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora. ".

    A su vez, el art. 96 .1 de la LRJS : "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

    En el mismo sentido, el art. 181 .2 (Tutela de derechos fundamentales) de la misma ley: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

    Normas de las que deriva reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 19-6-2023,rcud. 858/21 : "... en el plano de la relevancia constitucional, incumbirá a la empresa aquien se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, acreditar que concurren causas objetivas que justifican la medida adoptada. En este sentido la STC 111/2003, de 15 de junio , vino en argumentar lo que sigue: "Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios STC 30/2002, de 11 de febrero ,FJ 3): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 140/1999, de 22 de julio , FJ 5; 29/2000, de 31 de enero ,FJ 3). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental (SSTC 202/1997, de 25 de noviembre ,y 48/2002, de 25 de febrero ,FJ 5)".

    El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000 , entre otras).

    La Recomendación 130 de la OIT sobre el examen de reclamaciones estatuye:

    "2. Todo trabajador que juzgue tener motivos para presentar una reclamación, y que actúe individualmente o junto con otros trabajadores, debería tener derecho:

    (a) a presentar dicha reclamación sin que pueda resultar para el interesado o los interesados ningún perjuicio por el hecho de haberla presentado; (b) a que se examine su reclamación de conformidad con un procedimiento adecuado."

    El art. 17.2, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores acuerda:

    "Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación."

    Esta norma solo se aplica a las reclamaciones relativas al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación. No es aplicable a esta litis.

    Reiterada doctrina constitucional sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso (STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

    En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos {...} de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" (sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

    La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."

    Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado.

    El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción.

    Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva {...} y consta {...} que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

    La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."

    La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."

    Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.

    Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.

    Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad.

    Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

    La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido.

    SEXTO.- La actora entiende que su despido es nulo por vulneración de la garantía de indemnidad al venir precedido de las reclamaciones que hizo al empresario con motivo de los descansos y el horario de trabajo el mismo día 3 de mayo de 2023 horas antes de recibir la carta de despido.

    Respecto de las alegaciones en cuanto a la validez y autenticidad de dicha conversación por whatsapp conviene recordar que el art 90.1 LRJS entre los medios probatorios admisibles en el proceso social incluye:

    "Cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos...".

    Dentro de los medios probatorios admisibles lógicamente se incluyen los denominados digitales o electrónicos, incluyendo el art 299.2 de la LEC, junto con los medios probatorios tradicionales y al modo de lo previsto en el art 90.1 de la LRJS: "2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso".

    Finalmente, el art 299.3 de la LEC, previendo sin duda futuras fuentes de prueba que permitan acceder al proceso como medio probatorio hechos para su valoración judicial, el precepto como cláusula de cierre incluye lo que podría denominarse "prueba innominada": "3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias".

    La STS de 23-7-2020, rcud. 239/2018, referida a los correos electrónicos, no al WhatsApp, como aquí sucede dice: " El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones.

    Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia" ( STS de 23 de julio de 2020, Rec. 239/2018).

    Frente a lo indicado en el recurso como fundamento del motivo la juzgadora a quo no admitió dichos pantallazos y en libre valoración de la prueba negó relevancia probatoria.

    Y es que los pantallazos de whatsapp pueden ser fácilmente manipulables sin comparecencia del alegado como empresario demandado que acreditara la identidad de los interlocutores lo que resulta aplicable tanto al pretendido intercambio a través del sistema de mensajería whatsapp. No se prueba ni el emisor de los mensajes ni el destinatario, ni la fecha de los mensajes, pues no se ha realizado una adveración de su autenticidad.

    No ocurre lo mismo con la carta de despido incorporada a dichos whatsapps, pues en la misma figura el nombre de la trabajadora, de la empresa demandada y la fecha.

    Aplicando la anterior doctrina al presente caso el motivo debe ser desestimado, pues los pantallazos de whatsapp no han sido autenticados, desconociéndose su origen, destinatario y hora y día y no son revisables en suplicación, pues su valoración es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra .

    En definitiva, correspondía a la actora probar la autenticidad de tales whatsapps bien a través de prueba testifical de quien hubiera intervenido en las conversaciones bien a través de informe pericial o solicitando su cotejo por el letrado de la Administración de Justicia, que confirmara el remitente y el destinatario de los mismos.

    La magistrada ha llegado a la conclusión expuesta, debidamente razonada, valorando conjuntamente la prueba documental, whasapps, sin que se aprecie error patente o arbitrariedad en dicha valoración, por lo que procede confirmar el criterio de la instancia, debiendo recordar que, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".

    Por lo expuesto no existen indicios sobre la nulidad del despido por razón de la vulneración de la garantía de indemnidad.

    SÉPTIMO.- En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 91.2 de la LRJS en relación con el artículo 304 de la LEC así como los artículos 26 y 29 párrafos 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

    Reclama la cantidad de 2.489,22 euros en vez de la suma de 2.349,83 euros. Alega que se debe tener por acreditado que trabajó los días 5 de marzo y 1 de mayo de 2023 mediante la "ficta confessio" dada la incomparecencia de la demandada al acto del juicio y porque la prestación de servicios en festivos era habitual.

    Dice el artículo 91.2 de la LRJS "Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos aque se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte".

    Sobre la eficacia de la denominada " ficta confessio " no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del artículo 96.2 LRJS, como del art. 304 de la LEC, se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora la recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa, y el Tribunal Constitucional (sentencia 26/1993, de 25 de enero) ha declarado que la incomparecencia del demandado no tiene que ser necesariamente valorada como "ficta confessio", al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04).

    Y en este caso no se prueba que se haya hecho un uso arbitrario de tal potestad, siendo que la Magistrada de instancia ha fundado sobradamente sus conclusiones con base en la prueba practicada pues no se ha probado por medio alguno que la actora trabaja los días 5 de marzo y 1 de mayo de 2023, y por lo tanto no se le pueden reconocer salarios adeudados por esos días.

    No apreciamos la infracción denunciada.

    Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

    OCTAVO.- No procede efectuar imposición de costas (artículo 235.1 LRJS).

FALLAMOS


    Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Micaela frente a la Sentencia de 31 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada en autos nº 370/2023 seguidos frente a la empresa CREATEFLOW GROUP SL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

    - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

    - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0039-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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