STSJ CV 973/2025 Despido improcedente trabajadora el día de reincorporación de baja por no dejar tiempo para reincorporarse tras resolución del INSS

STSJ CV 672/2025 - Fecha: 01/04/2025
Nº Resolución: 973/2025 - Nº Recurso: 3372/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valencia - Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ECLI: ES:TSJCV:2025:672 - Id Cendoj: 46250340012025100130

    En València, a uno de abril de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación 003372/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-12-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000413/2022, seguidos sobre despido disciplinario y cantidad, a instancia de Dª. Josefina defendida por la Letrado Dª. Blasa Cuenca Ferrandez, contra la Mercantil DEFCOM SEGURIDAD, S.A. defendida por el Letrado D. Antonio Gimenez Alhama y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la Mercantil DEFCOM SEGURIDAD, S.A., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Josefina , contra la empresa DEFCOM SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirla en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de marzo de 2022) hasta la notificación de la sentencia a razón de 17.769,03 euros/año o a indemnizarle conforme al art. 56 ET en la cantidad de 2.543,65 euros, cantidad a la que habrá que descontar las cantidades que se acredite abonadas en concepto de indemnización por despido sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET. Y debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone a la actora la suma de 2.921 euros, más un 10% anual en concepto de intereses de demora, conforme al art. 29.3 ET, con responsabilidad civil subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Debo de Absolver y absuelvo a Don Anselmo de todos los pedimentos en su contra".

    SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

    " PRIMERO.- La demandante Doña Josefina , ha venido prestando servicios para la empresa DEFCOM SEGURIDAD S.A., por contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario anual, con prorrata de pagas extraordinarias de 17.769,03 euros, abonados mediante transferencia bancaria.

    SEGUNDO.- La empresa notificó a la demandante, mediante burofax, el despido disciplinario, con efectos del día 4 de marzo de 2022, que se aporta como documento 20 de la contestación a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

    TERCERO.- La demandante estuvo de baja medica por accidente laboral desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022, alta que impugno y le fue denegada por el INSS por resolución de 4 de marzo de 2022, siendo despedida el mismo día, por no incorporarse a su actividad laboral.

    CUARTO.- Se reclaman así mismo 11.276 euros por diferencias salariales y horas extraordinarias.

    QUINTO. - Presentada papeleta de conciliación, se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto. La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

    SEXTO.- La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido asi como que se le abone la cantidad reclamada ".

    TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil DEFCOM SEGURIDAD, S.A., impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda planteada de contrario, declara improcedente el despido de la actora de fecha 4-3-2022, condenado a la recurrente a la opción legamente prevista y, adicionalmente, al pago de 2.921 euros por diferencias salariales.

    El recurso se articula en sendos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ha sido impugnado por la parte demandante.

    SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

    1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

    2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

    3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

    4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

    5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

    Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 { RJ 1995, 9845} y 25-II-2003 { RJ 2003, 3280}) 6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

    7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

    8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

    9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

    10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

    11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el Juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.

    TERCERO.-Aplicando dichos principios al presente caso, en primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, para el que propone el siguiente texto:

    "TERCERO. - La demandante estuvo de baja médica por accidente laboral desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el día 23 de diciembre de 2021, solicitando revisión en fecha 3 de enero de 2023, de manera extemporánea al haber transcurrido los 4 días naturales que se indican en el artículo 3 del del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal; y si bien se acordó la improcedencia del alta médica, en fecha 26.01.2022, extendiéndose la IT, se procedió a cursar una nueva alta médica, con efectos del 8 de febrero de 2022 sin que la trabajadora comunicase a la empresa la solicitud de revisión ni tampoco se reincorporase a su puesto de trabajo".

    Dicha revisión se ampara en el documento 19 de su ramo de prueba, folios 164, 165, 167 y 169 de las actuaciones. Es importante advertir que en la redacción propuesta la recurrente pretende suscitar una cuestión que no figuraba en la carta de despido obrante al doc.20 de dicha parte, como es que se produjo una cesura temporal entre la primera baja y la segunda, achacando en la redacción propuesta a la trabajadora que no se reincorporase. Sin embargo, no es eso lo que se le imputaba en la comunicación extintiva, sino que no se había incorporado tras recibir la denegación de la impugnación de la alta médica de 8 de febrero de 2022. El artículo 105 de la LRJS establece que:

    "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido."

    Por tanto, esa norma impide que pueda introducirse en el litigio la discusión de todo motivo de despido que no fuera oportunamente comunicado a la persona trabajadora y frente al cual no pudo, en consecuencia, articular los argumentos y medios de prueba correspondientes. Adicionalmente, tampoco es posible, en el ámbito de la suplicación, introducir cuestiones nuevas. En ese sentido, cabe recordar que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado - en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensala tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal sentido, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).

    Un argumento más impide aceptar la redacción propuesta, en la que la recurrente introduce indebidamente elementos valorativos y cita de normas fuera de lugar en el ámbito de los hechos probados. Ha de advertirse que, entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente:

    "Como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas."

    Para el hecho probado cuarto la parte recurrente propone la siguiente redacción:

    "CUARTO. - Se reclaman así mismo 11.276 euros por diferencias salariales y horas extraordinarias, importe ese que fue abonado por la empresa mediante transferencia bancaria en una cuenta bancaria titularidad de la actora en parte y en efectivo en el importe restante."

    En su respaldo se invocan las nóminas firmadas por la trabajadora demandante, las cuales no se identifican con su número de documento, y de las que la parte recurrente pretende extraer que la firma de la trabajadora acredita que el resto del importe, en relación con lo que resulta de las transferencias, se le abonaba en efectivo.

    Ello implica realizar deducciones y elucubraciones sobre el alcance de dichos documentos, que carecen de literosuficiencia para probar ese extremo. Por el contrario, la magistrada a quo, valorando el conjunto de la prueba practicada, llega a la conclusión razonada sobre la diferencia de importes entre las transferencias y las nóminas y así, a falta de una prueba al respecto por parte de la demandada, que soporta la carga de la prueba conforme al art.217.3 y 7 de la LEC, no considera evidenciado que se hubiesen efectuado pagos en mano por la cantidad restante. En definitiva, debemos rechazar también este motivo de revisión, pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). Por ello, tal declaración únicamente podrá modificarse cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, lo que aquí no sucede.

    CUARTO.-Por censura jurídica, la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del despido de la actora, constatando también que no le adeuda cantidad alguna. No obstante, en respaldo de tales peticiones se limita a citar la infracción normativa relativa al alta médica, artículo 3 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, de desarrollo de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre sobre la prestación de incapacidad temporal y las solicitudes de revisión, que son normas de seguridad social que no resultan pertinentes en el pleito por despido, máxime porque hacen referencia a una cuestión no invocada en la comunicación extintiva. En suma, la recurrente no hace alusión a los preceptos en materia de despido disciplinario ni a los referentes al débito de cantidad, lo que de por sí hace inoperante este motivo del recurso.

    Como la sala forzosamente ha de atenerse a los términos en que ha sido formulado el recurso, sin posibilidad de efectuar una construcción de oficio en detrimento de su imparcialidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria, este tribunal "no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30/03/05 -rec. 226/04 -), por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso," de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -; 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -, entre otras) ..."

    De acuerdo con el inalterado HP 3º, la actora permaneció en situación de baja médica por accidente de trabajo del 14 de diciembre de 2021 al 8 de febrero de 2022, impugnó el alta de 8-2-22 y su reclamación fue denegada por el INSS el 4 de marzo de 2022, produciendo el deber de reincorporarse al trabajo el día siguiente. La empresa recurrente, no obstante, se anticipa a despedir a la trabajadora el mismo día 4-3-22 por no haberse personado en el centro de trabajo a prestar servicios. La juzgadora a quo resuelve con acierto que la trabajadora no dispuso de tiempo material para reincorporarse tras recibir la denegación del INSS y que, por tanto, el despido es improcedente, lo que debe ratificarse. Toda argumentación relativa a las circunstancias del cese de la actora y al débito que no cuenten con un respaldo probatorio, como hace la empresa en su recurso, incurre en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

    "La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida {por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)}.

    En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

    En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

    QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

    Asimismo, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, que fue impugnado de contrario.

    Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Defcom Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Elche, de fecha 5 de diciembre de 2023, en virtud de demanda presentada por doña Josefina y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

    Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, su realización, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

    Se condena a la parte recurrente a que abone la cantidad de 600 euros en concepto de costas, que comprenderán los honorarios de la letrada de la actora.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3372 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

    Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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