STS 1149/2025 - Fecha: 12/03/2025 |  |
Nº Resolución:187/2025 - Nº Recurso: 82/2023 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2025:1149 -
Id Cendoj: 28079140012025100180
SENTENCIA
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., representada y asistida por el letrado D. César Nieto Moreno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2022, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra dicha recurrente, siendo parte interesada las secciones sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Treballadors I Treballadores de Catalunya - Intersindical Alternativa Per Catalunya (FCT-IAC), Somos Sindicalistas, Sindicato Obrero Aragonés (SOA), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y Espacio de Participación Sindical (EPS), sobre conflicto colectivo.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), representada y asistida por el letrado D. Pedro Poves Oñate, la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por la Letrada Doña Magdalena Moskal Moskal, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Roberto Manzano del Pino y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO), representada y defendida por la Letrada Doña Pilar Caballero Marcos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMCUGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les computen las cantidades percibidas en concepto de "Plus Festivo Hora" a los efectos del cálculo de la retribución en vacaciones regulada en el artículo 50 del Convenio Colectivo de Contact Center.
Asimismo, que se declare la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado por el presente conflicto las diferencias retributivas producidas por la decisión de no incluir las cantidades percibidas en concepto de "Plus Festivo Hora" para el cálculo de la retribución en vacaciones.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
TERCERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Previa desestimación de las excepciones de falta de acción por falta de agotamiento de la vía previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento ESTIMAMOS la demanda interpuesta por UGT, a la que se han adherido CGT, CCOO, USO, CSIF y CIG frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., S.O.A, FTC-IAC, SOMOS SINDICALISTAS, EPS, y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les computen las cantidades percibidas en concepto de "Plus Festivo Hora", a los efectos del cálculo de la retribución en vacaciones regulada en el artículo 50 del Convenio Colectivo de Contact Center, así como la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado por el presente conflicto, las diferencias retributivas producidas por la decisión de no incluir las cantidades percibidas en concepto de "Plus Festivo Hora" para el cálculo de la retribución en vacaciones y condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración».
CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMCUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, y que además cuenta con una importante implantación en la empresa demandada, la cual rige las relaciones laborales con arreglo al II Convenio colectivo del Contact Center publicado en fecha 12 de julio de 2017 en el BOE nº 165 que se encuentra actualmente en ultraactividad.- conforme-.
SEGUNDO.- Damos por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los Badajoz de fecha 31 de mayo de 2.021 obrante al descriptor 87 y el acuerdo de conciliación presentado ante el Juzgado de lo Social número 5 de dicha ciudad el día 25 de noviembre de 2.021- descriptor 88-.
TERCERO.- El día 18 de agosto de 2022 por UGT se remitió consulta a la Comisión Paritaria del Convenio del Contact Center en los siguientes términos:
"Interesa a esta parte conocer si en el supuesto de que una persona trabajadora preste servicio en festivo y la compensación del mismo se realice mediante la modalidad prevista en el artículo 49 del Convenio Colectivo (75% u 80% de incremento) en lugar de la del artículo 47 (plus festivo + día libre), el importe abonado por dicho concepto ha de ser computado a los efectos de calcular la retribución en vacaciones prevista en el artículo 50 de la norma convencional. Esta parte entiende que sí."- descriptor 89-.
CUARTO.- El día 13 de septiembre de 2.022 se celebró intento del conciliación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 2-.».
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Compañía Mercantil GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.
SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.
SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 22 de enero de 2025 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida. 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si las cantidades percibidas por los trabajadores de la empresa en concepto de «plus festivo hora» deben computarse a los efectos de la retribución de las vacaciones.
2. La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo contra Global Sales Solutions Line, S.L., solicitando que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les computen las cantidades percibidas en concepto de «plus festivo hora» a los efectos del cálculo de la retribución en vacaciones regulada en el artículo 50 del convenio colectivo aplicable. Y, asimismo, que se declarara la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado por el conflicto las diferencias retributivas producidas por la decisión de no incluir las cantidades percibidas en concepto de «plus festivo hora» para el cálculo de la retribución en vacaciones.
A la demanda se adhirieron los sindicatos CCOO, CGT, USO, CSIF y CIG.
3. La demanda fue estimada por la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 168/2022, de 14 de diciembre (proc. 288/2022).
Previa desestimación de las excepciones de falta de acción por falta de agotamiento de la vía previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, la sentencia de la Audiencia Nacional declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les computen las cantidades percibidas en concepto de «plus festivo hora», a los efectos del cálculo de la retribución en vacaciones regulada en el artículo 50 del convenio colectivo aplicable, así como la obligación empresarial de abonar al colectivo afectado por el conflicto las diferencias retributivas producidas por la decisión de no incluir las cantidades percibidas en concepto de «plus festivo hora» para el cálculo de la retribución en vacaciones.
SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal. 1. La empresa ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 168/2022, de 14 de diciembre (proc. 288/2022).
El recurso tiene seis motivos, formulados, los tres primeros, al amparo del artículo 207 c) LRJS; el cuarto y el quinto, al amparo del artículo 207 d) LRJS; y el sexto y último, al amparo del artículo 207 e) LRJS.
Estos motivos serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.
2. El recurso ha sido impugnado por UGT y por CSIF, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CC.OO y USO se han adherido a la impugnación de UGT.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
TERCERO. Los motivos amparados en el artículo 207 c) LRJS .
1. En el primero de los motivos formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, la empresa denuncia que hay una patente falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque el sindicato actor tenía que haber demandado a la Asociación Empresarial del Contact Center CEX.
La excepción fue rechazada por la sentencia recurrida, por no cuestionarse en el conflicto la interpretación que de una norma del convenio colectivo hace el sector en su conjunto, sino únicamente la que hace la empresa demandada. La Audiencia Nacional considera que la mercantil demandada no ha probado que su interpretación de los artículos 47, 49 y 50 y anexo II del convenio colectivo aplicable coincida con la mayoría o un número considerable de las empresas del sector, por lo que el ámbito de conflicto no excede del de la empresa.
Esta sala IV comparte que el sindicato demandante no estaba obligada a demandar a la asociación empresarial CEX. El sindicato combate la interpretación y aplicación que una determinada empresa hace del convenio colectivo aplicable y demanda a esa empresa. Se cumple así con la regulación del proceso de conflicto colectivo ( artículo 153 y siguientes LRJS). CEX podría haberse personado como parte en el procedimiento, al amparo del artículo 155 LRJS. Esta es la vía para que CEX estuviera presente, en su caso, en el proceso y no por la vía de que el sindicato actor tuviera que demandarla, especialmente cuando no hay ningún atisbo de que el sindicato redujera artificialmente el ámbito del conflicto, ni de que exista una aplicación o práctica retributiva generalizada en el sector en materia de retribución de vacaciones similar a la efectuada por la empresa demandada. El recurso afirma que el conflicto tiene una afectación general para todas las empresas que representa CEX. Pero, frente a lo que parece entender el recurso, quien, en su caso, tendría que haber acreditado que se estaban produciendo aquellas artificiosa reducción artificial del ámbito del conflicto y aquellas aplicaciones o prácticas generalizadas era la empresa demandada.
Sea como fuere, cuando queda acreditado, como ha sido el caso, que la empresa demandada retribuye las vacaciones de una determinada manera, y no se acredita que esa sea la aplicación o la práctica generalizada en el sector, no es obligado que se tenga que demandar a la asociación empresarial representativa de dicho sector, quien siempre habría podido personarse en el procedimiento tal y como prevé el citado artículo 155 LRJS. Ilustrativo de lo anterior es que en la empresa demandada se utiliza el concepto «plus festivo hora», concepto que no parece tener reflejo, al menos en esos mismos términos, en el convenio colectivo aplicable.
El recurso esgrime la consulta a la comisión paritaria del convenio colectivo que figura en el hecho probado segundo, como argumento para defender la necesidad de que se tenía que haber demandado a CEX. La intervención previa de la comisión paritaria esté prevista en el artículo 91.3 ET y en el artículo 81 del convenio colectivo aplicable. Pero el cumplimento de ese trámite, que la sentencia recurrida considera cumplido, no acredita la referida reducción artificial del ámbito del conflicto, la práctica generalizada en el sector sobre retribución de las vacaciones ni la necesidad de tener que haber demandado a CEX, que, como venimos diciendo, siempre podía haber entrado en el proceso por la vía del artículo 155 LRJS.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso.
2. El segundo motivo del recurso, asimismo formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, denuncia que el conflicto no reúne las características propias de un conflicto colectivo. Se argumenta adicionalmente que la Audiencia Nacional no tendría competencia porque solo se ha acreditado la existencia de dos reclamaciones individuales planteadas en Badajoz.
Tampoco puede prosperar el motivo.
Con independencia de que la inadecuación de procedimiento debe encauzarse por la letra b), y no por la c), del artículo 207 LRJS, lo cierto es que consta en la sentencia recurrida que, a la hora de oponerse a la demanda, la empresa demanda reconoció que no incluye la retribución por festivo prevista en el anexo II del convenio colectivo a los trabajadores que hayan trabajado en festivo y que no hayan compensado su trabajo en festivo por descanso.
Siendo así las cosas, no podemos sino compartir la conclusión de la Audiencia Nacional en el sentido de que queda acreditada la existencia del grupo genérico de trabajadores que requiere el artículo 153.1 LRJS, toda vez que a todos los trabajadores de la empresa se les aplican de una determinada manera las previsiones convencionales afectadas.
Debemos recordar, por lo demás, que la existencia de un conflicto colectivo no deriva del número del procedimientos judiciales en curso, sino de si afecta a intereses de un grupo genérico de trabajadores y de si versa sobre la interpretación y aplicación de -como es aquí el caso- un convenio colectivo ( artículo 153.1 LRJS).
3. El tercer motivo del recurso sustentado en el artículo 207 c) LRJS denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a una de las «oposiciones mollares del pleito.» El motivo no puede ser estimado.
En el fundamento de derecho primero de la presente sentencia se ha recogido lo que demanda de conflicto colectivo solicitaba y lo que la sentencia recurrida declara en su fallo, que es, precisamente, lo que la demanda solicitaba. No se ha producido, así, desajuste alguno entre el fallo y la pretensión. La incongruencia se mide por la discordancia entre las pretensiones y el fallo, lo que en el presente caso no ha sucedido, sin que el órgano judicial tenga que responder necesariamente a todos y cada uno de los argumentos e interpretaciones esgrimidas por las partes.
En realidad, bajo la denuncia de incongruencia omisiva no subyace sino la discrepancia de la parte con la interpretación de las normas convencionales realizada por la sentencia recurrida y, especialmente, su disconformidad con que no haya recogido ni aceptado la interpretación que defiende la empresa de dichas normas. Pero esa legítima discrepancia no significa que la sentencia sea incongruente.
La verdad es que esta discrepancia de la parte debe canalizarse por el motivo de infracción de norma de la letra e) del artículo 207 LRJS, y no bajo la alegación de una inexistente incongruencia. Muestra nítida de lo anterior es que el último motivo del recurso, formulado correctamente al amparo de la citada letra e) del artículo 207 LRJS, reproduce íntegramente y en sus mismos términos el motivo tercero que estamos examinando. Los dos motivos, uno formulado al amparo de la letra c) y el otro al de la letra e) del artículo 207 LRJS, comparten idéntica redacción, en la que la empresa sostiene su interpretación de las normas convencionales aplicables.
4. De conformidad con lo razonado, y en coincidencia con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los tres motivos formulados al amparo del artículo 207 c) LRJS.
CUARTO. Los motivos de revisión fáctica. 1. El primer motivo de revisión fáctica, el cuarto del recurso, propone añadir al final del hecho probado segundo lo siguiente: «únicas reclamaciones aportadas por la parte actora, siendo ambas de la misma persona.» El motivo no puede ser estimado.
Lo que el recurso pretende con esta adición es acreditar que no estamos ante un conflicto colectivo, sino ante meros conflictos individuales.
Pero, con independencia de que no se acredita error alguno por parte de la sentencia recurrida, ya hemos razonado en el anterior fundamento de derecho que sí estamos ante un genuino conflicto colectivo.
De ahí que, aunque se incorporara la adición que el motivo pretende, y sin necesidad de entrar en su mayor o menor exactitud, lo cierto es que ello no podría llevar a alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.
2. El segundo motivo de revisión fáctica, el quinto del recurso, pretende que se añada al final del hecho probado tercero lo siguiente: «Siendo la consulta una interpretación del artículo 50 para la inclusión del concepto en el cálculo anual en todo el sector, al no tratarse de una actuación única de la empresa demandada.» Tampoco este motivo puede prosperar.
Primero, porque supondría introducir una valoración que no corresponde incluir en el relato fáctico. Segundo, porque no se acredita que en la actual redacción del hecho probado tercero haya error alguno. Tercero, porque no se acredita que la aplicación que viene haciendo la empresa demandada sea una práctica generalizada en el sector.
3. Conforme a lo expuesto, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar los motivos cuarto y quinto del recurso.
QUINTO. Retribución de las vacaciones y el «plus festivo hora».
1. El sexto y último motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, denuncia, en esencia, la infracción de los artículos 47 y 50 del convenio colectivo aplicable.
Según hemos avanzado, lo que tenemos que resolver en el presente recurso es si las cantidades percibidas por los trabajadores de la empresa en concepto de «plus festivo hora» deben computarse a los efectos de la retribución de las vacaciones.
2. La retribución de las vacaciones está regulada en el artículo 50 del convenio colectivo aplicable, que es el II Convenio colectivo estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE de 12 de julio de 2017, al que nos seguiremos refiriendo como el convenio colectivo aplicable o, simplemente, el convenio colectivo.
En lo que aquí interesa recoger, el citado artículo 50 establece lo siguiente:
«Las personas afectadas por este Convenio percibirán, como retribución de sus vacaciones anuales la media de lo que hayan percibido por los complementos de festivos, festivos especiales, domingos, plus de nocturnidad y de idiomas indicados en el Convenio, así como las comisiones por ventas y/o incentivos a la producción variables, de carácter ordinario, en función de la actividad realizada derivados del desempeño de su puesto de trabajo.» Como puede verse, las personas trabajadores incluidas en el ámbito del convenio colectivo han de percibir, como retribución de sus vacaciones anuales, «la media de lo que hayan percibido por los complementos de festivos.» Por su parte, los complementos por festivos están regulados en el artículo 47 del convenio colectivo. Este precepto, en lo que aquí importa, dispone que:
«Quien preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas a este Convenio.» Así pues, si se trabaja en un día festivo, con independencia de «un día libre retribuido», se tiene derecho a percibir el recargo que está establecido en el anexo II del convenio colectivo («recargo día» festivo).
En el anexo II del convenio colectivo se prevé adicionalmente que:
«Cuando los festivos no se compensen con día libre, no se abonará el recargo, y se retribuirá el festivo trabajado conforme al artículo 49 de este Convenio.» Es decir, si el festivo no se compensa con día libre, no se abona dicho festivo con el recargo del anexo II, sino que ese festivo trabajado se retribuye conforme al artículo 49 del convenio colectivo, precepto que establece los incrementos que la hora extraordinaria tiene sobre el valor de la hora tipo ordinaria.
3. La premisa de la que parte el convenio colectivo para retribuir los festivos trabajados parece, así, bastante clara:
a) Si el festivo se compensa con un día libre, se abona, además, el recargo por día festivo previsto en el anexo II.
b) Y si, por el contrario, el festivo no se compensa con día libre, no se abona el recargo del anexo II, sino que ese festivo trabajado «se retribuirá» conforme al «incremento» que el artículo 49 del convenio colectivo establece para las horas extraordinarias.
Pero el caso es que, en los dos casos, se está retribuyendo el trabajo en festivos. Frente al esfuerzo argumental que reconocemos hace el recurso defendiendo que solo hay una forma de compensar el festivo (la del artículo 47 del convenio colectivo), el convenio establece dos formas distintas de retribuir dicho festivo: si hay compensación con día libre, el trabajador percibe el recargo del anexo II; y si no hay compensación con día libre, el festivo trabajado se retribuye con el incremento establecido por el artículo 49 del convenio colectivo para las horas extraordinarias.
Como son dos formas de retribuir el trabajo en festivos, en los dos casos, de conformidad con el artículo 50 del convenio colectivo sobre retribución en vacaciones, la persona trabajadora tendrá derecho a que se le abone durante sus vacaciones la «media» de lo percibido por haber trabajado en festivos.
En efecto, las personas trabajadoras tienen derecho a percibir en concepto de retribución de vacaciones la media de lo que hayan percibido por haber trabajado en festivo. Y no cabe interpretar que si el festivo trabajado se retribuye con el recargo del anexo II, esa retribución sí se tiene en cuenta para retribuir las vacaciones, y, sin embargo, si el festivo trabajado se retribuye con el incremento de las horas extraordinarias, esa retribución no se tiene en cuenta para retribuir las vacaciones. Como venimos diciendo se trata de dos formas distintas de retribuir el trabajo en festivos, con el recargo del anexo II o, alternativamente, con el incremento previsto para las horas extraordinarias. Pero en los dos casos se está retribuyendo festivos trabajados.
La referencia que se hace a las horas extraordinarias es para disponer que el festivo trabajado se abonará conforme al incremento previsto para las horas extraordinarias; pero se sigue tratando de un festivo trabajado.
En efecto, y frente a lo que parece entender el recurso, el festivo trabajado sigue siendo festivo trabajado, que se retribuye con el incremento previsto para la hora extraordinaria, sin que, a los efectos que aquí importan de la retribución de las vacaciones con la media de lo percibido por trabajo en festivos, se transmute, como gráficamente dice el razonado informe del Ministerio Fiscal, en hora extraordinaria y deje de ser trabajo en festivo.
4. Finalmente, el recurso invoca la STS 4 de octubre de 2007 (rec. 53/2006) y la STS 496/2016, de 8 de junio (rec. 112/2015).
Pero las dos sentencias resuelven cuestiones ajenas y distintas a la que estamos examinando en el presente recurso.
En efecto, la STS 4 de octubre de 2007 declara la nulidad de la resolución de la empresa allí demandada que establecía que el domingo 25 de diciembre y el domingo 1 de enero no serían compensados por descanso, declarando la sentencia que el trabajo que se realice en tales días, si coincide con domingo, ha de ser retribuido con el recargo económico establecido en el anexo del convenio para los festivos especiales, así como con la compensación con día libre retribuido.
Y, por su parte, la STS 496/2016 declara que las comisiones y/o incentivos a la producción han de incluirse en la retribución de las vacaciones. La incidental referencia que esta sentencia hace a las horas extras no puede utilizarse en el sentido que el recurso pretende. Ya hemos dicho que la remisión que el convenio colectivo aplicable en el presente supuesto hace a la regulación de las horas extraordinarias es para establecer una fórmula alternativa de retribuir el trabajo en festivos. Hemos rechazado, en este sentido, que el trabajo en festivos deje de ser trabajo en festivos y pase a tener que considerarse a todos los efectos (y no solo a los retributivos) como horas extraordinarias.
5. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el sexto motivo del recurso de casación.
QUINTO. La desestimación del recurso de casación. 1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional.
2. No procede imponer costas ( artículo 235.2 LRJS).
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Global Sales Solutions Line, S.L.
2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 168/2022, de 19 de diciembre (proc. 288/2022).
3.No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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