STSJ Cantabria 702/2025. Se debe aplicar movilidad funcional del convenio colectivo a los trabajadores de Nissan cambiados de puesto.

STSJ CANT 1045/2025 - Fecha: 20/10/2025
Nº Resolución: 702/2025 - Nº Recurso: 617/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Santander - Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
ECLI: ES:TSJCANT:2025:1045 - Id Cendoj: 39075340012025100713

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Nissan Motor Ibérica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Manuel en calidad de Secretario General de la Sección sindical de UGT Cantabria en la empresa Nissan Motor Ibérica S.A., defendido por el Letrado D.

    Jesús Cuerno Sánchez contra NISSAN MOTOR IBERICA S.A., defendida por el Letrado D. Xabier Solis López, Comité de Empresa de Nissan Motor Ibérica, representado por D. Juan José Iñiguez Luengo, la Sección Sindical de Comisiones Obreras, representada por D. José Ángel de la Peña Núñez, Sección Sindical de SIGER-SIR-USO defendida por la Letrada D.ª María de las Nieves Andrés Pellón y Sección Sindical de CSIF, representada por D.

    Eduardo Expósito Liras sobre Conflicto Colectivo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de marzo de 2025 (proc 512/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

    1º.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la demandada que prestan servicios en los centros de trabajo de Cantabria de la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A al que le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Nissan Motor Ibérica, SA, para el periodo 2019-2022 publicado en BOC de 19 de noviembre de 2019 En la empresa "NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A." existe en la actualidad un Comité de Empresa compuesto por UGT (3); CC.OO (7); SIGER-SIR-USO (6) y CSI-F (1) y hay cuatro secciones sindicales, CC.OO, SIGER-SIR-USO, UGT y CSI-F.

    (No controvertido)

    2º.-La empresa ha venido aplicando el artículo 14 del Convenio Colectivo de Nissan Motor Ibérica, S.A. en los centros de trabajo de Cantabria para cambiar a un trabajador de su puesto habitual de trabajo a otro puesto por necesidades del servicio, por unas cuantas horas dentro de una jornada ordinaria diaria de trabajo, o bien por un día completo de prestación de servicios, pasando los trabajadores de operar en una máquina a otra distinta.

    Posteriormente la empresa ha aplicado el artículo 16 del Convenio Colectivo para los cambios de puesto de trabajo por necesidades del servicio.

    TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Jose Manuel , Secretario General de la Sección Sindical de UGT-Cantabria en la empresa "NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A", contra NISSAN MOTOR IBÉRICA, COMITE DE EMPRESA DE "NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A.", SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE SIGER-SIR-USO, y SECCIÓN SINDICAL DE CSI-F, DECLAROel derecho de los trabajadores afectados a que se aplique a las movilidades funcionales por necesidades del servicio para un período máximo de un mes el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación y CONDENO a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

    CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Nissan Motor Ibérica S.A., siendo impugnado por el Sindicato Sigen Sir Uso y Sección Sindical de UGT, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-1.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda formulada y declara el derecho de los trabajadores afectados a que se aplique el artículo 14 del Convenio Colectivo a las movilidades funcionales por necesidades del servicio para un período máximo de un mes y condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

    2.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS-, insta la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 218.1, 218.2 y 218.3 de la L1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-.

    3.-El recurso ha sido impugnado de contrario.

    SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

    1.-En el primer motivo de recurso se aduce que la sentencia de instancia no se pronuncia con la suficiente transparencia acerca de los hechos que considera probados, al obviar un dato tan relevante como que, desde hace 4 años, la empresa está aplicando el artículo 16 para cambios de puestos de trabajo como los denunciados y también en el fundamento de derecho primero, al señalar que los hechos han quedado acreditados "por su carácter no controvertido", pues la afirmación que se contiene en el hecho probado segundo fue expresamente discutida por NISSAN.

    Por todo ello, atendiendo a la gravedad de los vicios procesales denunciados y la existencia de indefensión, solicita que se declare la nulidad de la misma a fin de que, previa valoración de la prueba practicada, se formule razonadamente el juicio fáctico correspondiente y acorde con el ordenamiento jurídico.

    2.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" { STS 12-1-2022 (Rec. 5130/2018)}.

    Por tanto, la jurisprudencia, de forma constante, señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso, que ha de limitarse a los supuestos expresamente recogidos en el artículo 238 LOPJ, cuando generen indefensión.

    La indefensión es un requisito ineludible para la apreciación de un vicio determinante de nulidad, puesto que no toda deficiencia en esta materia implica una vulneración del derecho fundamental.

    Los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material para que prospere el derecho. Esto es, debe apreciarse una indefensión que ocasione el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

    3.-En el presente caso, el motivo no puede ser acogido, al no apreciarse la vulneración procesal denunciada por los razonamientos que pasamos a exponer.

    En primer lugar, hay que destacar que en el escrito de demanda, en concreto, en los hechos quinto y sexto, se indicaba lo siguiente: "QUINTO.- Que la empresa ha venido respetando el protocolo de movilidad funcional aplicando el artículo 14 del Convenio Colectivo de Nissan Motor Ibérica, S.A. para los centros de trabajo de Cantabria para el periodo 2019-2022 cada vez que ha cambiado a un trabajador de su puesto habitual de trabajo a otro puesto.

    SEXTO.- Que la empresa ha procedido, en fechas recientes y en varias ocasiones, a mover funcionalmente a los trabajadores de sus puestos de trabajo a otros puestos (Vertical, Horizontal, ...) vulnerando lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación invocando la aplicabilidad del artículo 16".

    La parte demandada, en su contestación a la demanda, no manifestó objeción alguna respecto al contenido y alegaciones efectuadas en el escrito de demanda respecto a la referida aplicación por parte de la empresa del contenido del artículo 14 del convenio para los supuestos de movilidad funcional por necesidades de servicio durante unas cuantas horas dentro de la jornada o durante un día completo. Se limitó a indicar que la diferente regulación de los artículos 14 y 16 del convenio no podía fijarse, únicamente, en atención al tiempo de duración de la movilidad funcional aplicada, sino que debía atender a la causa de la misma, exigiendo así el supuesto del artículo 14 la existencia de causas de cierta entidad.

    Es cierto, no obstante, que, en fase de conclusiones, la parte demandada hizo alusión al resultado de la prueba testifical, alegando que el testigo manifestó que la empresa hacía prevalecer el criterio de la antigüedad, lo que, a su juicio, evidenciaba que no era cierto que se viniesen aplicando los criterios fijados en el artículo 14 para este tipo de movilidad funcional. Pero finalizó su argumento indicando que, en cualquier caso, lo planteado es una cuestión puramente jurídica.

    4.-Partiendo de todo ello, entendemos que la sentencia de instancia no ha incurrido en vulneración alguna de lo dispuesto en los artículos que se citan, ni ha generado ninguna indefensión a la parte. Lo que el Magistrado de instancia consigna a lo largo del hecho probado segundo es la práctica empresarial que considera probada, previa la conjunta valoración de la prueba practicada en las actuaciones (documental; testifical), procediendo luego a analizar la cuestión jurídica suscitada.

    Como se ha visto, la empresa no se opuso a las alegaciones fácticas contenidas en el escrito de demanda, limitándose luego, en fase de conclusiones, a efectuar una serie de alegaciones respecto al resultado de la prueba testifical.

    La redacción del hecho segundo, en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, no deriva de una supuesta conformidad fáctica, sino, como decimos, de la conjunta valoración de la prueba, pues la indicación "no controvertido", contenida en el relato fáctico, se refiere al contenido del hecho probado primero.

    Por su parte, el fundamento de derecho segundo se limita a fijar la pretensión de la parte actora y a analizar el contenido de los artículos 14 y 16 de la norma convencional, por lo que no se advierte infracción alguna de lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC y 24 CE. Cuestión distinta es la posible discrepancia que la parte recurrente pueda tener con la referida conclusión fáctica expresada en el hecho probado segundo, que, lógicamente, puede hacer valer a través del medio procesal que ofrece el artículo 193.b) LRJS, pero lo que no cabe es solicitar una declaración de nulidad de actuaciones, por lo que el motivo debe ser íntegramente desestimado.

    TERCERO-. Revisión jurídica.

    1.-
En el motivo de infracción jurídica, en términos generales, se discrepa de la interpretación que el Magistrado de instancia efectúa del contenido de los artículos 14 y 16 del convenio colectivo, sosteniendo que el primero de ellos se refiere a supuestos más particulares que los previstos en el artículo 16, que son más gravosos, ya que se incluye dentro de la movilidad el cambio de puesto a otro centro de trabajo de la misma provincia; los cambios que impliquen salir del grupo de operarios para pasar al grupo de empleados y a la inversa y los supuestos que conlleven modificaciones de condiciones de puesto de trabajo o que supongan una reconversión del puesto. Por ello, considera que el precepto no es aplicable a casos de movilidad que se extiendan a unas cuantas horas o a un día completo, ya que las exigencias del artículo 14 impedirían dar una respuesta en tiempo por parte de la empresa y colisionarían con el contenido de otros artículos como el artículo 11 o el anexo 8º del convenio.

    Por ello, insta que se revoque la sentencia de instancia y se declare en su lugar que "la interpretación correcta del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresa es aquella en virtud de la cual el referido precepto se aplica a supuestos de movilidades funcionales (i) "agravados" y/o (ii) que nazcan de dificultades organizativas/ productivas previsibles, de cierta entidad, y de una mayor duración que "unas horas" o una única jornada.

    Con carácter subsidiario, para el supuesto de que esta Iltre. Sala de lo Social considere que el artículo 14 del Convenio Colectivo y, en particular, los criterios de selección que el mismo regula, resulta aplicable a cambios de puesto de trabajo producidos al amparo del artículo 16.2.d) del Convenio Colectivo de Empresa, aunque tales cambios se produzcan por "unas cuantas horas" o por un (1) día completo, se declare que dicha aplicación debe reservarse a supuestos en los que no se vea comprometido el deber de ocupación efectiva ex art. 4.2.a) ET y de "saturación de jornada" ex art. 11 y Anexo 8 del Convenio Colectivo de Empresa".

    2.-Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos, doctrina que, tal y como nos recuerda la sentencia de 2 de abril de 2025 (rec. 4/2023), dice: "SEGUNDO. - 1. Hemos de recordar previamente la doctrina reiterada por esta Sala IV respecto de la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, en la STS IV de 3 de julio de 2024, rec. 249/2022, recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), en la que venimos diciendo: «{...} frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia {Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019)}».

    2. En relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos también en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021): «es doctrina constante de esta Sala {reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021)} que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007)».

    Añadiendo dicha doctrina que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    Debiendo prevalecer su criterio, como más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    3.-De conformidad con dicha doctrina, no es posible acoger la denuncia formulada.

    Recordemos que el artículo 14 del convenio de empresa regula los supuestos de movilidad funcional, incluyendo dentro del concepto los "traslados de puesto dentro del mismo centro de trabajo o entre centros de la misma provincia, con variación de funciones o sin ella, para un período máximo de un mes". Se incluyen además los supuestos de "trasvase de mano de obra indirecta o de personal técnico, administrativo y subalterno a mano de obra directa" y los "traslados de trabajadores de la planta de fundición a la planta de mecanización o viceversa".

    Por tanto, no es posible entender que el precepto comprenda supuestos más particulares que los previstos en el artículo 16, esto es, aquellos que sean más gravosos, ya que la literalidad de la norma incluye, entre otras, aquellas movilidades que no conlleven modificación de funciones.

    Tampoco puede alegarse la necesidad de realizar un período de formación previo a la conversión para sostener ese plus de gravedad, pues la referida formación previa no es de carácter obligatorio, ya que la norma alude, únicamente, a la posibilidad de que sea necesario realizar un "período de formación previo a la conversión", estableciendo que, en tales supuestos, "el trabajador deberá cometerse inexcusablemente a los cursillos que se organicen al efecto dentro o fuera de la empresa".

    Por otro lado, tampoco resulta relevante al efecto de delimitar el ámbito de aplicación del artículo 14 el hecho de que la norma exija dar información cumplida de los planes de movilidad funcional y reconversión profesional al Comité de Empresa con carácter previo a su puesta en práctica. Una cosa es la eventual carga que para la empresa pueda conllevar dar cumplimiento a la obligación impuesta por la normativa convencional y otra el concreto ámbito de aplicación del precepto. De este modo, no es admisible efectuar una interpretación contra la literalidad de la norma, tomando como base los posibles inconvenientes prácticos que, para la parte empleadora, puedan derivarse del cumplimento de los deberes de información impuestos.

    De otra parte, tampoco advertimos una posible colisión entre la interpretación que sostenemos y el contenido de los artículos 8 y el anexo octavo de la norma convencional, pues lo que admiten los referidos preceptos es la posibilidad de que la empleadora asigne un determinado número de máquinas y tareas a cada trabajador, a fin de lograr el objetivo del rendimiento exigible.

    La normativa convencional, respecto a la organización del trabajo, parte de un principio general, que se recoge en el artículo 10, que establece lo siguiente: "Principio General. - La organización del trabajo en cada una de las secciones o dependencias de la Empresa, con sujeción a las normas legales vigentes en cada momento, es facultad exclusiva de la Dirección. Esta contrae el deber de llevarla a efecto de tal manera que pueda lograr el máximo rendimiento dentro del límite racional y humano de los elementos a su servicio, a cuyo fin contará con la necesaria colaboración del personal. En materia de organización, se estará en todo a las normas internas de la organización del trabajo, valoración de tareas y del mérito individual y sistemas de retribución (que se refunden en los Anexos correspondientes) y, en lo no previsto en ellas, a las disposiciones legales vigentes y demás concordantes y complementarias sobre el particular. Las referidas normas internas se consideran forman parte del articulado del Convenio, a cualesquiera efectos".

    Partiendo de dicho principio, el artículo 11 regula la denominada "saturación", estableciendo que "es facultad de la Dirección la asignación del número de máquinas y de tareas a cada trabajador de forma que la carga de trabajo a él encomendada represente la efectiva saturación de la jornada alrendimiento mínimo exigible del 100 MTM, aunque para ello sea preciso el desempeño, en el mismo o en otro local del centro de trabajo, de labores distintas de las que habitualmente se le hayan confiado y sin que dicha saturación implique necesariamente aumento de nivel o grado salarial. La eventual insaturación no podrá nunca interpretarse como renuncia o dejación de dicha facultad".

    Por su parte, el anexo octavo, en relación a los aspectos fundamentales de la organización del trabajo (sección primera), establece que: "la asignación del número de máquinas o de tareas a cada trabajador de forma que la carga de trabajo a él encomendada represente la efectiva saturación de la jornada al citado rendimiento mínimo exigible, aunque para ello sea preciso el desempeño, en el mismo o en otro local del centro de trabajo, de labores distintas de las que habitualmente tengan encomendadas."

    La regulación expuesta resulta compatible con la interpretación que efectúa el Magistrado de instancia del contenido de los artículos 14 y 16 del convenio, de modo que la referida facultad de organización empresarial deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 14 en aquellos supuestos en los que, por necesidades del servicio, concurra cualquiera de los supuestos de movilidad funcional a los que alude el referido precepto, por lo que tampoco la interpretación sistemática avala las consideraciones que sostiene la parte recurrente, procediendo así la íntegra desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

    5.-Sin costas ( art. 235.2 LRJS).

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Nissan Motor Ibérica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander, de fecha 27 de marzo de 2025, en el proc. núm. 512/24, tramitado a instancia de D. Jose Manuel , en calidad de Secretario General de la Sección sindical de UGT Cantabria en la empresa Nissan Motor Ibérica S.A. contra NISSAN MOTOR IBERICA S.A., Comité de Empresa de Nissan Motor Ibérica, Sección Sindical de Comisiones Obreras, Sección Sindical de SIGER-SIRUSO y Sección Sindical de CSIF y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

    Sin costas.

    Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

    Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

    El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

    Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

    a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0617 25.

    b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0617 25.

    Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

    DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

    OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados Srs. Unai Miguel Rodríguez, Jesús Cuerno Sánchez, Sra. Nieves Andrés Pellón, y se le remite por correo certificado con acuse de recibo a Comité de empresa Nissan Motor Ibérica, S.A., Sección Sindical de CCOO, y Sección Sindical CSIF, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

    De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicialquedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución.El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

    

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