STSJ CLM 2084/2000. Sala de lo Social. Pluriactividad. Exclusión del alta en RETA de actividad cuenta propia si no existe regularidad en prestación


STSJ CLM 2084/2000 - Fecha: 30/01/1999
Nº Resolución: 758/2000 - Nº Recurso: 19/06/2000Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: JESUS RENTERO JOVER
Id Cendoj: 02003340012000100609

Resumen: Pluriactividad. Exclusión del alta en RETA de la actividad por cuenta propia si no existe regularidad en la prestación de servicios, ni existe una estructura empresarial conducente a ello.

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación número 1.245/99, interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, de fecha 30 de Enero de 1.999, en los autos número 375/98, sobre Alta de Oficio, siendo recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
    
ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de Impugnación de Alta de Oficio formulada por el actor, DON Ángel Daniel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercidas en su contra por el demandante, confirmando la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho."
    
    SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
    
   "PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 1996, la Inspección de Trabajo llevó a cabo actuación en el centro de trabajo sito en Quintanar de la Orden, calle Rivera s/n, donde se encontraba trabajando como albañil, el actor D. Ángel Daniel , procediendo a levantar la correspondiente Acta de Infracción, (folios 21 y 30 de las actuaciones) a consecuencia de la cual la Administración promovió un expediente para dar de Alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al referido trabajador, habiéndose dictado Resolución de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 16 de febrero de 1998, dándole de Alta de oficio con fecha de efectos de 1 de mayo de 1996. (folio 11 de las actuaciones).- SEGUNDO.- El actor, en la fecha en que se levantó el Acta de Infracción por la Inspección, trabajaba, por cuenta ajena, en jornada de lunes a viernes, para la empresa PERZAL, S.L., habiendo manifestado a la Inspección que únicamente trabajaba por cuenta propia los sábados.- TERCERO.- Se ha efectuado escrito de reclamación previa a la vía laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que se ha agotado la vía previa."

     TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

    Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
    
FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre Afiliación a la Seguridad Social acordada de oficio, la parte recurrente, sin cita alguna de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos, que aunque omite señalarlo, es claro que van encaminados al examen del derecho aplicado, respetando el contenido probatorio de la resolución judicial combatida, y mediante los que realiza denuncia de infracción de los artículos 1.214 y 1.250 del Código Civil, del artículo 2 del Decreto 2530, de 20-8-70, regulador del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, y finalmente, del artículo 24 de la Constitución, lo que no es impugnado de contrario por parte de la demandada Tesorería General de la Seguridad Social.
    
    SEGUNDO.-Inalterados, por incombatidos, los hechos declarados probados, es de resaltar de los mismos, y de lo actuado, a los efectos de tener una adecuada visión del litigio, lo siguiente: a) El recurrente viene trabajando como trabajador de la construcción por cuenta ajena, para determinada empresa dedicada a tal actividad (hecho probado segundo), por jornada ordinaria de lunes a vienes, estando dado de alta por ello en el Régimen General de la Seguridad Social; b) Se declara probado que, según sus propias manifestaciones, trabajaba los sábados por cuenta propia (hecho probado segundo); c) La Inspección de Trabajo lo encontró efectivamente un sabado trabajado como albañil, por su cuenta, en determinada obra, acordando la Tesorería General de la Seguridad Social tramitar el alta de oficio en el RETA por dicha actividad; d) Recurrida esa decisión, se dicta Sentencia que desestima la demanda, por entender que no se ha acreditado, conforme señala en la misma, que haya dejado de prestar tal actividad por su cuenta los sábados, no dándole valor a escrito presentado ante la Tesorería manifestando que deja de prestar tal actividad y solicitando la baja en el RETA, recurriéndose contra dicha resolución judicial mediante el presente recurso.

    TERCERO.-El tema planteado está bordeando los límites de una u otra posible solución legalmente posible. Lo cierto, en todo caso, es que no parece cabal entender que concurra, en un caso de realización esporádica de trabajos por cuenta propia, la condición de trabajador autónomo en el sentido que exige la norma del aseguramiento social ( artículo 2º del Decreto de 10-8-70), de habitualidad, que debe relacionarse, ante la carencia de otro elemento interpretativo de referencia (salvo el de la titularidad de establecimiento, que no sería propiamente aquí el caso), en la rentabilidad previsible del mismo. Añadido a ello, no existe constancia clara siquiera de que realizara tal actividad por su propia cuenta todos los sábados del año, ni cuantas horas, ni el importe de la contraprestación económica que pudiera percibir por prestar ese trabajo. Manifiesta el recurrente que, la tramitación de la afiliación al RETA, (compatibilizada así con la del Régimen General derivada de la prestación de su trabajo por cuenta ajena), haría que no fuera rentable tal actividad autónoma, por lo que manifiesta ante la Tesorería demandada que renuncia a realizarla.
  
    Ciertamente, como señala el recurrente, es difícil la prueba de que no se realiza la actividad pretendida, pero tampoco existe de contrario una clara fehaciencia de su regularidad semanal. Mas parece así que nos encontremos ante una prestación irregular de actividad, por parte de quien no consta que tenga una estructura empresarial encaminada a ello, ni que se vea acompañado por algún familiar o trabajador. Por tanto, actividad de índole complementaria o marginal que, sin perjuicio de su adecuado cómputo a efectos fiscales como renta irregular, o conforme resulte adecuado al tenor de dicho ordenamiento regulador (lo que es tema que excede de lo planteado y de la competencia de este orden social de la jurisdicción), no parece sin embargo que conforme el supuesto tipo que obliga a su encuadramiento dentro del RETA, al tenor de la norma reglamentaria señalada.

    Procede, en consecuencia, estimar el recurso formalizado, y revocando la Sentencia de instancia, estimar la demanda presentada por D. Ángel Daniel , y anular el alta de oficio en el RETA del mismo, acordada por la Tesorería demandada, con efectos 1-5-96, condenando a dicha entidad a estar y pasar por esta declaración.
    
    Por todo lo expuesto, y

    EN NOMBRE DEL REY
    
FALLAMOS


    Que con estimación del recurso formalizado por D. Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, de fecha 30 de Enero de 1.999, en los autos número 375/98, sobre Alta de Oficio, procede la revocación de la misma, y que con estimación de la demanda presentada, se acuerde anular el alta de oficio en el RETA del demandante, con efectos 1-5-96, que fue acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1245 99, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAOVIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

    Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
    
    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
    


Siguiente: Garantías del pago de la deuda en caso de aplazamiento de deudas con la seguridad social.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos