STSJ Cantabria 632/2023. Extinción de contrato de trabajadora embarazada en periodo de prueba es despido nulo por vulneración derechos fundamentales

STSJ CANT 950/2023 - Fecha: 02/10/2023
Nº Resolución:632/2023  - Nº Recurso: 529/2023Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Santander - Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLI: ES:TSJCANT:2023:950 - Id Cendoj: 39075340012023100663


    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/res. citadas/os al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Angustia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 5 de Santander, en el procedimiento número 844/22, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Angustia, representada y asistida por el letrado Ignacio del Piñal Diez, contra la sentencia dictada por el Juzgado siendo demandada la empresa Sonsoles Grupo Inmobiliaria S.L., representada y asistida por el letrado Don Antonio Sarabia Gómez, sobre reclamación de Despido por Vulneración de los Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de abril de 2023 (procedimiento número 844/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

    1º.- D. Angustia ha venido prestando servicios para la empresa SONSOLES GRUPO INMOBILIARIA S.L. desde el día 1-9-22, mediante un contrato indefinido a jornada completa y con un período de prueba de 6 meses, teniendo reconocida la categoría profesional de Comercial captadora/visitadora y un salario de 14.434 Ç/año más un 5% de comisión neta de los honorarios percibidos por la empresa. (No controvertido).

    2º.- El día 4-10-22 la demandante causó baja por IT derivada de embarazo, comunicándolo a la empresa el día 5-10-22. (F. 14, 15 y 16).

    3º.- La empresa ha procedido a extinguir la relación laboral en fecha 11-10-22 mediante la siguiente carta, alegando no superación del período de prueba:

    "Le comunicamos que con fecha 11 de noviembre de 2022, causa baja en la empresa, por no superar periodo de prueba establecido en cláusula adicional del contrato de trabajo que tiene subscrito con esta empresa." 4º.- En fecha 21 de noviembre de 2022 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 2 diciembre de 2022, con resultado "SIN AVENENCIA", y constando citada la parte instada.

    TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Angustia contra SONSONES GRUPO INMOBILIARIA S.L., y reputando despido la extinción de la relación laboral llevada a cabo el día 11-10-22, declararlo nulo por discriminatorio, y dejándolo sin efecto condenar a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, así como a que indemnice a la trabajadora en la cantidad de 2.400 Ç por los daños morales causados." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- En la instancia se estima parcialmente la demanda planteada y se declara la nulidad del despido de la actora en situación de incapacidad temporal por embarazo, comunicado en periodo de prueba. Al tener como causa discriminatoria su estado, y no acreditar la empresa causa del cese ajena a la citada circunstancia.

    Concretando la indemnización calculada, frente al importe pedido de 7.501 Ç, por traslación de la previsión del art. 40.1.c) LISOS, para las sanciones muy graves en grado mínimo, del art. 8.12 (discriminación por circunstancia de sexo), en atención a la doctrina jurisprudencial que refiere, considerando en este caso, la escasa duración al momento de la extinción comunicada, de solo un mes cuando causa baja por IT por embarazo y dos meses a la extinción.

    Fijando su importe en 2.400 Ç, equivalente a la duración de la prestación de servicios llevada a cabo, con la que -afirma- se obtiene un resarcimiento suficiente como un efecto preventivo general a futuro, máxime cuando también se condena a la empresa al abono de salarios de tramitación.

    SEGUNDO.- Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por pretendida vulneración de lo establecido en los artículos 183.1 y 2 de la citada LRJS, con relación a doctrina jurisprudencial que refiere, así como el contenido del art. 8.2 de la LISOS, su núm. 12 y art. 40.1.c).

    Reiterando el reconocimiento del importe de una indemnización de 7.501 Ç, grado mínimo, de la sanción prevista para la infracción muy grave, al situar por debajo de este límite la indemnización calculada en la instancia. En atención a la vulneración por la empresa de derechos fundamentales de la empleada, por su gravedad, a lo que la duración temporal del contrato breve antes del despido, no lo considera oponible.

    Constituyendo la pedida el equivalente a media anualidad de salario, lo que no considera excesivo.

    TERCERO.- En la resolución del recurso, es incuestionable la vulneración por la empresa que extingue la relación laboral de la recurrente, en periodo de prueba, sin causa ajena a su comunicación de su baja por incapacidad temporal por embarazo, de derechos fundamentales de la empleada relacionadas con su sexo.

    De ello, dimana el necesario cálculo de la indemnización de daños pedida por la demandante en la cuantía que reitera, que en la recurrida se rebaja en atención a la duración del contrato cuando se produce su baja y la extinción contractual impugnada, con relación al importe de la prestación y estimando incluida la finalidad preventiva a que alude la jurisprudencia que refiere junto a los daños, en su vertiente moral, a la empleada.

    Concurriendo la estimación -como se dice en la recurrida- de la vulneración del derecho fundamental a la salud y protección por discriminación esgrimido en por la actora, aunque la rebaje por circunstancias concretas que detalla. En la resolución del recurso debe ponderarse que, conforme a lo expuesto en el art. 183 de la LRJS, procede la indemnización de daños y perjuicios morales motivados por esta vulneración del derecho a la salud de la demandante, junto a la no discriminación por razón de su embarazo (hecho relacionado con su sexo).

    Y, aun cuando no constan daños físicos cuantificados en la recurrida ni déficit económico o salarial; al contrario, se alude a los salarios de tramitación o prestación percibida por la empleada a consecuencia de la extinción laboral analizada. Con relación a los arts. 14 y 15 CE que protegen el derecho a no ser discriminada por razón de sexo y la vida y a la integridad física, el art. 43 CE reconoce el derecho a la protección de la salud y concordantes explicitados en la sentencia recurrida, con relación al art. 17, 19 y 55.5 del ET.

    En la interpretación dada por doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente y otras resoluciones recientes del TS, como las contenidas en la STS/4ª de fecha 25-2-2023 (rec. 62/2021), se expresa en interpretación de la cuestión:

    A) Dispone el art. 179.3 LRJS que la demanda en tutela del derechos fundamentales deberá expresar "la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

    B) Es reiterada la doctrina jurisprudencial como la referida, que en su aplicación viene aceptando la cuantificación del importe de la indemnización en referencia a lo establecido en el sistema de sanciones e infracciones del orden social en la LISOS, tal y como recuerda la sentencia recurrida. Criterio a que se hace referencia en la demanda del presente procedimiento, que tipifica la conducta de la empresa como falta muy grave, en orden a valorar su gravedad y la de la sanción que pudiere corresponderle dentro del sistema de graduación previsto en la ley. Pidiendo la actora su grado mínimo.

    Es también reiterada la doctrina jurisprudencial en la que se afirma que la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable.

    Fijando la sentencia impugnada la cantidad impugnada en la corta duración del contrato cuando la trabajadora pasa a situación de IT con su correspondiente prestación y del contrato mismo a la extinción impugnada, con la garantía de los salarios de tramitación devengados hasta su reincorporación efectiva (ausencia de lucro cesante). Limitando su resarcimiento al daño moral causado a la empleada y cómputo de valor preventivo para futuras situaciones en la empresa.

    Por todo ello, la sala debe tener en consideración la gravedad e intensidad de la conducta de la empresa vulneradora del derecho fundamental y a la importancia de los perjuicios morales que pudiere haber ocasionado a la empleada con la acción de vulneración de su derecho a no ser discriminada por su situación de baja por su embarazo.

    Reiterando la recurrente la cuantía fijada de acuerdo, exclusivamente, a la graduación establecida acorde a los art. 8.12 (decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por circunstancias de sexo -entre otras-) y 40.1.c) de la LISOS (multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros), de 7.501 Ç, relativo a tal sanción por falta muy grave en grado mínimo. A lo que se opone la empresa demandada.

    El citado art. 8.12 LISOS configura como infracción muy grave la conducta acreditada de la empresa. Se trata, por tanto, de una invocación razonable, habida cuenta de que hemos llegado a la conclusión de que la conducta empresarial colisiona con los términos en los que las normas recogen el derecho a no ser discriminada la empleada por condición de mujer.

    Por su lado, el artículo 40.1.c LISOS, en la redacción vigente al momento de interponer la demanda asocia a la infracción descrita una multa en el mínimo reclamado, dentro del arco de las posibles. Siendo varias las razones que nos llevan a estimar adecuada la cuantía indemnizatoria interesada.

    La empresa no aporta justificación de la vulneración denunciada, dependiendo la duración breve de su contrato hasta la baja y extinción comunicada, al hecho mismo del embarazo comunicado por la empleada. Si bien, se trata de un hecho afectante solo a esta empleada, y que está protegida por la prestación inherente a la situación comunicada, y de extinguirse con derecho a los salarios de tramitación hasta su reincorporación. Pero, se considera que ello no afecta en la doctrina jurisprudencial aplicable ( SSTS/4ª de 9-3-2022, rec. 2269/2019; 23-2-2022, rec. 4322/2019; y, 19-5-2020, rec. 2911/2017) que limita su cálculo a los daños morales causados, a la posibilidad de rebajar el importe fijado dentro de la horquilla legal prevista, no por debajo del límite mínimo.

    Respecto de la que se concreta en la recurrida por debajo de este mínimo establecido en el precepto invocado por la recurrente en que es susceptible de ser encuadrado el incumplimiento empresarial. Cálculo (multa mínima prevista a la acción discriminatoria) que no tiene en cuenta, al menos, de forma esencial, en cuanto a rebajar la calificación del hecho sancionado de falta muy grave (sí para moderar su importe), la duración del contrato.

    Y, si no hay que olvidar que estas indemnizaciones también poseen una finalidad disuasoria (como, también, en la misma recurrida se afirma), que se suma a la mera infracción de derecho fundamental y daños morales aquí constatada. Supone un plus que, igualmente, justifica el incremento hasta la indemnización pedida, en el mínimo de la norma orientadora a que se alude en la sentencia impugnada.

    La conducta empresarial cuestionada ha comportado la vulneración de un derecho fundamental, no de un mero deber empresarial porrazón del contrato de trabajo, de carácterlegal. Porlo que deben aplicarse las previsiones del artículo 183 LRJS y en el cálculo de la indemnización a que se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental qeu son los aquí cuestionados. De tratarse del primer tipo de daños, la demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183.2 LRJS).

    La STS/4ª de 5-10-2017 (rec. 2497/2015) contiene un resumen de la doctrina actual de la indicada Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

    Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo delquantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

    La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no se hace una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que se aplican criterios de razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina jurisprudencial se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

    La aplicación de este criterio al recurso conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión íntegra indemnizatoria de reconocer en favor de la trabajadora una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados.

    Por lo que se estima el recurso de la empleada, y se reconoce su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, en el importe de 7.501 Ç. Ya que, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, procede la fijación automática de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral, dentro de la horquilla legal establecida en la normativa de referencia que sustenta la misma recurrida, pero con el límite del mínimo impuesto. Lo que determina la revocación de la recurrida que incurre, en este concreto aspecto, en la infracción de normas denunciada.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Angustia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de esta ciudad de fecha 21 de abril de 2023 (procd. 844/2022), en virtud de demanda instada por la recurrente contra la empresa SONSOLES GRUPO INMOBILIARIA S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida fijando la indemnización por daños y perjuicios a la recurrente en la cuantía de 7.501 Ç, quedando inalterados el resto de sus pronunciamientos.

    Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

    Medios de impugnación

    Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    Advertencias legales

    Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

    Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

    a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0529 23.

    b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0529 23.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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