STSJ CAT 1882/2025 - Fecha: 02/04/2025 |  |
Nº Resolución:1827/2025 - Nº Recurso: 6763/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Barcelona -
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
ECLI: ES:TSJCAT:2025:1882 -
Id Cendoj: 08019340012025101182
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jenaro contra ASEMSA, S.A., y se DECLARA la NULIDAD del despido efectuado en fecha 26 de julio de 2023, y se CONDENA a ASEMSA, S.A. a readmitir al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 54520 euros diarios, hasta el día de la readmisión.
Se CONDENA a ASEMSA, S.A. al abono de 50.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO-.El demandante, Jenaro , ha venido prestando servicios por cuenta de ASEMSA, S.A., antigüedad computable 28/03/2018 y con categoría profesional Grupo 2 ("Chief Executive Officer") (No controvertido) El salario bruto anual se corresponde con un salario fijo bruto de 144.000 euros y un salario variable, que en el año 2018 fue de 20.000 euros, en el año 2019 de 35.000 euros y en el ejercicio 2022 de 55.000 euros (No controvertido salario fijo, variable, folios 319 y 320).
SEGUNDO-.Por escrito de 26/07/2023, la empresa le comunicó al actor carta de despido por motivos disciplinarios, con fecha de efectos de ese mismo día, escrito que obra en el folio 115 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
TERCERO-.ASEMSA. S.A. remitió a Jenaro una oferta laboral, en fecha 02/01/2018, que contenía, entre otras las siguientes condiciones:
"RETRIBUCIÓN VARIABLE ADICIONAL ASEMSA reconeix la conveniència destablir una retribuicó variable pel Sr. Jenaro . I es compromet a fixar uns parámetros quantificables abans de finalitzar lany 2018.
Aquests criteris aniran en la línea de la resta de personal de lempresa que percebi sou variable, lligat a increments de la facturació, benefici o increment en el volum de clients de ASEMSA, amb els matisos que la propietat consideri pertinents".
"INDEMNIZATCIÓ EN CAS DE ACOMIADAMENT ASEMSA té en consideració laposta personalque fa el Sr. Jenaro abandonant lliurement un lloc fixe a una entitat financiera de tant prestigi con BANC SABADELL (banca privada) i a un lloc preeminent con a Director de Sports&Entertainment, després de 25 anys i per aixó acepta incloure dins del seu contracte laboral una cláusula per laqual la indemnizatció a abonar per lempresa en cas d acomiadament será sempre la que marqui la llei o un mínim de 150.000 euros" (precontrato, folios 116 a 118)
CUARTO-.El 05/12/2018, Jenaro remitió un correo electrónico a Rosendo y Pedro , con el asunto "Pacto retribución variable", sobre la estipulación de los criterios para establecer el salario a percibir, manifestando su interés en fijar un criterio ad futurum, correo electrónico que obra en el folio 119 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
Por posterior correo de 12/12/2018, remitido por el actor a los mismos destinatarios, que obra en el folio 120 y cuyo contenido se da por reproducido, Jenaro manifiesta su disconformidad en demorar el establecimiento de un variable para el próximo año, puesto que se habían comprometido por escrito a decidirlo antes de la finalización del año, y por correo de 17/12/2018, propone la celebración de una reunión para establecer el variable (folio 122).
El 20/03/2019, Jenaro remite un nuevo correo a Rosendo Y Pedro , informando, entre otros aspectos, que continuaba pendiente de concretar los parámetros de la retribución variable, efectuando un nuevo recordatorio sobre este particular y la necesidad de reunirse para tratar el tema en fecha 02/04/2019 (folios 124 y 127).
El 28/06/2019, Jenaro envía un nuevo correo con el fin de concretar la retribución variable y formulando una nueva propuesta, enviando un recordatorio para la celebración de la reunión el 08/07/2019 y por correo de 25/07/2019, insiste en la necesidad de dejar resuelto el tema antes de vacaciones dada la falta de respuesta (folios 130, 133 y 136) Por correo de 02/08/2019, el actor pone de manifiesto a los destinatarios que continúa sin respuesta a pesar de llevar año y medio en la empresa sobre la retribución variable, y la necesidad de negociar este asunto, reiterando la petición en fecha 19/09/2019 (folios 139 y 143) Jenaro remite un correo a Rosendo y Pedro el 22/11/2019 adjuntando nuevamente la propuesta de retribución, y el 29/11/2019 propone una reunión para hablar de la retribución variable y solicitando una propuesta concreta para el año 2019 y fijación de objetivos para los siguientes (folios 148 y 154) El 17/12/2019, Jenaro envía un nuevo correo, adjuntando un documento que ya había sido firmado por Pedro y por él, consistente en un anexo al contrato de 02/01/2018, referente a la cláusula de retribución variable por el que se fija una retribución de 20.000 euros para el año 2018 y 35.000 euros para el año 2019, y el compromiso de fijar unos parámetros cuantificables para los años posteriores antes del 30/06/2020 (folios 161 y 162).
Jenaro solicita por correo de 04/12/2020 la estipulación de los objetivos para la retribución variable de 2020, mostrando su disconformidad en diversos aspectos y en el importe discrecional fijado para el año 2020, en el correo enviado el 21/12/2020 (folios 163 a 166) El 25/10/2022, Jenaro envía un email en relación a la retribución variable del ejercicio 2022, para que se concretaran los parámetros, y el 28/12/2022 concretan que imputarían 15.000 euros al 2022 y 40.000 euros al 2023, en aras al documento adjuntado en el folio 179 y cuyo contenido se da por reproducido, datado el 28/12/2022 (folios 167 y 174) Jenaro remite un email a Rosendo Y Margarita, en fecha 23/06/2023, solicitando la fijación de objetivos para el devengo de la retribución variable, e interesando mantener una reunión por correo de 07/07/2023 (folios 180 y 188) Por último, el 19/07/2023, Jenaro envía un email a Margarita interesando una reunión acerca de los cambios relevantes de funciones y la fijación de objetivos relevantes a la retribución variable. Margarita le comunicó por correo de 21/07/2023, que el 26/07/2023 se reunirían a tal efecto (folio 196) Todos estos correos obran en los folios 119 a 199 y cuyo contenido se da porreproducido a efectos expositivos.
QUINTO-. Jenaro realizaba funciones relacionadas con el despacho, reorganización digital y aplicaciones informáticas, negociaciones/renovación de contrato de los representados, variables/porcentajes scouters, asistencia a reuniones de grupo de fútbol, gestiones de negociación colectiva con el Betis y el Fútbol Club Barcelona, negociación para la contratación de jugadores, propuesta de estrategias económicas, etc (correos electrónicos, folios 200 a 224)
SEXTO-. Pedro requirió a Jenaro , por correo de 15/05/2023 que le remitiera diversa información en relación a las rentas que gestionaba, mientras el demandante se hallaba en situación de baja médica de incapacidad temporal, información proporcionada por el demandante por mail de 16/05/2023. El 17/05/2023 también se intercambiaron correos sobre la gestión de este asunto, cadena de correos que obran en los folios 255 a 260 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
Por correo electrónico de 26/05/2023, que obra en los folios 261 y 262 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, Pedro contestó a un previo mail de Jenaro , que se hallaba en situación de baja médica de incapacidad temporal, con expresiones tales como "desconecquina es la información amb la que es mous", "ja ho he fet jo en dies anteriors. No cal que facis res de nou", o "no facis res perquè tampoc estas al corrent de lo que faig, he fet i lo que es tingui de fer, sha de fer de de el despatx".
SÉPTIMO-.Entre el 05/07/2023 y el 10/07/2023, Pedro y el actor intercambian los correos electrónicos que obran en los folios 271 a 281 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, acerca de las declaraciones de rentas de determinados clientes, en que el actor le manifiesta que no entiende el tono ni las presiones recibidas, y que recibe instrucciones de tres personas diferentes sin ningún tipo de coordinación, modificando sus funciones y encomendando funciones administrativas no realizadas con anterioridad.
OCTAVO-.En junio de 2023, el demandante fue relevado como supervisor del aplicativo del marcaje de jornada (folios 264) El 21/07/2023, el actor remitió un correo a Margarita interesando información para efectuar una reclamación relativa al equipo del Betis. Por el mismo medio, Margarita le informó que ese tema lo había tratado otra persona y que la situación había cambiado (correos, folios 282 y 283) Por correo electrónico de 20/07/2023, el actor solicita información sobre la negociación del contrato de uno de los clientes, ya que el padre del mismo se había puesto en contacto con él. Por posterior correo de 21/07/2023, Margarita le comunicó que ya hablarían ellos con éste (correos, folios 284 a 286)
NOVENO-. Margarita envió diversos whatsapp a Jenaro , que obran en los folios 287 a 294 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, debiendo destacar los siguientes aspectos:
El 22/03/2022 le envió un mensaje del que procede destacar lo siguiente: " Jenaro , com estàs? No matreveixovenir a dir-te res per si les mosques..." "the fallat, no hauria dhaver permès que el Pedro el digues mentider i et demano disculpes (...) Mai a la vida mhauria imaginat un comportament, un llenguatge i unes actituds com les daquest matí (...)".
El día 11/07/2022, le manifestó: "A mi em sap molt degreu Jenaro , tho dic amb la mà al cor i ara mateix crec que shan traspassat totes les línies. Jo ho veig com tu, encara que no et serveixi de concol i per més que ho vulgui entendre no sé per on ni com agafar-ho perqué són actituds diferents a leducació que he rebut".
Igualmente, el 29/11/2022 le enció un mensaje indicando: "Hola Jenaro , no saps el greu que em sap, fa mesos que no reconec al Pedro i per aixó estic am tu que no entenc què li està passant".
DÉCIMO-.El 24/05/2023, Sonsoles solicitó al actor mantener una videoconferencia para el seguimiento de la cartera de " Edmundo ", indicando Jenaro que se hallaba de baja y que deberían posponerlo.
Por posterior correo de 26/06/2023, Sonsoles le comunica que está programada la reunión para tratar el tema de Edmundo el día 3 y la posibilidad de modificar el día. Igualmente, el 27/06/2023 le comunica que deben efectuarse dos reuniones para tratar temas diversos; el seguimiento de cartera y su nueva situación de residencia al trasladarse a Miami, reiterando el 28/06/20323 la necesidad de confirmar la reunión (correos electrónicos, folios 295 a 298) Entre los días 04/07/2023 y 06/07/2023, y el día 13/07/2033, se intercambiaron diversos correos entre Sonsoles , Jenaro y Pedro , con copia para Rosendo y Margarita con el fin de concertar una reunión para el día 13, entre cuyos asuntos a tratar estaban diversas cuestiones fiscales de " Edmundo " (correos, folios 299 a 301)
UNDÉCIMO-.El DÍA 04/07/2023, Margarita y Sonsoles mantuvieron por whatsapp la conversación que obra en los folios 576 y 577 y cuyo contenido se da por reproducido, en relación a la celebración de una reunión el 05/07/2023.
Por nota de audio Sonsoles le manifiesta que pensaba que a la reunión asistiría su padre (USB, folio 687)
DUODÉCIMO-.En las reuniones relativas al seguimiento de los clientes, no siempre acudía algún representante de la familia Rosendo Pedro Margarita , aunque en las reuniones en las que se discutían temas como la concerniente a Edmundo el día 05/07/2023 siempre se contaba con su asistencia (declaración testifical Sonsoles )
DÉCIMO TERCERO-. Jenaro informó a Rosendo por whatsapp que Romeo y Edmundo le habían solicitado que acudiera a Miami para la presentación oficial de éste, indicando que antes de aceptarlo le gustaría conocer su opinión.
Por correo electrónico de 07/07/2023, Margarita le denegó la petición indicando que la empresa ya estaría representada en el acto y que es necesario la realización de tareas más urgentes. El mismo día, y por correo electrónico, Jenaro comunica su desacuerdo u solicitando una reunión urgente sobre el cambio de funciones (correos, folios 304 y 305)
DÉCIMOCUARTO-.En una reunión mantenida el 17/03/2023, en la que estaban presentes Margarita , Pedro , Jenaro y Rosendo , le manifestó al demandante:
"que ens vacil.larà la dona de la neteja aquí? I a veure situ també taprens que una cosa és ser treballador dalt stand i cobrarlo que tens que cobrar(...), i laltre és accionista eh, perqué aquí sembla que ho barreguem tot cada dia, i tu moltes vegades contestes que thas de frenar eh! Aixó no ho faré, això no ho vull sentir (...)".Igualmente le señaló: "tu tens que parlar menos ja eh, els amos parles mésalt, poden cridar més alt. I lorgull, en poden tindre més els amos que els empleats, també tu dic; perquè aixó tornarem mho a dir, perqué tu tens molt això, eh, passa un momento que tu pots penjar els telèfons i pots fotre tot, menos ahir que et vaig dir, ves-ten a prendre pel cul. Au, fes el que et dongui la gana".En el transcurso de la misma también le indicó: "no cal cridar, perquè si hi ha coses queno es criden, que no sentenen cony...i aquest ni cridant-li, ho entén. Perquè ni cridant méntén, no vol... torna a fotre el mateix (...) i quan si minflen els collons, foto un cop a la taula", y "si que ni ha perqué si no ho repeteixo, com torni a pasar un altre dia a llavors si que trencarè la taula, i ho vull dir, clar"(USB, folio 372 y 378
DÉCIMOQUINTO-.El 15/05/2023, mientras el demandante se hallaba en situación de baja médica, Rosendo y éste mantuvieron una conversación telefónica, debiendo destacarse los siguientes aspectos de la conversación:
"(...) Rosendo : que shan de fer les rentes.
Jenaro : si, persi jo estic de baixa com vols queels faci? Rosendo : bueno que passa Jenaro : no, que testic preguntant si jo estic de baixa com vols que les faci? Rosendo : aah...molt be, així tens una baixa i etdesentents de tot. El metge et diu allò...jo quan em vaig operar, em van operar...
(...) Rosendo : quan tens previst tornar? Jenaro : Rosendo quan estigui be, quan estigui bétornaré, jo soc el primer interessat en tornar, tho asseguo, però evidentment si no em donen lalta no puc anar a treballar.
Rosendo : però com vols dir que et donen lalta? Lalta te la donen quan tu... no vinguem en tonteries ara, l alta te la donen quan tu... la teva baixa es problema teu (...) A més a més lu que tens tu, tambè ho ha passat molta gent (...)" Nuevamente, el 17/05/2023, mientras el actor permanecía en situación de IT, mantuvieron una conversación telefónica en la que, entre otros aspectos, Rosendo le indicó: "(...) perquè tu encara no ets el director de resni ets lamo, no ets lamo del carrer, els amos som nosaltres (...)".Igualmente, le manifestó: "i ara no em vinguis a preguntar si el contracte diu, si vam fer una merda de contracte que el vas fotre tu, si no se ni que diu. Igualment, com sempre, tornem a parlar del putus bonus, el putus bonus, si vols et fotre lobjectiu, aquest benefici (...)" (USB, folio 372 y 378)
DÉCIMO SEXTO-.Por correo electrónico de 12/03/2020, Pedro comunicó al personal de ASEMSA, S.A. la medida de prevención consistente en la suspensión provisional de asistencia, debido a la crisis sanitaria, y por correo de 17/04/2020, remitió un nuevo correo adjuntando el protocolo COVID (corros, folios 440 y 441 y documentación adjunta, folios 442 a 453)
DÉCIMO SÉPTIMO-.El centro de trabajo permaneció cerrado entre el 08/12/2021 y el 13/12/2021, como consecuencia del contagio de 2 personas, decisión comunicada por whatsapp de Pedro (folios 456 y 457)
DÉCIMO OCTAVO-.ASEMSA, S.A. efectuó registro en materia de Prevención de Riesgos Laborales el 23/09/2021 y el 14/07/2022 y cuenta con un protocolo por acosopsicológico, sexual o por razón de sexo y violencia física de 06/04/2023 (folios 460 a 490)
DÉCIMO NOVENO-.El demandante causó baja médica de incapacidad temporal por enfermedad común el 04/05/2023, siendo dado de alta el 01/06/2023, extremos comunicados a ASEMSA (folios 321 a 325)
VIGÉSIMO-. Jenaro ha recibido tratamiento psicológico por su situación laboral desde el 14/07/2022 (folios 306 a 308)
VIGÉSIMO PRIMERO-. Jenaro ha interpuesto una demanda en materia de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho contra ASEMSA, S.A. ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell, el 07/11/2023, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social nº2 de Sabadell, incoándose el procedimiento ordinario nº928/2023 (folios 334 a 352)
VIGÉSIMO SEGUNDO-.La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
VIGÉSIMO TERCERO-.Intentada la conciliación previa la misma finalizó con el resultado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 01/08/2023 (folio 35)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEMSA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: No conforme la empresa con el fallo de la sentencia que declaró el despido nulo por acoso laboral y vulneración al derecho fundamental a la protección de la salud e integridad física, ahora, interpone el presente recurso de suplicación a través del cual, y en primer lugar, solicita la revisión de los hechos probados, proponiendo la modificación de los hechos probados 1º, 5º y 10º, así como ampliar el relato con el 5º bis, 6 bis, 15º bis, y 20 bis.
Por vía de apartado c) del art. 193 de la LRJS, y fundamento principalmente en el éxito de la revisión fáctica solicitada, denuncia la infracción de la doctrina sobre la transgresión de la buena fe contractual contenida en las STS de 21.02.2023, recurso 3723/2021; y el criterio contenido en las sentencias de esta Sala contenido en la sentencia núm. 681/2019, de 08.02.2019, recurso 6673/2018, con cita de sentencias de la Sala de 11.07.2003, 17.03.2010 y 18.07.2007, sobre acoso.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora, oponiéndose a todas y cuantas cuestiones que la empresa plantea en su recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Revisión de los hechos i) Se propone la modificación del hecho primero para que se añada, que su contrato era indefinido, la relación laboral común y que no se le confirió poder alguno. Petición que, por su irrelevancia en este procedimiento, y por ser hechos no discutidos y conformes, no son necesarios incorporarlos al relato.
ii) Con relación al hecho quinto, se solicita que se añada un nuevo párrafo al que se debería dar el contenido siguiente: "Por otra parte, también realizaba declaraciones fiscales de los clientes del despacho, tales como declaraciones de la renta, declaraciones de patrimonio, declaraciones de no residentes, impuesto sobre grandes fortunas, etc. (correos electrónicos, folios 276 a 280)".
Petición que debemos igualmente rechazar, por cuanto nada aporta para conseguir la estimación del recurso y mucho menos para alterar la calificación del despido nulo, que cabe recordar, se fundamentó principalmente en la existencia de acoso laboral.
iii) Se plantea alterar también el hecho décimo, esta vez, se le pretende añadir con precisión quirúrgica dos párrafos más, uno después del primero, al que se debería dar el siguiente contenido: "El día 04/07/2023 Margarita y Sonsoles intercambian diversos mensajes de WhatsApp, así como mensajes de audio en los que Margarita le comunica el desconocimiento que tenían, tanto ella como Rosendo I Pedro de la reunión del día 05/07/2023." Ofrece los documentos unidos a los folios 576 a 579.
Y otro, al final de este, al que de ser estimado, debería dársele la siguiente redacción: "El día 14/07/2023 Pedro remite correo electrónico a Edemiro , padre de Edmundo , para trasladarle el contenido de la reunión con responsables de CAIXABANK I BANCO SABADELL, a raíz del incidente de la reunión del día 05/07/2023 (transcripción conversación WhatsApp y correo, folios 576 a 579)".
Por las mismas razones que la anterior revisión, esta petición igualmente debe ser desestimada. La razón, obviamente es que la parte recurrente olvida o no tiene en cuenta, que el despido fue declarado nulo por acoso en el trabajo y vulneración del derecho a la integridad física, y en el supuesto de que considere que no puede calificarse en ese grado, el despido, en todo caso sería improcedente, porque no es posible pasar por alto que la sentencia resuelve que las faltas que se le imputan al actor guardan la debida proporcional como para justificar la imposición de la máxima sanción que es el despido. En resumen, lo que ocurrió el día 14/07/2023, no tiene la trascendencia necesaria como para alterar el fallo de la sentencia recurrida.
iv) Se propone añadir cuatro nuevos hechos:
-Quinto bis: "Las declaraciones de renta y patrimonio de los clientes de la empresa las realizaban Jenaro , Ariadna i Pedro repartidas del siguiente modo y sucesivamente los años 2020, 2021 y 2022: Jenaro 36,21,42; Ariadna 86,87,0 i Pedro 75,82,153" (folios 275 a 281).
Esta Sala no comprende para qué quiere la empresa que ampliemos el relato en esta cuestión, cuando como indica la parte impugnante, existen otros documentos que afirman que realizaba más funciones que las simples declaraciones de renta, pero incluso aunque solo realizase esta actividad, ninguna trascendencia tendría para que pudiéramos estimar el recurso.
-Sexto bis: "En fecha 15/05/2023 y 26/05/2023, Jenaro remite sendos correos a Pedro en el que dice: "Svp, qualsevol dubte que tinguis, em pots enviar un WhatsApp o fer-me un truc, sense cap problema" i "en relació al Patrimoni de Edmundo i Bruno , si et sembla bé, abans de presentar-ho, ho comentem, ..." (folios 257 y 261) Si lo que se pretende es afirmar que el actor se ofreció para trabajar durante la situación de IT, es evidente, que no podemos aceptar el añadido, porque de hacerlo contradeciría el contenido del hecho décimo quinto, y lo razonado en el fundamento de derecho sexto y en concreto de las circunstancias que allí con igual valor de hecho probado contiene.
-Decimoquinto bis: "Las declaraciones de renta y patrimonio de los clientes de la empresa las realizaban Jenaro , Ariadna i Pedro repartidas del siguiente modo y sucesivamente los años 2020, 2021 y 2022: Jenaro 36,21,42; Ariadna 86,87,0 i Pedro 75,82,153" (folios 275 a 281)." Esta propuesta debe ser rechazada por las mismas razones que hemos aplicado al hecho quinto bis.
-Vigesimoprimero bis: "Entre el 24/01/2023 y el 25/07/2023 Jenaro se apoderó indebidamente de gran cantidad de información secreta y confidencial de forma oculta y no autorizada, ya que incluía la dirección de correo electrónico no corporativa DIRECCION000 como COPIA OCULTA (Cco.) en los mails corporativos que remitía a través de la dirección corporativa DIRECCION001 , de esta forma se ha estado enviando gran cantidad de información fuera del ámbito de control de ASEMSA, S.A.." (folios 592 a 677)." Como señala la parte impugnante, qué relevancia puede tener en este procedimiento, que ahora se pretenda imputarle ahora una falta, cuando esta no consta en la carta de despido, como es la apropiación de documentos confidenciales. Por su absoluta irrelevancia, también debe ser desestimada.
v) Se rechaza todas y cada una de las revisiones de los hechos probados.
TERCERO.-Censura jurídica.
i) Cuestión previa.
El actor denuncia la infracción de la doctrina sobre acoso laboral -vulneración de la dignidad-, y alega que no se ha vulnerado el derecho a la integridad física del actor por infracción del art. 15 CE. Teniendo en cuenta, que la sentencia examinó la vulneración de los derechos fundamentales que al actor le atribuye el art. 15 CE, y que la sentencia primero examinó esa vulneración dejando en segundo lugar el acoso moral en el trabajo por vulnerar del derecho a la dignidad, ahora, para resolver esas dos cuestiones seguiremos el mismo orden que lo hizo el juzgado, de tal forma, que si estimásemos que concurre la primera, ya no será necesario, aunque, también la analizaremos, por ser esta, y no la primera, la que sienta principalmente la declaración de nulidad del despido.
ii) Hechos probados:
Inalterado el relato fáctico, como recoge el hecho decimoquinto en relación con el fundamento de derecho sexto: "Ha quedado acreditado que Jenaro causó baja médica de incapacidad temporal el día 04/05/2023 hasta el día 01/06/2023. Sin embargo, la empresa no respetó la citada situación, considerada como una excusa o pretexto para no trabajar o para hacerlo desde casa. Y prueba de ello son los correos electrónicos enviados por Pedro el día 15/05/2023 y el día 17/05/2023, en lo que se solicita diversa información, y que desde luego no se limitan a un asunto puntual, en aras de la extensión y complejidad de su contenido, folios 255 a 260. Comunicaciones que vuelven a producirse el día 26/02/2023, todas ellas con un cariz indudable e innecesariamente beligerante (folios 261 y 262).
Sin embargo, el máximo exponente de la vulneración cometida por la parte demandada, lo constituyen las conversaciones telefónicas mantenidas entre el actor y Rosendo los días 15/05/2023 y 17/05/2023, parcialmente transcritas en el hecho probado décimo quinto, y obrantes en el USB reproducido en el acto del juicio. De ellas se deduce, sin ningún atisbo de duda, el menosprecio a la situación del actor por parte de Rosendo , al comunicarse con él estando en situación de IT, y, por tanto, privándole de la tranquilidad y reposo necesario para la recuperación. Menosprecio y vulneración que se incrementa al manifestarle que se tenían que hacer las rentas, preguntarle que qué pasaba porque estuviera de baja, y al decirle que, si por tener una baja se iba a desentender de todo, lo que permite deducir, sin grandes esfuerzos, su voluntad de que el actor continuara prestando servicios desde casa a pesar de la citada situación médica, objetivada por un facultativo a través del correspondiente parte médico de baja.
Incluso incide en esa actitud hostigadora, al preguntarle por el alta médica y manifestarle que se la darán cuando la solicite, instándole a ello, indicándole que la baja es su problema y minimizar la situación sobre su diagnóstico, señalando que eso le ha pasado a mucha gente.
A pesar de ello, el 17/05/2023, Rosendo vuelve a comunicarse con el actor y a mostrar una absoluta actitud de desprecio al decirle que no es el amo, que los "amos" son ellos, expresiones irrespetuosas y reveladoras de una visión de superioridad no amparada en ningún ámbito." Es evidente, que siendo estos los hechos, y constatada la presión que la empresa realizó sobre el trabajador durante el tiempo que estuvo en situación de IT para que continuara trabajando en vez de intentar recuperar su salud, dicha presión supone una clara violación de su derecho a la protección de la salud. En este sentido, la STS 31.01.2011, rcud 1532/2010, acudiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en sus sentencias núm. 62 y 160/2007, señala que "el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal "y "si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma", se precisa que "una determinada actuación u omisión de la empleadora" en aplicación de sus facultades de dirección y control de la actividad laboral "podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevará la vulneración del derecho fundamental citado". Y se concluye que "tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial, pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para esta". Peligro que en el supuesto enjuiciado se generó, porque además se produjo en un contexto de presión y conflicto con la dirección de la empresa, que acabó más tarde con su despido.
Por tanto, constada la vulneración del art. 15 CE, ya no sería necesario entrar a examinar si la conducta de la empresa que describen los hechos probados y que reproduce el fundamento de derecho séptimo, por ser lo suficientemente grave para justificar la nulidad del despido.
Ahora bien, a mayor abundamiento, no podemos pasar por alto que existen otras conductas acreditadas que imputables a la empresa por su naturaleza y características calificas en su conjunto pueden calificarse del acoso laboral. Si el acoso laboral exige que exista un hostigamiento, persecución, o violencia psicológica, objetiva y real, contra una persona o conjunto de personas, que además, sea de carácter intenso (de entidad suficiente) de la violencia u hostigamiento psicológico, que dicha situación de hostigamiento, además de objetiva, sea prolongada o reiterada en el tiempo, que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral, y por último, que produzca daños psíquicos en la persona objeto del acoso; o al menos que concurra una situación objetiva de potencial riesgo psíquico, aunque, puede existir sin que concurra esta situación.
En el supuesto enjuiciado, se puede apreciar que el actor sufrió un cuestionamiento continuo e irrazonable, así como injustificable con relación a las gestiones que realizaba, cuya finalidad no era otra que crear un clima de trabajo hostil, insoportable y humillante, agravado si atendemos al puesto de responsabilidad que ocupaba en la empresa, conducta que se prolongó durante más de un año, y a la que se le añadieron continuas faltas de respeto, incorrecto trato, ciertos insultos, uso de lenguaje inadecuado y, recordatorios constantes y humillantes de su condición de empleado, que ningún trabajador está obligado ni debe soportar.
En definitiva, esa situación atenta contra su derecho a la dignidad que le asiste como trabajador y persona, así que con base a cualquiera de las razones que hemos expuesto, la declaración de nulidad del despido es ajustada a derecho, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
CUARTO.-Costas. La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1° de LRJS, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4° del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de depósito 229.1° y de las consignaciones, al que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo, en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3° de la citada LRJS, o destinadas al cumplimiento de la sentencia ( 204.1 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
FALLAMOS
La Sala acuerda desestimar elrecurso de suplicación interpuesto por ASEMSA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell, en fecha 16/09/2024, autos núm. 645/2023, seguidos a instancia Jenaro ,frente a la empresa recurrente, Fogasa y el Ministerio Público, y en consecuencia, se confirma en todos sus razonamientos y fallo.
Una vez que la presente sentencia alcance su firmeza, se ordene la pérdida del depósito constituido para poder recurrir y destínese la consignación al cumplimiento de la condena.
Vencida, la parte recurrente deberá hacer frente a las costas causadas a la parte actora por la intervención de su letrado en esta fase del proceso, costas que prudencialmente hemos calculado en 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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