STSJ CL 2808/2025 Sanción de la ITSS a los administradores por continuar gestionando y controlando la sociedad durante su baja médica

STSJ CL 2808/2025 - Fecha: 01/04/2025
Nº Resolución: - Nº Recurso: 1463/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLI: ES:TSJCL:2025:2808 - Id Cendoj: 47186340012025101253


    En Valladolid, a siete de julio de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 1463 de 2024, interpuesto por Dª Francisca contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 298/2023) de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO MCSS Nº 151, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2023 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

    "PRIMERO.-La actora Dª Francisca , figura de alta en el RETA desde el día 1/9/2007 por la actividad de Hoteles y Alojamientos. Es administradora solidaria junto con su esposo D. Epifanio de la sociedad MIRANDELA LACIANA S.L., sociedad constituida en fecha 14/3/2013 y propietaria del hotel "LA BRAÑINA" sito en Villablino.

    Dicho Hotel Brañina, constituye la vivienda habitual del matrimonio.

    SEGUNDO.-La actora permaneció en situación de baja médica. La Mutua ASEPEYO reconoció el derecho al percibo de la prestación económica de Incapacidad Temporal por Enfermedad común del proceso iniciado en fecha 22.8.2020.

    Dicho proceso finalizó el 27.10.2021.

    Asimismo, la Mutua ASEPEYO reconoció el derecho al percibo de la prestación económica de Incapacidad Temporal por Enfermedad común del proceso iniciado en fecha 28.4.2022.

    TERCERO.-El Expediente Administrativo se da íntegramente por reproducido.

    La Inspección Provincial de Trabajo de León emite Acta de Infracción de Trabajador, fecha 18.11.2022 que indica:

    En relación con la orden de Servicio emitida, por la que se da traslado del escrito enviado por la Mutua de AT y EP ASEPEYO, de fecha entrada 24-5-2022, en el que se solicitan la revisión del derecho a la obtención de prestaciones indebidas de Incapacidad Temporal, por parte de la afiliada Dª. Francisca ..... como consecuencia de la baja médica de fecha 28-4-2022, 183 días después de otro proceso de baja médica, con percepción de prestaciones por Incapacidad temporal, en el periodo de 22-8-2020 a 27-10-2021, que fue dada de alta por el INSS, el Subinspector Laboral de Empleo y Seguridad Social que suscribe hace constar:

    Según los datos que aparecen en los archivos de la TGSS, a fecha 11-7-2022, Dª. Francisca ......., permanece en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el día 1-9-2007, por la actividad de Hoteles y Alojamientos similares CNAE.-5510, manteniendo una base de cotización de 2.700 euros desde el día 1-1-2022, por la actividad de la sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L., y ALDEYA "Hotel de Montaña". Las bases de cotización de esta trabajadora fueron de 1.152,90 euros en el año 2018, 1.214,10 euros en los años 2019 a 2021 inclusive. .....

    La sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L..... con fecha de alta inicial del día 4-9-2014.......con 5 trabajadores en alta a fecha 11-7-2022, y domicilio en Cl. La Brañina 20, Villablino.

    Según el aplicativo ASESOR, la sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L.,.....fue constituida por escritura público otorgada con fecha 14-3-2013, con domicilio social en Av. Asturias 4- bajo Villablino, con CNAE.-5510, Hoteles y alojamientos.

    Constan como administradores solidarios desde el día 15-4- 2013, Dª. Francisca , y D. Epifanio .

    Este último, D. Epifanio ....... Estuvo en situación de baja médica con percepción de prestaciones desde el día 26-9-2016 a 30-3-2017, alta INSS, desde 2-11- 2018 a 17-10-2019, alta INSS, desde el día 13-3-2020 a 15- 7-2021, pago directo, y desde el día 24-3-2022, pago directo.

    En consecuencia, se detecta que en los periodos de 22-8- 2020 a 15-7-2021 y desde el día 28-4-2022, ambos administradores solidarios permanecían en situación de baja médica, y son perceptores de prestaciones económicas por Incapacidad temporal.

    Se visitael centro de trabajo correspondiente a la empresa MIRANDELA LACIANA, S.L., con domicilio en Cl. La Brañina 20, Villablino, con nombre comercial Hotel La Brañina, el día 12-7-2022a las 11:05 horas, comprobado que las puertas de acceso se encontraban cerradas. Después de llamar al timbre, abrió Dª. Francisca , a quien se le informó de la condición de funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León del actuante, con la oportuna credencial, y que se procedería a realizar control de empleo del personal presente.

    Dª. Francisca se identifica como administradora solidaria de la sociedad con su marido D. Epifanio , y que está en baja médica. Se observó en la planta baja del hotel, a la que se accede desde la puerta principal, una recepción, un salón bar comedor, y unas cocinas. En esta planta únicamente se encontraba Dª Nicolasa , que realizaba tareas de cocinera con ropa adecuada a estas actividades de cocinera. Declara que es la madre de Dª. Francisca , y que trabaja como empleada por cuenta ajena de la sociedad a jornada completa, en tareas de cocinera desde el año 2015. Prosiguiendo con el control de empleo, en las plantas superiores, donde se albergan los huéspedes, se localizan a otras tres trabajadoras -Dª. Concepción , trabaja de limpiadora de pisos...... No ha registrado su jornada de trabajo.

    -Dª. Rocío , limpiadora de pisos...... No había registrado su jornada de trabajo.

    -Dª. Belen , tareas de lavandería......

    En el momento de la visita no se observó ninguna otra empleada, por lo que no se justifica que trabajador realizaba tareas de recepción y conserjería, así como la dirección y gerencia de la sociedad.Los dos administradores solidarios, el matrimonio formado por Dª. Francisca y D. Epifanio están en baja médica y son perceptores de prestaciones por incapacidad temporal.

    Según los datos operativos de los archivos de la TGSS a fecha de 15-7-2022, Dª. Nicolasa ....., permanece en situación de alta en el RETA desde ese mismo día, por la actividad de hoteles y alojamientos similares, con domicilio de actividad en Cl. La Brañina, 20, Villablino. En situaciones anteriores se detecta que esta trabajadora fue empleada por cuenta ajena de la sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L., desde el año 2015, en periodos intermitentes, siempre con contratos temporales (TC.-401, 402, y 502), y percibiendo prestaciones por desempleo, consecuencia de periodos de suspensión contractual por ERTES, desde el día 16-11-2020 a 31-5-2021, siendo transformado el contrato en indefinido a jornada completa el día 24-3-2022, TC.-189. En todos los periodos de alta mantuvo el Grupo de cotización 8º.

    En las Declaraciones de Situación de la Actividad (DSA) presentadas ante la entidad colaboradora ASEPEYO, por Dª. Francisca , tanto en la del día 8-9-2020, correspondiente al periodo de baja médica de 22-8-2020 a 27-10-2021, como la del día 12-5-2022, del periodo de 28- 4-2022 en adelante, no identifica la persona que gestionará el establecimiento durante su baja,limitándose a declarar que se encuentra incluida en el RETA por la actividad económica de hoteles con domicilio en Cl. La Brañina, 20, Villablino.

    Su marido, D. Epifanio , presentó una DSA con fecha 12-11-2018, por la baja médica del periodo de 1-11- 2018 a 17-10-2019, en la que señala que el establecimiento estaría gestionado por Dª. Francisca , otra DSA con fecha 19-3-2020, de la baja médica del periodo 13-3-2020 a 9-7-2021, gestionado por la misma persona, y otra DSA del día 24-3-2022, del periodo de 24- 3-2022, en la que indica que el establecimiento estará gestionado por Dª. Nicolasa .

    Del análisis de estas situaciones de baja médica en la que permanecieron los dos administradores solidarios de la sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L., durante los periodos de 22-8-2020 a 15-7-2021 y desde el día 28-4-2022, son coincidentes las bajas médicas de los dos administradores, sin que conste que trabajador realizaba las funciones de dirección, organización y gerencia de las actividades económicas de la sociedad.

    .....

    .......De estas cantidades se desprende que, salvo durante el segundo trimestre del año 2020, el resto de los trimestres la sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L. mantuvo actividad económica.

    Según la Vida Laboral del CCC de la sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L., durante los periodos de bajas médicas de los administradores, se siguieron realizando contrataciones laborales, pagando nóminas y finiquitando y liquidando contratos de trabajos, en particular durante el periodo de 20-8-2020 a 15-7-2021, y desde el día 28-4- 2022.

    .....

    El hecho de que por parte de los administradores D. Epifanio y Dª. Francisca , en sus respectivas DSA, no indicaran la persona que gestionaría el negocio en el periodo en los que ambos permanecieron en baja médica (22-8-2020 a 15-7-2021 y de 28-4-2022 a fecha de visita), si bien esta última administradora no lo indicó en ninguna DSA, así como que se continuaran con el ejercicio de funciones que exclusivamente solo pueden ejercer personas que ostenten la titularidad de la representación legal de la empresa, como lo son la contratación de trabajadores, modificaciones en sus contratos, pago de nóminas y finiquitos y despidos, presume que ambos administradores solidarios han participado activamente, de forma personal, habitual y directa, al menos durante esos periodos en la dirección, gerencia, administración y organización de las actividades económicas de la sociedad MIRANDELA LACIANA, S.L.

    Se constata la comisión de la administradora Dª. Francisca de una infracción en materia de Seguridad Social, por actuar fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación de incapacidad temporal durante los periodos de 22-8-2022 a 15-7-2021, y desde el día 28-4-2022 a fecha de la visita 12-7-2022....

    Por lo que se propone la imposición de la sanción consistente en:

    Pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/ maternidad/ paternidad/ riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 20/08/2020 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

    CUARTO.-La parte actora presenta Reclamación Previa alegando que "se muestra disconformidad en lo que respecta a la comisión de infracción alguna por parte de mi representada, pues en ningún caso actuó fraudulentamente para obtener o conservar las prestaciones de IT sobre las que recae la sanción. Y ello es así por cuanto:.....fue el facultativo el que expidió el parte de baja por lo que ninguna actuación fraudulenta puede imputarse a mi representada. El hecho o circunstancia de que fuese la reclamante quien atendiese al Señor Inspector, era porque se encontraba desayunando en la cocina que se encuentra en la planta baja y en la que también se encontraba su madre Nicolasa que le estaba preparando dicho almuerzo. La recurrente, vive en una planta superior del hotel, por lo que lógicamente se encontraba a esas horas (11 de la mañana) en el hotel que constituye su vivienda habitual, lo que no significa, bajo ningún concepto que estuviese trabajando. Sobre la cuestión de la persona que gestiona el establecimiento, dado que ambos propietarios se encontraban de baja, quien realizaba tales funciones de administración era su madre Nicolasa ."

    QUINTO.-La Resolución del INSS de fecha 19.4.2023 señala "Visto el escrito que ha presentado el día 31 de marzo de 2023, por el que interpone reclamación previa........

    HECHOS....

    Segundo.- Por resolución de fecha 13/02/2023 esta dirección provincial, resuelve imponer a Francisca la sanción de pérdida de la prestación o subsidio por incapacidad temporal durante un periodo de seis meses, desde 22/08/2020.

    Tercero.- La resolución del INSS se basa fundamentalmente en la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo de León, cuyos hechos se dan aquí por reproducidos, y que en síntesis, vienen a verificar que en los periodos de 22/08/2020 a 09/07/2021 y desde 28/04/2022 a 02/08/2022 ambos administradores solidarios permanecían en situación de baja médica y eran perceptores de prestaciones económicas por incapacidad temporal. Del análisis de estas situaciones de baja, se constata que las bajas médicas de ambos eran coincidentes, sin que conste durante el periodo de las bajas que trabajador realizaba las funciones de dirección, organización y gerencia de las actividades económicas de la sociedad.

    Se constata igualmente que, durante los periodos de bajas médicas de los administradores solidarios, se siguieron realizando contrataciones laborales, pagando nóminas y finiquitando y liquidando contratos de trabajo, en particular durante los periodos de 22/08/2020 a 09/07/2021 y de 28/04/2022 a 02/08/2022.

    Así, el hecho de que los administradores en sus respectivas Declaraciones de Situación de la Actividad no indicaran la persona que gestionaría el negocio en el periodo en los que ambos permanecieron de baja médica, así como que se continuara con el ejercicio de las funcionesque exclusivamente solo pueden ejercer personas que ostenten la titularidad de la representación legal de la empresa, como son la contratación de trabajadores, modificaciones en sus contratos, pago de nóminas y finiquitos y despidos, presume queambos administradores solidarios han participado activamente, de forma personal, habitual y directa, al menos durante esos periodos de baja médica en la dirección, gerencia, administración y organización de las actividades económicas de la sociedad.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En su caso, los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y comunicados en el informe enviado a este Instituto acreditan que ambos administradores solidarios, y concretamente Francisca ha participado activamente, de forma personal, habitual y directa, al menos durante los periodos de baja médica, 22/08/2020 a 09/07/2021 y 28/04/2022 a 02/08/2022, en la dirección, gerencia, administración y organización de las actividades económicas de la sociedad.

    Este relato tiene la presunción de certeza que establecen los artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 y el artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que la prueba en contrario a presentar o aportar por la parte infractora, no sólo ha de ser eficiente, precisa y plenamente convincente sino indubitada por su naturaleza e inequívoca en su contenido respecto del extremo de presunción que se trata de destruir, sin que haya presentado ninguna que apoye las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación previa RESUELVE Desestimar la reclamación previa que ha formulado contra la resolución de esta Dirección Provincial de 13 de febrero de 2023 confirmando su contenido.

    SEXTO.- La parte actora presenta partes médicos.

    Contrato de trabajo obra o servicio a tiempo completo de Dª Nicolasa (madre de la actora) en el que se indica "ocupación desempeñada: recepcionistas de hoteles, fecha de inicio del contrato 19.6.2019, fecha fin de contrato 21.6.2019."

    Escritura pública de 25 de octubre de 2022, los administradores solidarios de Mirandela Laciana, S.L., la actora y su esposo, otorgaron poder general, para que actuara en nombre y representación de la mercantil, a doña Nicolasa ."

    TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora fue impugnado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Desestimada demanda en impugnación de resolución se articula recurso de suplicación a nombre de la demandante en el que en un primer motivo formulado con amparo en la letra C del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 175. 1 en relación a lo dispuesto en sus artículos 7.1.b, 305.2.b, 315 de la LGSS. Asimismo, se denuncia la infracción, en su concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 23/2025, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y art. 15 del RD 928/98 del Procedimiento sancionador por infracciones en el orden social.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la juez a quo resuelve sobre la base de la presunción de veracidad de los datos del acta haciendo omisión de las pruebas practicadas que demuestran la inconsistencia de las conclusiones.

    No se insta la revisión de los hechos probados y en ellos consta que la actora y su cónyuge administradores solidarios de la sociedad que explota el negocio se encontraron de manera coincidente en situación de baja médica sin haber completado correctamente la comunicación de la persona responsable durante la baja. En visita de la inspección quien abre la puerta es la actora y en el negocio aparecen cuatro trabajadores sin que ninguno se identifique como quien realiza las funciones de recepción y consejería así como la dirección y gerencia de la sociedad. En todo momento el negocio ha seguido funcionando y se realizaron en consecuencia operaciones que únicamente podrían llevarse a cabo por alguien con poderes societarios. Se dice que lo realizaba la madre de la actora, cuando la misma estaba contratada como cocinera a jornada completa y carecía de todo tipo de poderes pues únicamente se otorgó poder a posteriori. De todo ello colegir que la actora a pesar de su situación de baja continuó laborando de manera fraudulenta resulta una consecuencia clara, por lo que el motivo debe rechazarse.

    SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 175. 1 en relación a lo dispuesto en sus artículos 7.1.b, 305.2.b, 315 de la LGSS. Asimismo, se denuncia la infracción, en su concepto de interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 23/2025, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y art. 15 del RD 928/98 del Procedimiento sancionador por infracciones en el orden social. Se argumenta que el inspector actuante citó dos infracciones una del 25.1 y otra del 26.1 de la LISOS y que en aras a la escasa relevancia de los hechos y principio de proporcionalidad los hechos deben tipificarse por el 25.1.

    El artículo 25.1 de la LISIS tipifica como falta grave: "Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente". Por su parte el artículo 26.1 tipifica como falta muy grave: "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas". El relato fáctico conduce a que no únicamente se realizaron trabajos por cuenta propia durante una situación de IT sino que se actuó de manera torticera creando una apariencia, en la que se omiten comunicaciones imprescindibles como es quien llevará el negocio y de manera intencionada se buscó obtener unas prestaciones para las que se incumplía los requisitos pues a pesar de estar de baja se seguía laborando con regularidad. Todo ello nos conduce a estimar que la tipificación es proporcional y a desestimar el recurso.

    Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS


    Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 298/2023) de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO MCSS Nº 151, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

    Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

    Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1463 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

    Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

    Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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