STSJ CV 6558/2023 - Fecha: 14/12/2023 |  |
Nº Resolución: 3430/2023 - Nº Recurso: 2309/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Valencia
Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER
ECLI: ES:TSJCV:2023:6558 -
Id Cendoj: 46250340012023102845
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de suplicación 002309/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO DE LOSOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 000419/2022, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Alejandra , asistida por la Letrada Dª. María Dolores Rubio Rodrigo contra AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, y en los que es recurrente Dª. Alejandra , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Alejandra frente a AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la Dña. Alejandra la cantidad de 40,57 euros más el interés legal de 3,09 euros. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-La demandante DÑA. Alejandra , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, desde el 1.8.22 en virtud de contrato temporal a tiempo completo para la mejora de la ocupabilidad e inserción laboral, con categoría profesional de auxiliar de información, salario a efectos de despido de 1.234,18 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Ayuntamiento de Benidorm.
En la clausula tercera del contrato se específica que la duración del contrato se extenderá desde el 1.8.22 hasta el 31.7.23 con un periodo de prueba de un mes. (doc. nº 1 de la demanda)
SEGUNDO.- Constan emitidos informes del coordinador de centros sociales D. Cosme de fechas 3.8.22, 9.8.22, 10.8.22 y 11.8.22 donde se recogen diversas incidencias ocurridas en las citadas fechas con la trabajadora en el Centro Social La Torreta. En los citados informes se recoge el mal clima de trabajo generado por la trabajadora. Dña. Alejandra , quien tenía roces con varios compañeros, no atendía a los ciudadanos conforme al protocolo de actuación estipulado previamente, introduciendo directamente a la gente en el despacho de los técnicos sin cita previa y grababa a varios compañeros con su terminal móvil. (doc. nº 7 de la demandada y testifical de D. Cosme ). La coordinadora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Benidorm durante el tiempo en que la actora efectuó sus funciones Dña. Edurne , recibió varias quejas de los usuarios y del resto de trabajadores por su actitud conflictiva por lo que el Ayuntamiento decide reubicar a la demandante en otro centro de trabajo, concretamente el de Casa Fester. (testifical de Dña. Edurne ) Con fecha 4.8.22 se comunica verbalmente a la trabajadora que desde esa fecha deberá prestar sus servicios en las dependencias de la Casa del Fester. En la misma fecha se remite un correo electrónico a la cuenta facilitada por la trabajadora comunicándole tales extremos. La trabajadora no se presenta en el puesto de trabajo. (doc. n.º 7 y testifical de Dña. Edurne ). En fecha 16.8.22 se comunica a la trabajadora la baja laboral del Ayuntamiento por no superar el periodo de prueba recogido el contrato laboral. (doc. nº 3 de la demandada) En fecha 16.8.22 la trabajadora remitió al Ayuntamiento de Benidorm la documentación relativa a su baja laboral por ansiedad. (doc. nº 6 de la demandada)
TERCERO.- La demandante en fecha 9.8.22 interpuso denuncia frente al Ayuntamiento de Benidorm por presunto acoso laboral. No consta el desenlace del citado procedimiento.
(doc. nº 3 de la demanda)
CUARTO.-La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Alejandra habiendo sido impugnada por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE BENIDORM. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por la letrada de la trabajadora demandante al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por entender concurrente un cese en periodo de prueba y no un despido.
Por el primero de ellos la recurrente indica que solicita la adición de una frase al hecho probado segundo de la sentencia, dando seguidamente su dicción literal, que comprende tres párrafos y es la siguiente:
"D. Cosme que le dijo a la Sra. Alejandra que a pesar de ser su categoría profesional de auxiliar de información iba a realizar funciones de auxiliar de conserje, y fue denunciado en fecha 09.08.2.023 por presunto acoso laboral".
"No se le comunicó a la trabajadora por el ayuntamiento a la trabajadora que desde el 04.08.2.022 debe prestar sus servicios en las dependencias de la casa del Fester en el email que la misma le facilitó".
"En fecha 16.08.2.022 la trabajadora remitió al Ayuntamiento de Benidorm la documentacion relativa a su baja laboral por ansiedad, siendo la fecha de la baja el 10.08.2.022".
No accedemos a lo interesado ya que respecto al tema de la categoría profesional, nada ha quedado acreditado en el juicio oral y por ello el juzgador de instancia no lo recoge en el hecho; y la denuncia por presunto acoso laboral ya consta. En cuanto al tema de la comunicación de prestar servicios en la casa del Fester, la redacción que se propone entra en contradicción con lo recogido al hecho probado 2º en cuanto a que: "Con fecha 4.8.22 se comunica verbalmente a la trabajadora que desde esa fecha deberá prestar sus servicios en las dependencias de la Casa del Fester. En la misma fecha se remite un correo electrónico a la cuenta facilitada por la trabajadora comunicándole tales extremos. La trabajadora no se presenta en el puesto de trabajo." La convicción alcanzada por el juez es fruto no solo de la documental sino también de la prueba testifical, de apreciación exclusiva por el juez de instancia y no revisable en suplicación.
En realidad, la recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos. Además
la modificación que se propone entra en contradicción con el contenido de otros medios de prueba y como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005). Queda por todo ello desestimado el motivo formulado al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS.
Respecto al último párrafo propuesto sobre remisión al Ayuntamiento de Benidorm de la documentación de la baja laboral por ansiedad, no procede porque ya consta el dato de tal remisión, no discutiéndose la fecha de efectos dada por el médico.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción por inaplicación del art. 17.1 del ET, en el que dice se regula el derecho a la tutela judicial efectiva que garantice al trabajador su indemnidad en actuaciones en las que defiende lo que entiende son sus derechos. Alude a la construcción de la garantía de indemnidad por la jurisprudencia, que tiene su base en el art. 24 de la CE. Sigue indicando que al hecho probado 3º consta que: "La demandante en fecha 9.8.22 interpuso denuncia frente al Ayuntamiento de Benidorm por presunto acoso laboral. No consta el desenlace del citado procedimiento." Considera que la respuesta del Ayuntamiento a ello fue el cese unilateral efectuado.
Pues bien, ya desde ahora se adelanta que la censura jurídica formulada no puede prosperar. Del inmodificado relato fáctico y por lo que atañe a la garantía de indemnidad invocada, no ha quedado demostrada ni se desprende de lo actuado la existencia de una represalia frente a los actos de la trabajadora.
La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de AYUNTAMIENTODE BENIDORM desde el 1.8.22, en virtud de contrato temporal a tiempo completo para la mejora de la ocupabilidad e inserción laboral, con categoría profesional de auxiliar de información. En la cláusula tercera del contrato se específica que la duración del contrato se extenderá desde el 1.8.22 hasta el 31.7.23 con un periodo de prueba de un mes.
Al hecho probado 2º se recoge que: "Constan emitidos informes del coordinador de centros sociales D. Cosme de fechas 3.8.22, 9.8.22, 10.8.22 y 11.8.22 donde se recogen diversas incidencias ocurridas en las citadas fechas con la trabajadora en el Centro Social La Torreta. En los citados informes se recoge el mal clima de trabajo generado por la trabajadora. Dña. Alejandra , quien tenía roces con varios compañeros, no atendía a los ciudadanos conforme al protocolo de actuación estipulado previamente, introduciendo directamente a la gente en el despacho de los técnicos sin cita previa y grababa a varios compañeros con su terminal móvil." También consta probado al mismo hecho 2º que: "La coordinadora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Benidorm durante el tiempo en que la actora efectuó sus funciones Dña. Edurne , recibió varias quejas de los usuarios y del resto de trabajadores por su actitud conflictiva por lo que el Ayuntamiento decide reubicar a la demandante en otro centro de trabajo, concretamente el de Casa Fester." Lo expuesto evidencia que la comunicación de baja que realizó el Ayuntamiento a la trabajadora el 16-8-2022, por no superar el periodo de prueba, aparece totalmente alejada de cualquier propósito atentatorio de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) o de otro derecho fundamental. La demandante no ha probado indicios de vulneración de derecho fundamental, pues no lo es la remisión al Ayuntamiento el mismo día 16-8-2022 de una baja por ansiedad. Y en cualquier caso, la empleadora ha acreditado que su actuar está lejos de toda sospecha de represalia o castigo.
Por ello no cabe declarar la existencia de un despido nulo, como tampoco improcedente, ya que nos hallamos ante un cese en periodo de prueba, que es admisible tanto en contratos temporales como indefinidos, y cuya validez dependerá de si se ajusta o no a la ley. En nuestro caso, no habiéndose superado el tope temporal, ni detectándose finalidad discriminatoria alguna, la resolución del contrato decretada por la empresa es conforme a derecho.
TERCERO.- A lo expuesto debemos añadir, recordando una doctrina jurisprudencial reiterada expresada, por ejemplo, en la STS de 2 de abril de 2007 (rcud. 5013/2005), que la decisión empresarial de desistir del contrato de trabajo durante el periodo de prueba no está sujeta a ninguna formalidad ni exige la invocación y prueba de ninguna causa objetiva. Así, se razona por el Tribunal Supremo en esa sentencia lo siguiente: "siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T, al haberse adoptado vigente el periodo de prueba".
Por tanto, y como hemos apuntado más arriba, si la empresa comunicó al demandante la extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba y no hay constancia de que esa decisión estuviera motivada por ningún móvil discriminatorio, debemos concluir que no estamos ante un despido sino ante el lícito desistimiento del contrato de trabajo previsto en el artículo 14 ET, tal como lo entendió la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Benidorm de fecha 31 de mayo de 2023; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2309 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
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