| STSJ BAL 427/2025 - Fecha: 14/04/2025 |  |
| Nº Resolución: 187/2025 - Nº Recurso: 13/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Palma de Mallorca -
Ponente: ANTONI OLIVER REUS
ECLI: ES:TSJBAL:2025:427 -
Id Cendoj: 07040340012025100215
SENTENCIA
En la ciudad de Palma, a 14 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 13/2025, formalizado por el letrado D. Alejandro Juárez Martínez, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia nº 249/24 de fecha 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Palma, en sus autos DSP 1047/23, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad EMAYA, empresa municipal d,aigües i Clavegueram, representada por el letrado D. Miguel Estelric Sabater, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya
relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .-D David con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa EMAYA como Peón Especialista, Categoria 234, desde el 1-8-1999 y salario de 4.416,30 euros según Convenio siendo de aplicación el Convenio Colectivo propio de la empresa.
SEGUNDO .-En fecha de 19 de octubre de 2023 la empresa inicia un expediente disciplinario frente al Sr. David , por lo sucedido en la madrugada de ese mismo día entre el actor y otro trabajador de EMAYA, que en un principio, parecía concretarse en la agresión física acometida por el demandante a su compañero y a la incautación de drogas durante su prestación laboral tras un registro llevado a cabo por agentes de la Policía Nacional personados a raíz de la denuncia por las amenazas y la agresión a su compañero.
TERCERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2023 la empresa comunicó por escrito al trabajador la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido tiene el siguiente tenor literal:
"Como usted bien sabe, el pasado 19 de octubre de 2023 se procedió a la apertura de expediente disciplinario contradictorio, al haber tenido la Dirección de la Empresa EMAYA S.A (en adelante, EMAYA o la Empresa"), reciente conocimiento de los hechos que más adelante se expondrán, a la vez que se le invitó junto con un miembro de comité de empresa y su delegado sindical para presentar las alegaciones y pruebas que considerase oportunas.
El 23 de octubre, usted se personó, junto con un miembro del comité de empresa y su delegado sindical para realizar el trámite de alegaciones, a la vez que incorporó en el! expediente un pliego de descargo.
El 31 de octubre se le comunicó con copia al comité de empresa y sección sindical a la que usted está afiliado, la ampliación de hechos de la carta inicial entregada día 19 de octubre, al disponer la empresa durante la instrucción del presente expediente, de nuevos conocimientos sobre los hechos, a la vez que se le invitó junto con un miembro de comité de empresa y su delegado sindical para presentar las alegaciones y pruebas que considerase oportunas.
El 3 de noviembre, usted se personó, junto con un miembro de comité de empresa y su delegado sindical para realizar el trámite de alegaciones. Finalizado dicho trámite y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.C) de) Convenio Colectivo de EMAYA - Calidad Urbana, se hizo entrega al presidente del Comité de Empresa de una propuesta de DESPIDOal entender que los hechos probados son constitutivos de faltas laborales graves y muy graves.
El 6 de noviembre, el presidente del Comité de Empresa, después de tratar dicha propuesta en su seno, se remite a anteriores comunicados en casos similares "estar en contra de cualquier tipo de despido improcedente».
El 7 de noviembre, la empresa le remitió correo electrónico a la dirección que usted facilitó durante el expediente DIRECCION000 con copia a la sección sindical a la que usted está afiliado DIRECCION001 una carta informándole de que usted estaba exento de prestar servicio a partir de la jornada del 8 de noviembre, a cargo de los días de libranza que se le pudieran adeudar o en su defecto a cargo de permiso retribuido concedido por la empresa; emplazándole para el 14 de noviembre de 2023 a las 1 1.'00h, para notificarle la resolución definitiva del presente expediente.
Concret amente los hechos ocurridos en la jornada laboral del 19/10/2023, en_que se funda la decisión que mediante la presente se les comunica son los siguientes hechos probados:
Primero . Usted presta servicios en el Departamento de Recogida y más concretamente, en el turno de noche (23:00h a con la categoría profesional de peón especialista y en la jornada del 19.10.23 (se inicia el 18.10.23 y finaliza el 19.10.23): tenía asignado el vehículo NUM001 para realizar la ruta RL-8, junto a otro compañero, Sr. Norberto , también con la categoría de peón, no obstante usted es la persona asignada para conducir el vehículo durante la jornada laboral.
Segundo . De las cámaras de seguridad del recinto do Son Pacs y de las conversaciones por whatssap que usted mantuvo con sus responsables. se desprende lo siguiente:
22.55h. El Sr. David llaga a Son Pacs y marca entrada en el hall de QU. Lleva puesto una camiseta negra y una gorra.
22.58h: Junto con su compañero, recogen el vehículo NUM001 23.02h. El vehículo NUM001 se para cerca de un coche estacionado en el parking de Son Pacs y se ve como el conductor se baja y se acerca a dicho coche estacionado y saca de él, lo que parece una mochila blanca y una neverita.
l.58h' Se observa al vehículo NUM001 , parado frente al merendero de Son Pacs, con los dos trabajadores en su interior. Emprenden la marcha hasta llegar al edificio de QU y dan la vuelta, parando por segunda vez frente al merendero en dirección a la salida del Son Pacs.
01.59h: Se observa como su compañero se baja del vehículo y se dirige a su coche particular, mientras que el Sr. David , sigue en el interior hasta pasados unos minutos.
02.04h: El Sr. David so apea del vehículo, va a la parte trasera del mismo y después se dirige a comprar a la máquina expendedora. Seguidarnente, se vuelve a subir al vehículo de empresa y se marcha del recinto, sin su compañero.
02.15h: El vehículo NUM001 vuelve a entrar en el recinto y se detiene justo en las primeras plazas de parking que hay a la derecha del aparcamiento, antes de llegar al merendero 02.19h: El Sr. David se apea del vehículo portando lo que parece una bolsa/mochila de colar blanco.
02.20h: El Sr. David sube a un vehículo particular de color blanco (un Polo) que se encontraba estacionado y se dirige hacia la entrada al parking subterráneo de Son Pacs, siendo que Io estaciona justo antes de llegar a la entrada de dicho aparcamiento. Se ve como en su interior maneja una mochila de cotor blanco. Seguidamente se baja del vehículo y se ve que lleva la gorra que portaba al inicio de jornada 02.22h: Justo después de que el Sr. David se apee de su vehículo, lo hace también un perro y ambos se dirigen hacia el almacén.
02.31h: Tanto el Sr. David como el perro se suben en su coche particular y permanecen en su interior hasta las 02;48h. El Sr, David nueve el vehículo unos metros, se baja de él y se aleja (el perro queda en el interior del coche).
-03:00 El Sr. David se acerca al merendero y mira en su interior, llevando una mochila blanca. tipo bandolera, de una sola asa y con una franja negra y unas letras rojas 03.03h: Se ve al Sr. David en el hall de QU charlando con unos compañeros.
03.06h: Se ve al Sr. David en el merendero, charlando con otro compañero y después de unos rninutos el Sr. David sube a vehículo de ernpresa y se marcha del recinto.
03.14h: El Sr. David envía un audio de whatsapp a D. Baldomero , Jefe de Sector, comunicando que a las 02:00h había dejado al Sr. Norberto en Son Pacs y a las 03:00h al no saber de él,se íba a seguir con el servicio y que cuando le avisen volverá a buscarlo.
03.24h: El vehículo NUM002 regresa a Son Pacs y se ve a su compañero de ruta bajarse del mismo. Se dirige a su vehiculo particular y posteriormente se sienta fuera del merendero.
03.30: El Sr. David envía un audio de whatsapp al jefe de sector informando que su compañero le ha avisado para que fuese a recogerle a Son Pacs.
03 35h: El vehículo NUM001 entra en el recinto y se para frente al merendero. Se observa cómo se apea el Sr. David del mismo y después de entregarle algo a su compañero, se sienta fuera del merendero. Su compañero se acerca a su vehículo particular y todo parece indicar que deja en su vehículo lo que le ha entregado el Sr. David . Ambos permanecen en el merendero unos minutos.
03 41 h: El Sr. David y su compañero suben al vehículo NUM001 y se marchan del recinto de Son Pacs.
03.50h: El Sr. David envía un mensaje al D. Antonio , Subencargado general del turno de noche, comunicándole que estaba con la policía porque su compañero le había agredido y se había llevado el vehículo.
07,00h: Su compañero, Sr, Norberto , le envía varios mensajes de whatsapp. amenazantes: '" iré con -¿ a por ti ya" "cómo te atreves a tocarme" " lo pagarás" " no me conoces" " te equivocaste conmigo" " te mataré" "eres una jodida mierdaaaaa"" dónde vives?"
Tercero. Del oficio número NUM003 emitido por la Dirección General de la Policía, con respecto a lo sucedido en la jornada laboral del 19/10, se desprende que sobre fas 04.30h, la policía le realizó un cacheo superficial, localizando en su bolsillo del pantalón dos cigarrillos conteniendo n Hachis" y realizó una revisión del interior del vehfculo, especialmente del habitáculo de la cabina de pasajeros, donde se encontraron numerosas latas de cervezas vacías en el suelo así como mochilas, siendo una de ellas la suya, en la que se localizan sustancias estupefacientes "Hachís", por lo que se procedió a levantar el acta de propuesta de sanción por la LO 4/2015 con NUM004.
Dicho oficio emitido por la DG Policía, deja constancia de lo insólito del caso, ya que, al interactuar con trabajadores de EMAYA debidamente uniformados, resulten afectados por presencia de estupefacientes, siendo posible que se encuentren impunes al entender que las fuerzas de seguridad no van a realizar actuación a iniciativa que les pueda comprometer o perjudicar.
Cuarto. Del atestado número NUM005 se desprende que usted manifestó a la policía haber tenido una pelea con su compañero de trabajo, siendo que éste abandonó el lugar de la pelea conduciendo el vehículo que usted conducía, sin tener permiso para ello, afirmando usted que su compañero iba bebido y drogado- También se desprende de dicho atestado que cuando la policía interceptó a su compañero éste presentaba lesiones visibles como rojeces en la cara, a preguntas de la policía, su compañero expuso el motivo por el cual había cogido el vehículo de empresa y abandonado el lugar, manifestando que fue "por miedo a que su compañero David le continuara agrediendo.
Quinto. El 20 octubre 2023 su compañero de trabajo en la jornada del 19/10,Sr. Norberto , acudió al centro de salud cuyo juicio diagnóstico fue de " contusiones múltiples". El Sr Norberto , tiene 62 años de edad y una complexión física delgada y pequeña, siendo que el usted ostenta una clara superioridad física.
Sexto. Resulta sorprendente e inaudito, que usted acuda al centro de trabajo con un perro dejándolo dentro de su vehículo y en el transcurso de su jornada laboral, aproveche para darle un paseo por las instalaciones del centro de trabajo.
De su trayectoria profesional en la empresa, se desprende que hasta en 19 ocasiones, la Ernpresa ha tenido que emprender una acción disciplinaria por sus reiterados incumplimientos contractuales .
Por lo anteriormente expuesto:
I.-Como se detalla en la cronología del segundo punto de la presente carta, a las 01.58h se observa al vehículo NUM001 parado frente al merendero de Son Pacs, a las 02.04h se marcha del recinto sin su compañero, a las 02.15h el vehículo NUM001 vuelve a entrar en el recinto y a las 02,19h usted se apea del vehículo de empresa en Son Pacs donde permaneció hasta las 03.06h, Se contabilizan más de 1 hora y 8 minutos el tiempo que usted estuvo sin realizar actividad laboral alguna, lo que pone de manifiesto que usted excedió en más del triple: los 20 minutos de descanso u merienda' establecidos por convenio colectivo.
ll. A Las 03.06h usted abandonó el centro de trabajo sin su compañero de trabajo, no fue hasta las 03.14h que usted enviara un WhatsApp a su responsable para informarle que a las 02,00h había dejado a su compañero en Son Pace y a las 03.00h al no saber de él, se iba a seguir con el servicio y que cuando le avisasen volvería a buscarlo, lo que pone de manifiesto que usted no advirtió inmediatamente a su jefe de la anomalía de que su compañero no se encontrase en el centro de trabajo para reanudar el servicio.
III. Según la información recabada de los informes policiales, la policía localizó en su bolsillo del pantalón del uniforme de EMAYA, dos cigarrillos conteniendo " Hachis"ta la vez que encontraron una nevera (que usted había sacado de su coche e introdujo en el vehículo de EMAYA) con numerosas latas de cervezas, algunas de ellas vacías en el suelo y "Hachís"dentro de su mochila.
IV.EL informe policial refiere que cuanto interceptaron a su compañero, el Sr. Norberto , éste presentaba lesiones visibles como rojeces en la cara, lo que posteriormente se certifica en el informe expedido por el centro de salud, lo que evidencia que ambos mantuvieron una pelea con agresiones físicas en la vía pública y vistiendo el uniforme distintivo de EMAYA, lo que transgrede el elemental deber de convivencia y respeto entre compañeros.
V.-D.G. Policía, deja constancia de lo insólito del caso, ya que, al interactuar con trabajadores de EMAYA debidamente uniformados, resulten éstos afectados por presencia de estupefacientes, lo que evidencia que sus comportamientos han degradado la buena imagen de las personas trabajadoras de EMAYA frente a la D.G. Policía.
VI.-Ust ed con su comportamiento atentado y contravenido lo dispuesto el código ético de EMAYA, que establece que las personas trabajadoras:
-En el desempeño de sus actividades profesionales, deben tener un estricto respeto a la normativa legal vigente.
-Deben fortalecer el nombre de EMAYA y sobre todos y todas recae la responsabilidad de velar por su reputación.
-Deben contribuir a mantener un ambiente de trabajo agradable, gratificante y seguro que anime a las personas a dar lo mejor de sí mismas.
Los hechos descritos atendiendo a su importancia, transcendencia e intención, entendemos que son constitutivos de una infracción laboral MUY GRAVE tipificada en el articulo 58. 41" Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados" y 60.3 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública. Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos: Limpieza y Conservación de Alcantarillado y del 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores "la transgresión de ja buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Consecu entemente con Lo anterior, y atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias expuestas, la Dirección de la Empresa ha decidido su DESPIDO con baja en la empresa en fecha 14 de noviembre de 2023.
Del mismo modo, se le comunica que su despido será comunicado debidamente tanto al Comité de Empresa como a la Sección Sindical a la que usted está afiliado.
CUARTO. -Con anterioridad el trabajador ha sido objeto de numerosas sanciones por sus reiterados y constantes incumplimientos profesionales.
QUINTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día de 20 de diciembre de 2023 con el resultado de " intentado sin efecto", presentando posteriormente demanda de despido.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMOla demanda de despido interpuesta por D David frente a la empresa EMAYA, EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA,. Declaro la procedencia del despidorealizado por la parte demandada en fecha14 de noviembre de 2023, declarando extinguida la relación laboral a la fecha del despido, con absolución de la empresa.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. David , que fue impugnado por la representación de Emaya, empresa municipal D,Aigües i clavegueram.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 3 de abril de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se declaró la procedencia de su despido disciplinario.
El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la empresa demandada, propone tres modificaciones del relato de hechos probados al amparo del artículo 193 LRJS que pasamos a resolver.
En primer lugar, se propone la supresión del hecho probado cuarto porque no se practicó prueba que permita tener por acreditado que el demandante fue objeto de numerosas sanciones por sus reiterados y constantes incumplimientos profesionales. Sin embargo, a continuación, lo que se alega es que las sanciones incorporadas al acontecimiento 101 son un grupo de apercibimientos y sanciones de carácter leve entre los años 2000 al 2022, todas ellas prescritas.
La propia fundamentación del motivo nos lleva su desestimación toda vez que se alega a la vez la falta de práctica de prueba y la existencia de prueba, aunque la practicada se califica de insuficiente.
En todo caso, el hecho probado debe valorarse en los términos en que aparece redactado y, por tanto, sin concreción sobre las previas sanciones impuestas.
En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
El actor fue absuelto de la acusación de agredir y lesionar al Sr. Norberto por Sentencia 32/24 de 5 de Febrero del Juzgado de Instrucción Nr. 10 de Palma, en el procedimiento por Delitos Leves 306/23.
No se acepta la adición tal como viene propuesta, pero sí se tiene por reproducida la sentencia absolutoria, pues ello permite aclarar que la absolución se produjo por falta de acusación por las partes legitimadas para ello, sin que la sentencia incluya hecho probado alguno. Ello, en realidad, lo que pone de manifiesto es la intrascendencia de la adición que, no obstante, aceptamos porque la parte demandante fundamenta su motivo de censura jurídica, entre otros, en estos hechos que se tratan de incorporar.
En tercer lugar, se propone que se adicione otro hecho probado del siguiente tenor:
El actor requirió la intervención de la Policía en el momento en el que el Sr. Norberto se hizo con el control del camión abandonado el lugar de los hechos, informando de ello al Jefe de Servicio D. Jesús , que se personó para hacerse cargo de la situación.
Se acepta también esta adición porque deriva de manera directa.
SEGUNDO.Ahora, al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia infracción por error en la aplicación del Art. 54.2.d del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia contenida, entre otras en la STSJ Cataluña 6529/2010 de 14 de octubre.
Sostiene la parte recurrente que las tres primeras imputaciones contenidas en la carta de despido carecen de la gravedad suficiente para justificar la medida disciplinaria.
En cuanto a la primera se aduce que el demandante explicó que había acudido a su puesto de trabajo con su perra porque se encontraba enferma y tenía que darle una medicación, reconociendo que la había paseado aprovechando el descanso preceptivo.
Respecto de los hechos segundo y tercero, resulta contradictorio reprochar haberse excedido en el tiempo de descanso y no haber comunicado la ausencia de su compañero cuando en la propia carta de despido consta que abandonó el centro de trabajo sin su compañero a las 3,06 horas enviando un WhatsApp a su responsable para informarle que a las dos horas había dejado a su compañero en la zona de descanso y a las tres horas se iba a continuar con el servicio al no tener noticias de su compañero. A juicio de la parte resulta palmario que la causa del retraso fue la desaparición del compañero durante ese período, lo que se reconoce en el propio escrito sancionado.
Y respecto del hecho quinto se alega que nos encontramos solamente ante una denuncia del compañero de trabajo que después retiro y si acudimos al atestado policial resulta que fue el compañero de trabajo el que se encontraba bajo la influencia del alcohol y la mariguana, el que inicio una agresión al demandante y luego lo abandonó haciéndose con el control del camión.
Finalmente, en cuanto al hecho de que se encontraba en posesión de dos cigarrillos de hachís y el hecho de haberse detectado contenido de esa sustancia en su mochila se alega que no supone transgresión de la buena fe contractual al no haberse consumido esas sustancias durante el tiempo de trabajo, ni haberse acreditado su influencia en el mismo.
Para resolver la cuestión planteada debemos partir de cuanto se recogen en los hechos probados donde no se declara probado ninguno de los hechos imputados, salvo el hecho de haber sido objeto de numerosas sanciones sin más concreción.
Es en los fundamentos de derecho donde la juez resuelve la cuestión a partir de los hechos imputados en la carta de despido con una referencia genérica a "la prueba practicada en la vista".
En la STS de 12 de julio de 2005 se declara lo siguiente: esta Sala ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.-2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo. En definitiva, se acepta que los hechos probados puedan figurar en la fundamentación jurídica con carácter excepcional, pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional.
La sentencia recurrida la juez no explica las pruebas concretas de las que deriva su convicción sobre los hechos imputados.
Pero, además, compartimos con la parte recurrente que los hechos que podemos considerar acreditados no revisten la gravedad suficiente para justificar la imposición de la sanción de despido.
Parece evidente que el hecho de haber llevado su perro al trabajo y haber aprovechado el tiempo de descanso para darle un paseo es de todo punto insuficiente para justificar la imposición de la sanción de despido, máxime si como alega la parte recurrente ello se debió a que el animal estaba enfermo y el demandante debía suministrarle una medicación.
Y tampoco es sancionable con despido el exceso del tiempo de descanso que coincidió con la circunstancia de que su compañero de trabajo no aparecía y así lo comunicó al jefe de sector en un audio de WhatsApp en el que comunicaba que ante esa situación había decidido seguir con el servicio sin su compañero dejando aviso de que volvería a buscarlo si aparecía.
Y en cuanto al altercado entre ambos compañeros lo único que puede imputarse al demandante es su participación en los hechos. Pero, no podemos perder de vista que no constan las lesiones que pudo haber sufrido el compañero de trabajo, habiendo comprobado la policía que este se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin mención alguna a que esta circunstancia se diese también en el demandante. No podemos tampoco perder de vista que el compañero del demandante había estado desaparecido durante parte del tiempo de servicio. Además, sin ser la persona encargada de conducir el vehículo de la empresa se marchó conduciendo el mismo de manera temeraria, dejando en el lugar al demandante, que llamó a la policía para comunicar la situación, lo que comunicó también al jefe del turno de noche, que se personó en la comisaría de policía. Destaca también que el compañero de trabajo tuvo que ser interceptado cuando conducía el vehículo de la empresa siendo necesaria la utilización de las luces y sirenas. Y tras todo ello, además, el compañero de trabajo remitió varios mensajes amenazantes al demandante.
A juicio de la sala no ha quedado acreditado que el demandante hiciera otra cosa que defenderse y hacer frente a la situación provocada por su compañero de la mejor manera que pudo, contactando dos veces con sus superiores, la primera para comunicar que el compañero de trabajo no se había presentado y que iniciaba el servicio sin él y la segunda para comunicar que tras una pelea con su compañero motivada porque, este había estado orinando en medio de la calle, había llamado a la policía porque su compañero le había dejado marchándose con el vehículo de la empresa.
Por último, en cuanto a los dos cigarrillos de hachís encontrados en el pantalón del demandante no es un hecho que merezca tampoco la sanción de despido al no constar que el demandante, a diferencia de su compañero, tuviese alteradas sus condiciones por efecto de alguna sustancia tóxica y, por tanto, no hay ningún elemento que nos permitan aceptar que estuvo consumiendo alguna sustancia tóxica durante el tiempo de trabajo y ni siquiera en el tiempo inmediatamente anterior.
En consecuencia, prospera el motivo para revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la improcedencia del despido del demandante.
TERCERO.La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/08/1999 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 14/11/2023 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 151 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 142 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 104.539,27 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
1. Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de D. David contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2024 por el juzgado de lo social número 6 de Palma de Mallorca en los autos DSP 1047/2023, la cual se revoca y deja sin efecto.
2. Se declara la improcedencia del despido de la trabajador recurrente y se condena solidariamente a la empresa demandada EMAYA S.A. a pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia sin esperar su firmeza, entre la readmisión en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o la extinción del contrato y percepción de una indemnización de 104.539,27 euros s.e.u.o.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de esta Sala en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas que, en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0013-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0013-25.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en elfallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación delrecurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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