STSJ P.Vasco 741/2025. Reconoce derecho de trabajadora a adaptar jornada y condena a empresa a pagar 7.500 euros indemnización por daños y perjuicios

STSJ PV 1062/2025 - Fecha: 20/03/2025
Nº Resolución:741/2025  - Nº Recurso: 2406/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Bilbao - Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLI: ES:TSJPV:2025:1062 - Id Cendoj: 48020340012025100646

    En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2025.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación interpuesto por Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 27/06/24, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Camilo frente a DELTA SEGURIDAD, S.A..

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

    PRIMERO.-El demandante Camilo con DNI NUM000 presta servicios para la empresa DELTA SEGURIDAD S.A. con una antigüedad de 31/01/2012, con la categoría profesional de escolta, siendo su función la de dar protección a las víctimas de violencia sobre la mujer.

    SEGUNDO.-El trabajador tiene dos hijos nacidos el NUM001 /2010 y el NUM002 /2013 que acuden al COLEGIO DIRECCION000 en DIRECCION001 , cuyo horario escolar es el siguiente: lunes, martes, jueves y viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 14:45 a 16:45 horas y los miércoles de 09:00 a 13:30 horas.

    TERCERO.-La sentencia nº 268/2020, de 01/12/2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en autos nº 919/2020, estima la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa y declara el derecho del demandante a prestar servicios siempre de mañana acabando como máximo a las 15:00 horas de lunes a viernes, para poder conciliar el trabajo con el cuidado de sus hijos.

    Dicha sentencia fue firme desde el momento de su dictado.

    CUARTO.- Andrea , madre del demandante, tenía reconocida por Orden Foral 59966/2019, de 21/10/2019 de la Diputación Foral de Bizkaia, una situación de dependencia en Grado I, dependencia moderada, con puntuación de 28 y valoración de definitiva, constando como cuidadora de la misma Ascension , esposa del demandante.

    QUINTO.-Mediante Orden Foral 21494/2024, de 24/03/2024, de la Diputación Foral de Bizkaia, se reconoce a la madre del demandante, su situación de dependencia en Grado II, dependencia severa, con puntuación de 62 sin fecha de revisión, constando como cuidadora de la misma Ascension , esposa del demandante.

    SEXTO.- Andrea consta como empleadora de Josefa , mediante contrato de trabajo indefinido de 14/09/2023, a jornada parcial de 25 horas semanales, siendo las funciones a desempeñar las de empleada de hogar.

    SÉPTIMO.-El 30/11/2023 el demandante remite email a la empresa con el siguiente contenido:

    "Solicitar modificación de la adaptación de jornada, por cambios en la situación familiar.

    1º En este tiempo la dependencia de la madre se ha modificado, aumentando de grado.

    No se puede dejar sola en ningún momento, no pudiendo realizar ninguna faceta sola.

    (Ha sido ingresada en el mes de noviembre, 2 veces en el hospital, larga duración) LLegando la complicación de asistencia, a tenerque contratar en septiembre del 2023 una persona externa, para poder asumir el resto de obligaciones con los hijos menores y madre.

    Esto a su vez han ampliado las extraescolares, mantenimiento el horario escolar.

    La denegación de las vacaciones solicitadas para poder conciliar como solicito a la empresa, ya que los festivos ó vacaciones escolares complican la situación, me llevan a solicitar la adaptación de los festivos.

    Si los sábados y domingos tengo la conciliación, para poder atender a los dos hijos y madre, de lunes a viernes tengo contratado una persona para ayudar a mi mujer, ya que mi mujer es la tutora de mi madre.

    Los festivos entre semana la persona contratada tiene libre (trabaja los días laborales), como cualquiertrabajador también tiene sus vacaciones y yo me adapto solicitando las vacaciones a Delta, por lo que fue inasumible la denegación de las vacaciones por parte de Delta, teniendo que anticiparme ante esta situación, solicitando ayuda a familiares y teniendo que judicializar las vacaciones solicitadas a DELTA.

    Cualquier duda, me comentas".

    OCTAVO.-El 05/12/2023 la empresa remite email al trabajador con el siguiente contenido:

    "Recibida y estudiada tu solicitud, la empresa por un lado acepta que puedas librar los festivos que transcurran entre los lunes y los viernes, días en los que desarrollas tu jornada laboral, y por otro lado consideramos que la solicitud deber ser planteada como una reducción de jornada y no como una adaptación.

    La reducción a la que hacemos referencia, operaría sólo los meses en los que se den estos festivos de lunes a viernes.

    Como bien sabes, prestas servicio a jornada completa, distribuída ésta en 22 días de trabajo, si como consecuencia de librar los festivos entre semana, el número de días que prestas servicios se reduce, no estarías "completando" la jornada contratada, ni existiría la posibilidad de recuperar esos días, ya que trabajas de lunes a viernes, y con esa distribución (lunes - viernes) llegas a completar jornada compensando con otros meses.

    Por lo que te pedimos reformules la solicitud".

    NOVENO.-Se da por reproducido en su integridad el Anexo al contrato de trabajo aportado como Documento nº 8 por el demandante.

    DÉCIMO.-El demandante es el tercer hijo del matrimonio formado por Mauricio y Andrea .

    DÉCIMO PRIMERO.-Se da por reproducido el cuadrante de trabajo del demandante y el calendario anual de 2024 aportado.

    DÉCIMO SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 64.1 LRJS en este procedimiento no es preceptivo acto de conciliación.

    SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

    QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Camilo contra DELTA SEGURIDAD S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

    TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por DELTA SEGURIDAD, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social número cuatro de Bilbao dictada el 27 de junio de 2024 ha desestimado la demanda interpuesta por el actor contra la empresa DELTA SEGURIDAD SA en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral rechazando la petición actora que solicitaba se declare el derecho a librar los días entre semana que sean festivos a fin de hacerse cargo de su madre.

    El supuesto de hecho que se declara acreditado es el del actor, que viene prestando servicios para la empresa demandada como escolta de víctimas de violencia de la mujer, teniendo reconocido por sentencia dictada en 2020 un horario de lunes a viernes hasta las 15 horas máximo a fin de conciliar el trabajo con el cuidado de sus dos hijos en edad escolar, nacidos en 2010 y 2013. La madre del actor tiene reconocida la situación de dependencia grado I (moderada) desde 2019, constando como cuidadora la esposa del actor. En marzo 2024 le han reconocido la dependencia grado II (severa) habiendo contratado en septiembre 2023 a una empleada de hogar de hogar 25 horas semanales, informándonos también el relato fáctico de que el actor tiene otros dos hermanos.

    Continúa informándonos el relato fáctico que en noviembre 2023 el actor solicitó a la empresa por escrito modificar la adaptación de la jornada por cambios en la situación familiar y, en concreto, pidió la adaptación de los festivos, solicitando no trabajar los festivos que coincidan con días de trabajo de lunes a viernes para cuidar a su madre ya que la empleada de hogar disfruta esos festivos porque solo trabaja los laborables. En el escrito aludía a que antes había solicitado que se le computaran como días de vacaciones, lo que se le denegó y lo ha judicializado. En diciembre 2023 la empresa acepta la libranza en los festivos que transcurran de lunes a viernes pero plantea que ello no es una adaptación de jornada sino una reducción, ya que al tener jornada de lunes a viernes no se pueden recuperar esos días que no trabaja, por lo que insta al actor a que plantee de nuevo su solicitud.

    La magistrada de instancia desestima la demanda aplicando el artículo 34.8 ET, entendiendo que la empresa en este caso no ha negado el derecho del actor ni la posibilidad de conciliación, ni ha cuestionado sus circunstancias familiares, y que ha cumplido con el deber legal de negociación al haberle respondido que no se pueden recuperar los días festivos que caen entre semana ya que por acuerdo el actor tiene que trabajar 22 días mensuales para tener garantizada la retribución mensual y según la sentencia de 2020 solo puede trabajar de lunes a viernes y no lo ha hecho el actor, que después de esa respuesta ha interpuesto demanda sin reformular o adaptar su petición. Y que las circunstancias acreditadas no permiten la estimación de la demanda ya que la cuidadora de la madre del actor es su esposa y no el actor, no consta que esta haya pedido adaptación de su jornada, y el actor tiene otros dos hermanos que no consta no puedan hacerse cargo de la madre en esos días festivos.

    Frente a dicha sentencia ha recurrido el actor en suplicación solicitando se revoque la de instancia y se reconozca el derecho del demandante a adaptar su jornada y a prestar servicios en turno de mañana, acabando su jornada antes de las 15 horas de lunes a viernes y librando los festivos que caen entre semana, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a cumplirla y se condene a la empresa al abono de una indemnización por daños morales de 7500 euros. Para ello, plantea dos motivos de censura jurídica.

    El recurso ha sido impugnado por la mercantil demandada, que ha solicitado su desestimación.

    SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, en sede de censura jurídica, plantea que la sentencia comete infracción de lo dispuesto en el artículo 34.8 ET (en la redacción dada por el Real decreto 5/2023 de 28 de junio) en relación con el artículo 14 CE y artículo 17 ET. Y en el segundo, sostiene que la sentencia incurre en infracción del artículo 1902 y 1101 CC, artículo 14 CE y artículo 17 ET así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita STS 14/06/2023 (con cita de STC 26/2011, de 14 de marzo).

    El recurrente se muestra disconforme con las consideraciones y conclusión de la instancia y resalta que el trabajador es padre de un hijo de 11 años que no tiene colegio los festivos entre semana, la madre del actor es dependiente y su cuidadora libra los festivos entre semana, por lo que necesita dejar de prestar servicios los festivos entre semana para conciliar y no ha existido ningún tipo de negociación. Cuestiona el argumento empresarial de que la pretensión del actor implica una reducción de jornada al no poder prestar servicios 22 días ya que atendiendo a la jornada prevista en el convenio colectivo de seguridad privada de 1782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas, y existiendo el acuerdo privado de que se prestarán servicios un máximo de 22 días al mes con un máximo de 10 horas, si trabaja 11 meses a 22 días y a 10 horas diarias alcanzará una jornada anual muy por encima de la de convenio colectivo y si trabaja 22 días a razón de 10 horas también se alcanza un total de horas también muy superior a las de convenio colectivo, lo que significa que no existe impedimento alguno para que libre en las 14 fiestas fiestas anuales.

    Sostiene el recurrente que la petición del actor se ciñe a la libranza de los días festivos entre semana para acompasar su horario de trabajo con la escuela de sus hijos y con las libranzas de la cuidadora de su madre, y discrepa de las consideraciones de la sentencia que parecen no entender acreditada la necesidad, sosteniendo que su petición es razonada y razonable ya que prestar esos servicios en festivos entre semana le impide la conciliación de la vida familiar y laboral, no pudiendo atender a sus hijos y a su madre. Resalta flagrantes incumplimientos formales cometidos por la empresa, en concreto, a la falta de negociación de ningún tipo, ya que tras la pretensión del actor cursada como relata el hecho probado séptimo la empresa, sin reunión ni negociación, le respondió lo que describe el hecho probado octavo.

    Por otro lado, insiste en que la petición del trabajador es razonable y sostiene que el titular del derecho de adaptación no está obligado a demostrar la imposibilidad de conciliar su cónyuge o sus hermanos otro familiar, porque el derecho de adaptación se configura en el artículo 34.8 ET no como un derecho familiar colectivo, sino como un derecho de titularidad individual, cuyo ejercicio no se condiciona la existencia de una suerte de necesidad insuperable de conciliar derivada de la imposibilidad de atender la conciliación, a través de otras medidas y con ayuda de otras personas.

    Pues bien, adelantamos que vamos a estimar el recurso, siguiendo el criterio de nuestros precedentes.

    El artículo 34.8 ET reconoce a las personas trabajadoras el derecho a "solicitar las adaptaciones" de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Según el artículo 34.8 ET en la redacción vigente la empresa, al recibir este tipo de peticiones, debe abrir un periodo de negociación de máximo 15 días respondiendo al final del mismo. Y es que el ejercicio de este derecho de petición de adaptación de jornada genera un efecto inmediato fijado en la Ley:

    desencadenar un proceso negociador al que empresa y trabajador vienen obligados a desarrollar por un plazo máximo de quince días.Esa negociación, en el que como todo derecho y obligacion deberá cumplirse con los presupuestos de la buena fe, terminará o no con el reconocimiento de la adaptación pedida, pues es cierto que no existe un derecho a que se estime en todo caso esa adaptación por la empresa. Y en ese proceso negociador, para ver si procede o no la adaptación solicitada se ha de ponderar, por un lado, la condición de razonable y proporcionada de la petición del trabajador y de otro, las propias posibilidades organizativas y productivas del empleador en ese proceso negociador. En función de todo ello es cuando la medida finalmente puede ser asumida o denegada por la empresa que, en su caso, ha de notificar la causa de denegación. En ese caso de denegación esta decisión puede ser revisada en vía judicial.

    Por consiguiente, la necesidad de que, una vez realizada la petición de adaptación, se haya de iniciar y desarrollar este proceso negociador se impone claramente en la normativa vigente. En este caso la empresa se limitó a contestar al escrito en que el actor solicitaba en noviembre 2023 la adaptación de su jornada por cambios en la situación familiar, interpretando la mercantil que la petición del actor era de reducción de jornada, lo que sabemos implica una reducción de salario, cuando obviamente no lo era, y le instaba a modificar su petición, pero sin abrir ningún tipo de negociación o diálogo ni intercambio comunicativo.

    Entendemos que en este caso la negociación era imprescindible ya que el que el actor tenga que trabajar 22 días mensuales, según un acuerdo privado a que hace referencia la sentencia en el fundamento jurídico cuarto según la declaración testifical de la directora de RRHH, no impide a priori o al menos no lo impide todos los meses, que si no trabaja los festivos que caen entre semana deba reducir su jornada y el salario, atendiendo a que es un trabajador a tiempo completo y a la jornada anual y mensual del convenio colectivo. Esto en todo caso merecía la negociación de buena fe prevista legalmente, que no se hizo.

    El precepto estatutario no prevé la consecuencia legal para ese incumplimiento formal y en otras sentencias hemos concluido que da lugar a la estimación de la medida de conciliación solicitada cuando el trabajador cumple con la carga de la prueba de las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, lo que ni siquiera se discutió por la empresa. Citamos, a modo de ejemplo, la dictada en el recurso 1413/2022.

    La estimación del recurso y demanda en cuanto a la petición de adaptación de jornada conlleva la fijación de una indemnización a favor del trabajador que no ha visto atendida legalmente su petición y, en este sentido, nos remitimos a los argumentos de nuestros precedentes, como la dictada en el recurso 1787/2023 que fija la cuantía solicitada de 7500 euros considerando la aplicación analógica de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo) y lo dispuesto en su artículo 8, punto 12 en relación con su artículo 40, punto 1 de la misma, no constando otros antecedentes previos en la demandada, que, aunque no inició un proceso negociador sí que contestó en forma la petición de concreción de la reducción de jornada, alegando razones organizativas y ello, porque en materia de adaptación de jornada está vinculado el valor de protección de la familia y por tanto, los hijos, del artículo 39 de la Constitución, y también el derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y derivado de ello, el derecho a no ser discriminado por razón de género (artículo 14) y todo ello, derivado de la doctrina que claramente expresó el Tribunal Constitucional en aquellas dos sentencias, especialmente en la 26/2011, de 14 de marzo, que trataba de una concreción horaria de jornada reducida, en aquel caso, ejercida por un varón, como en este caso.

    La estimación de ambos motivos conlleva la del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda.

    TERCERO.-En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

    VISTOS los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco de Asís Migoya Amiano en representación de D Camilo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número cuatro de Bilbao el 27 de junio de 2024 en su procedimiento sobre conciliación de la vida laboral y familiar número 17/2024 seguido a instancias del recurrente contra DELTA SEGURIDAD SA. Se revoca la sentencia y se estima la demanda reconociendo el derecho del actor a adaptar su jornada prestando servicios en turno de mañana hasta las 15 horas de lunes a viernes y librando los festivos que caen entre semana, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de una indemnización de 7500 euros por daños morales. Sin imposición de costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

    Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    E/ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

    Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

    ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

    Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

    Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

    A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066240624.

    B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066240624.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 468/2025. Beneficios asociados a cotización solo disponibles si autónomo o empresa está al corriente de pago en fecha de concesión de ayuda

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos