STSJ CLM 14/2025 Si el trabajador dimite y la baja se tramita antes de que transcurra el preaviso (15 días) puede declararse despido improcedente

STSJ CLM 4/2025 - Fecha: 09/01/2025
Nº Resolución:14/2025  - Nº Recurso: 1807/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2025:4 - Id Cendoj: 02003340022025100004

    En Albacete, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

    Vistas las presentes actuaciones porla Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO DE SUPLICACION número 1807/24,sobre despido, formalizado por la representación de Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Talavera de la Reina, en los autos número 75/24, siendo recurridos CAMIONES TRES HERMANAS SL y FOGHASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 24-6-2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, en los autos número 75/24, cuya parte dispositiva establece:

    «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de DESPIDO formulada por DON Oscar contra la empresa CAMIONES TRES HERMANAS SL, con emplazamiento del FOGASA, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

    Con ESTIMACIÓN de la RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa CAMIONES TRES HERMANAS SL, a que abone a DON Oscar la cantidad de 840,00 euros con el interés por mora del diez por ciento.»

    SEGUNDO.- En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

    «PRIMERO.- Don Oscar ha prestado servicios para la empresa CAMIONES TRES HERMANAS SL como conductor desde el 9 de mayo de 2022 con salario bruto mensual anterior al despido de 1454,41 euros incluida prorrata de pagas extras en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. A la relación le es de aplicación el Convenio de transporte de mercancías por carretera.

    SEGUNDO.- El 26 de noviembre de 2023, domingo, el trabajador comunicó al empresario mediante mensaje de wasap su decisión, con quince días de antelación, de finalizar la relación laboral manteniendo que los quince días de preaviso sean cumplidos con vacaciones alegando motivos de salud para no poder continuar haciendo su trabajo.

    TERCERO.- El actor no acude a trabajar los días 27, 28 y 29 procediendo la empresa a tramitar la baja en TGSS el 29 de noviembre de 2023 a las 10:47:14 horas con fecha de efectos 24 de noviembre de 2023 por dimisión/ baja voluntaria.

    CUARTO.- En documento de liquidación y finiquito se reconocían a favor del trabajador los salarios de los veinticuatro días de noviembre y siete días de vacaciones arrojando un importe de 1.480,00 euros una vez descontados 600,00 euros en concepto "desc preventivo golpe". Mediante transferencia bancaria de 5 de diciembre de 2023 se le abonan al trabajador en concepto de liquidación y finiquito 1.240,00 euros.El 18 de enero de 2024 se le abonan por la empresa mediante transferencia bancaria 572,00 euros en concepto de vacaciones sin disfrutar 2023 (12 días).

    QUINTO.- El día 24 de noviembre de 2023 el actor, tras finalizar su jornada laboral, dejó estacionado el vehículo de trabajo en las instalaciones de la empresa presentando una serie de daños de origen desconocido.

    SEXTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical alguno.

    SEPTIMO.- El 18 de diciembre de 2023 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 9 de enero de 2024.

    TERCERO.- Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Oscar , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El 24 de junio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (con sede en Talavera de la Reina) por la que se desestimaba la acción por despido ejercitada por D. Oscar frente a CAMIONES TRES HERMANAS S.L. y se estimaba parcialmente la acción por reclamación de cantidad, condenando a dicha mercantil a abonar al actor la cantidad de 840 euros más intereses.

    Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la representación procesal de D. Oscar solicitando que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a abonarle 71730 euros. El recurso se articula a través de dos motivos de revisión jurídica del artículo 193 c) LRJS.

    La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

    SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la vulneración de los artículos 49.1 d) ET, en relación con el artículo 16 b) del Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Toledo, así como el artículo 217 LEC, y jurisprudencia de desarrollo.

    Viene a alegar que la conducta llevada a cabo por la empresa, dando de baja al trabajador antes de que trascurrieran los 15 días de preaviso, y habiéndose mostrado conforme a que esos 15 días fueran disfrutados a título de vacaciones, constituye un despido.

    Para resolver las cuestiones que se plantean, hay que tener en cuenta que el artículo 49.1 d) ET dispone que puede extinguirse el contrato de trabajo por dimisión del trabajador, exigiendo tan sólo que medie el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

    Por su parte, el artículo 16 del Convenio colectivo de aplicación de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Toledo indica en su apartado b) bajo la denominación "bajas voluntarias" lo siguiente:

    "Los/as trabajadores/as que deseen cesar voluntariamente vendrán obligados/as a ponerlo en conocimiento de la empresa con una antelación mínima de quince días. En caso de incumplimiento del plazo anterior se deducirá al trabajador de su liquidación como indemnización de daños y perjuicios un día de salario real percibido por el trabajador por cada día que faltará para el cumplimiento del plazo establecido. El preaviso, una vez expedido tendrá únicamente validez durante los quince días naturales siguientes.

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir su liquidación en la fecha en que cause baja, salvo que incumpla el plazo de preaviso en cuyo caso percibirá la liquidación correspondiente a la fecha de baja en el momento habitual de cobro de todos/as los/as trabajadores/as".

    A pesar de que la norma no indica nada al respecto, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido exigiendo que la manifestación de voluntad expresada por el trabajador sea terminante, clara, contundente y, que no ofrezca dudas sobre su intención de extinguir por su voluntad el contrato de trabajo, de causar baja voluntaria.

    Del inmmodificado relato fáctico de la sentencia se pone de manifiesto que el trabajador, el 26/11/2023 comunicó a la empresa mediante un mensaje a través de la aplicación "WhatsApp" su decisión, con quince días de antelación, de finalizar la relación laboral. En dicho mensaje también hacía constar que los quince días de preaviso serían cumplidos como vacaciones.

    También consta que los días 27, 28 y 29 no acudió a trabajar y que la empresa tramitó la baja en la TGSS el 29/11/2023 a las 10:47 horas, con fecha de efectos 24/11/2023, siendo la causa de la baja la dimisión voluntaria del trabajador.

    Tales hechos ponen de manifiesto la voluntad clara del trabajador de dar por finalizada la relación laboral una vez trascurriera el período de 15 días desde la comunicación; así se lo comunicó al empresario.

    La cuestión a dilucidar es si dado que la empresa lo dio de baja en Seguridad Social antes de que transcurrieran los 15 días del preaviso, dicha conducta debe calificarse como despido.

    El Tribunal Supremo, a partir de sentencias como las de 07/12/09 (recurso 20/09), 01/07/2010 (recurso 3289/09, o la de 28/10/2014 (recurso 2268/13), ha implantado una clara doctrina sobre los efectos de la dimisión del trabajador, cambiando el criterio tradicional sobre la materia.

    En esta nueva doctrina viene a señalar que desde que se admite la retractación en el despido durante el período de preaviso, esta misma solución sería aplicable a la dimisión.

    Esta conclusión es consecuencia de que el TS considera, y así lo indica en estas sentencias, que el contrato permanece vivo mientras la dimisión no se hace efectiva, momento en el que se extingue. Señala que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará.

    El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    El preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del trabajador y no por un acuerdo de voluntades.

    En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto en que tras anunciar su baja voluntaria y antes de que se haga efectiva, el trabajador ha decidido retractarse de dicha decisión. Ahora bien, la doctrina que emana de las sentencias antes referidas resulta de aplicación pues lo que se deriva de las mismas es precisamente el que la relación laboral sigue viva hasta tanto se hace efectivo el cese (es decir, hasta que trascurrido el plazo de preaviso comunicado por el propio trabajador), razón por la cual precisamente podría retractarse de su decisión en ese período, por lo que el que la empresa haya decido darlo de baja en Seguridad Social antes de que trascurra la fecha de cese efectivo sin dar justificación alguna al respecto debe considerarse como un despido tácito, sin causa, y por tanto improcedente.

    En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que la entidad demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos teniendo en cuenta la antigüedad y salario fijada en la sentencia de instancia asciende a 2.49324 euros.

    TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se muestra disconformidad con las cantidades objeto de condena en la instancia. Se cuantifica la deuda el 71730 euros por 15 días de vacaciones, si bien tampoco queda claro si dicha cantidad debe considerarse adicional a los 840 euros objeto de condena en la sentencia, o si esa entiende que sería la cantidad adeudada.

    El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que tiene la naturaleza de un recurso extraordinario.

    De ahí que el artículo 193 c) LRJS exija denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre (exclusivo objeto final del recurso de suplicación) únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

    Y es que la Sala no puede indagar de oficio cuál es la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad, y porque la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender (por obvio) el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

    Decimos lo anterior porque en este segundo motivo de recurso no se invoca precepto alguno que se considere infringido.

    Pero, es más, es que la propia sentencia declara probado en el hecho probado cuarto, y en el último fundamento jurídico que los días por vacaciones pendientes de disfrute por el trabajador ya habían sido abonados en diciembre de 2023 y en enero de 2024, sin que se haya instado revisión fáctica de dicha sentencia.

    Procede por tanto la desestimación de este motivo de recurso.

    Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo (con sede en Talavera de la Reina) en el procedimiento 75/2024, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

    - Revocamos parcialmente dicha resolución.

    ? Declaramos la improcedencia despido del que ha sido objeto el demandante, con fecha de efectos 24/11/2023, debiendo optar la empresa CAMIONES TRES HERMANAS S.L. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.49324 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

    - Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

    - No procede la imposición de costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

    Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1807 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

Siguiente: STS 187/2025. Retribución de las vacaciones. Se debe computar lo percibido en concepto de "plus festivo hora".

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