| STSJ AND 14152/2025 - Fecha: 29/09/2025 |  |
| Nº Resolución: 1495/2025- Nº Recurso: 1312/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Málaga -
Ponente: FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLI: ES:TSJAND:2025:14152-
Id Cendoj: 29067340012025101462
En la ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En los recursos de Suplicación interpuestos por Construcción y Asfaltos Magecar SL y D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Erasmo sobre despido siendo demandado Construccion y Asfaltos Magecar SL, Grupo Avintia, S.L, AQ Acentor Development SAU, FOGASA y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2024 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º)D. Erasmo ha prestado sus servicios profesionales con la categoría de oficial 1ª albañil para la mercantil CONSTRUCCION Y ASFALTOS MAGECAR, S.L., en tanto que empresa subcontratista, mediante contrato de trabajo de fecha 23-05-2022, de carácter indefinido y con jornada a tiempo completo en la obra sita en Torres Martiricos Avintia-Paseo Martiricos en la localidad de Málaga (folios 63 a 65). Dicha obra se lleva a cabo sobre una finca de la que es propietaria la mercantil LETONA INVESTMENTS, S.L., que encomienda por medio de contrato de promoción delegada a AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. como Promotor Delegado el encargo de desarrollar las labores de promoción "llave en mano" entre las que se incluyen el diseño, promoción urbanística y la ejecución de las obras de urbanización y construcción (folios 215 a 250, contrato de promoción delegada, que se da aquí por reproducido).
AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. forma parte de GRUPO AVINTIA, S.L.
2º)El salario medio mensual que venía percibiendo era de 1.879 euros (hecho sexto de la demanda), de lo que resulta un salario bruto diario de 62,63 euros.
3º)A dicha relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la construcción, obras públicas y oficios auxiliares de Málaga y su provincia para el año 2017-2021 (BOP de Málaga de 16-07-2018), con las revisiones salariales publicadas (BOP de Málaga de 19-02-2024).
4º)En fecha 10-04-2023 el actor fue dado de baja médica con diagnóstico "infarto agudo de miocardio"
iniciando un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (folio 161).
5º)En fecha 15-05-2023 CONSTRUCCION Y ASFALTOS MAGECAR, S.L. remitió al actor por vía de la aplicación de telefonía móvil conocida con el vocablo "WhatsApp" comunicación, obrante copia de ella en autos, por la que se le comunica "la necesidad en la que nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 51 y 52.C. del vigente Estatuto de los Trabajadores , decisión que tiene su justificación en las causas o motivos organizativos y de producción que pasamos a significarle(...) La misma-en relación con la obra para la que prestaba el actor servicios- termina en los próximos días, por lo que por dichos motivos se le comunica su baja en la empresa(...) se le comunica su baja con la fecha del 30/05/2023(...)" (folio 162 y declaración del testigo don Ramón ). No consta que la referida empresa haya remitido al actor un comunicado posterior para trasmitirle que dicha comunicación de despido se debía a un error.
6º)La empresa CONSTRUCCION Y ASFALTOS MAGECAR, S.L. cursó la baja del actor en Seguridad Social en fecha 05-10-2024 (folio 176, informe de vida laboral). No obstante, la fecha reconocida de efectos de dicha Baja en Seguridad Social es de 11-10-2024 (folio 210, Resolución de Tesorería de la Seguridad Social).
7º)El actor no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
8º)En fecha 23-06-2023 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto en fecha 11-07-2023 y del que se levantó acta en que se refleja el resultado de celebrado sin avenencia respecto de CONSTRUCCION Y ASFALTOS MAGECAR, S.L. y de AQ ACENTOR DEVELOPMENT S.A.U. e intentado sin efecto respecto de GRUPO AVINTIA S.L. (folio 11).
9º)El día 13-07-2023 se presentó por vía telemática la demanda rectora de este proceso.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Construcción y Asfaltos Magecar SL y actora, recurso que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y califica el cese del mismo acaecido con fecha 11 de octubre de 2024 como un despido nulo con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, condenando a la empresa codemandada Construcción y Asfaltos Magecar S.L. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el 11 de octubre de 2024 hasta la fecha de la readmisión, a razón de 62,63 euros brutos diarios, así como a abonarle una indemnización de 5000 euros por la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de enfermedad. Asimismo, estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de las empresas codemandadas Grupo Avintia S.L. y AQ Acentor Development S.L., absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa condenada Construcción y Asfaltos Magecar S.L., formulando sendos motivos, al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y denunciar la infracción de normas jurídicas.
SEGUNDO: Con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso formulados, debe analizarse la causa de inadmisión del recurso alegada por la representación del actor en su escrito de impugnación del recurso. Alega la misma que debe procederse a la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto, dado que la parte recurrente no ha consignado ni avalado el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 11 de octubre de 2024 hasta la fecha de la readmisión, tal y como se acordaba en el fallo de la sentencia recurrida.
El artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencia 173/93, de 22 de noviembre de 1993, entre otras muchas) en el sentido "de que una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total cumplimiento de la obligación de consignar o avalar el importe de la condena. En este segundo caso, en el que hay una inexistencia total de actividad consignataria, y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto en la ley procesal laboral para anunciar la interposición del recurso de suplicación". En definitiva, lo que se sostiene por el Tribunal Constitucional es que la ausencia total de consignación o de aseguramiento del importe de la condena en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, constituye un defecto insubsanable que debe llevar consigo la ineludible y fatal consecuencia de tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto, mientras que la consignación insuficiente de la cantidad objeto de condena constituye un defecto subsanable, supuesto en que deberá concederse un plazo de cinco días a la parte recurrente para que complete el importe total de la cantidad objeto de condena ( artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Pues bien, la sentencia de instancia, tras declarar la nulidad del despido efectuado por la empresa Construcción y Asfaltos Magecar S.L. en fecha 11 de octubre de 2024, condena a la misma a la readmisión del actor en la mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, debiendo la empresa abonarle los salarios de tramitación devengados desde el 11 de octubre de 2024 hasta la fecha de la readmisión, así como al abono de una indemnización de 5000 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. La referida empresa condenada al anunciar el recurso de suplicación contra la indicada sentencia únicamente ha consignado la cantidad de 5000 euros, importe de la indemnización por la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pero no ha consignado cantidad alguna en concepto de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 11 de octubre de 2024 hasta la fecha de la readmisión. Por tanto, la cantidad consignada resulta claramente insuficiente, ya que únicamente se refiere al importe de la indemnización y no al de los salarios de tramitación, pero la consecuencia que debe derivarse de ello no es la inadmisión delrecurso de suplicación, dado que, como hemos indicado anteriormente, la consignación insuficiente de la cantidad objeto de condena constituye un defecto subsanable, por lo que deberá concederse un plazo de cinco días a la parte recurrente para que consigne el importe de los salarios de tramitación que se hubiesen devengado desde la fecha del despido el 11 de octubre de 2024 hasta la fecha del anuncio del recurso de suplicación el 15 de enero de 2025, a razón de 62,63 euros diarios, con expresa advertencia a la parte recurrente de que en el supuesto de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma, se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución ( artículo 230.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En consecuencia, debe acordarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Construcción y Asfaltos Magecar S.L., debiendo concederse un plazo de cinco días a la referida empresa recurrente para que consigne el importe de los salarios de tramitación que se hubiesen devengado desde la fecha del despido el 11 de octubre de 2024 hasta la fecha del anuncio del recurso de suplicación el 15 de enero de 2025, a razón de 62,63 euros diarios, sin que hasta que no se proceda a dicha consignación en tiempo y forma puedan analizarse los recursos de suplicación interpuestos por la indicada empresa y el actor.
FALLAMOS
Que debemos acordar la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución por la que se tuvo por anunciado en tiempo y forma los recursos de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Construcción y Asfaltos Magecar S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha 20 de diciembre de 2024, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Erasmo contra dicha empresa recurrente, debiendo concederse un plazo de cinco días a la referida empresa para que consigne el importe de los salarios de tramitación que se hubiesen devengado desde la fecha del despido el 11 de octubre de 2024 hasta la fecha del anuncio del recurso de suplicación el 15 de enero de 2025, a razón de 62,63 euros diarios, con expresa advertencia a la empresa recurrente de que en el supuesto de no efectuarse dicha consignación en tiempo y forma se pondrá fin al trámite de su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-1312-25 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-1312-25.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
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