| STSJ AND 12909/2025 - Fecha: 21/07/2025 |  |
| Nº Resolución: 2427/2025 - Nº Recurso: 2385/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Sevilla -
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLI: ES:TSJAND:2025:12909 -
Id Cendoj: 41091340012025102391
En Sevilla, a 21 de julio de dos mil veinticinco La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación formulado por D. Jacinto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Huelva, dictada en los autos 1730/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacinto contra Minas de Aguas Teñidas SAU, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de junio de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero- El actor, don Jacinto , mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la mercantil "Minas de Aguas Teñidas S.A."(en adelante, MATSA), con CIF A-81.336.877) desde el día 24 de marzo de 2008, con categoría profesional reconocida de Interior V, y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 121,02 euros.
Segundo. - El hoy actor prestaba servicios en las instalaciones de "Minas de Aguas Teñidas S.A.",entidad perteneciente al sector minero, dedicada al procesamiento de mineral para la obtención de concentrado de cobre.
El demandante ocupa un puesto de trabajo de operador de pala, encargándose de realizar tareas de desescombro de desarrollos y producción (pudiéndose realizar el desescombro sin control remoto, con control remoto o telerremote), construcción de barricadas y carga de camiones; siendo el responsable de cumplir y hacer cumplir todas las normas de seguridad, asegurando que en la ejecución de las operaciones y proyectos se cumple con los más altos estándares de seguridad.
En la evaluación de riesgos correspondiente al citado puesto de trabajo se contempla: "Posibilidad de consumo de drogas o alcohol por parte de los trabajadores, afectando a su seguridad y a la de terceros, tanto en desplazamientos in-itinere como en las actividades propias de su trabajo (manejo de maquinaria y uso de coche por las instalaciones)".
Los equipos de pala de carga de camiones, desarrollo y producción empleados por MATSA en su centro de trabajo se corresponden con los modelos R1700G y R2900G comercializados por el fabricante Caterpillar, y presentan las siguientes características técnicas:
-Longitud: 10,74-11,30 metros.
-Ancho: 2,79-3,17 metros -Altura con cabina: 2,557-2,886 metros.
-Peso total: 58,177-67,409 toneladas.
- Bastidor trasero: 41,464-50,220 toneladas.
- Bastidor delantero: 16,713-17,189 toneladas.
Por su parte, los equipos perforadores (bulonadoras) empleados por MATSA en su centro de trabajo se corresponden con los modelos Boltec MC y DS 411, comercializados por el fabricante Atlas Copco y Sandvik, y presentan las siguientes características técnicas:
-Longitud: 14,129 metros.
-Ancho: 2,245-3 metros -Altura con cabina: 3,02metros.
-Peso total: 27,9-29,9 toneladas.
- Bastidor trasero: 15,8 toneladas.
- Bastidor delantero: 12,1-14,1 toneladas.
Tercero. -En abril de 2016 se implantó en la referida empresa un "Procedimiento para prevenir los efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral".
En cuanto al modo concreto de realizarse las pruebas, se contemplan varias formas de realizar dicho control:
a/.-Voluntariamente, es decir, a petición propia del trabajador.
b/.- De forma preventiva: aleatoriamente, a un porcentaje de todo el personal presente en el turno de trabajo independientemente de su pertenencia MATSA o alguna contrata o empresa suministradora.
En concreto, se realizan una media de 5-6 controles mensuales de forma aleatoria.
c/.- Cuando se presuma que algún trabajador muestra síntomas de actuar bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, podrá efectuarse dicho control de dos formas distintas:
- A iniciativa de la empresa, antes de iniciar el turno de trabajo o durante el desarrollo del mismo.
- A requerimiento de un tercero, que podrá ser mando intermedio o responsable del trabajador, miembro del CSH o miembro del CE.
d/.- En caso de accidente, se realizarán los controles a aquellos trabajadores implicados en los siguientes accidentes:
- Accidentes con daños personales: se realizará el control a todos aquellos trabajadores que hayan sufrido accidente, así como en aquellos casos en los que se requiera la intervención del servicio médico.
- Accidentes con daños materiales: se realizará el control a todos los trabajadores implicados en accidentes en los que se hayan producido colisiones con o entre máquinas y/o vehículos, así como en aquellos casos en los que se produzca caída de materiales, desprendimientos de mineral o cualquier otro incidente en el que resulten afectadas partes fijas o estructurales de las instalaciones.
e/.- A petición de un miembro del CSH o miembro del CE.
f/.- Denuncia efectuada a través de alguno de los canales internos de los que dispone MATSA.
Los controles para la detección del consumo de alcohol y otras drogas se llevan a cabo por una empresa especializada, y por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada para realizar este tipo de controles, mediante equipos de medición calibrados y homologados.
El algoritmo utilizado para la realización de los controles toma en consideración a todos los empleados de la empresa, sin realizar ninguna distinción entre personal de mina, de oficina o directivos, escogiendo un porcentaje de los trabajadores a los que se le efectuará el control al azar.
En la página 6 de la "Adenda al Procedimiento para prevenir los efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral en empresas contratistas"de 27 de febrero de 2019 (folios 97 a 100, que se reproducen), consta textualmente: "(...) Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones en el proceso de gestión del control en el caso de empresas contratistas:
1 Control de droga positivo y alcohol negativo, no se permitirá el acceso a las instalaciones y se le retirará la tarjeta de acceso ? Control de droga positivo en saliva y negativo en orina se repetirá la prueba de saliva. Si la contraprueba de saliva fuese de nuevo positivo, aun siendo negativa la de orina, no se permitirá el acceso a las instalaciones y se le retirará la tarjeta de acceso (...) Se considerará que el resultado en el control por consumo de drogas es positivo y, por tanto, el trabajador/a de empresa contratista no es apto para trabajar, cuando de la prueba practicada resulte cualquier grado de consumo de las siguientes sustancias: cocaína, opiáceos, benzodiacepinas, cannabis, anfetamina o metanfetamina (...)".
Cuarto. - Don Jacinto , plenamente conocedor de la existencia del referido protocolo, había sido previamente sancionado 28 de octubre de 2019 mediante carta incorporada a los folios 408 y 409 de las actuaciones, cuyo tenor se reproduce.
Quinto. -Con fecha 30 de septiembre de 2020 el demandante rubricó, con la mención "No conforme", "Compromiso con la seguridad de los trabajadores directos e indirectos en las instalaciones de MATSA",en el que se expresaba lo siguiente: "DECLARO 1. Que conozco las reglas y procedimientos de seguridad que resultan aplicables a mi actividad en las instalaciones de MATSA; según la documentación que se me ha facilitado por mi empresa 2. Que mi acceso a las instalaciones de MATSA se encuentra condicionado a estar familiarizado con las normas de seguridad que resultan aplicables a mi actividad en MATSA; y para ello se me ha dado e irá dando en el futuro si procediese, la formación adecuada por mi empresa, al objeto de tener conocimiento de cualquier modificación que se incorpore a dichas normas generales o especificas a mi actividad.
3. Que mi acceso a las instalaciones de MATSA se encuentra condicionado a mi compromiso con la seguridad, procurando detectar cualquier práctica contraria a estas normas de seguridad en la que intervenga, que pueda presenciar, o de la que pueda tener conocimiento, y advirtiéndolo a la persona o personas implicadas si hubiera riesgo inminente, así como al Departamento de Seguridad de MATSA o el n° 1 en el teléfono 959.054.012 o a través del correo electrónico seguridadarnatsamining.com
4. Que, asimismo, me abstendré de realizar cualquier actividad o tarea que no cumpla con las normas de seguridad aplicables sin que por ello se me aplique medida disciplinaria alguna, o para la que carezca de formación en materia de seguridad, o no me encuentre familiarizado con las normas de seguridad aplicables; en estos casos últimos, se me dará la formación adecuada para subsanar dicha situación.
5. Que todo lo anterior supone una premisa esencial para el acceso de cualquier persona en las instalaciones de MATSA, para garantizar una operación segura y, por tanto, en caso de no cumplir con mis compromisos en esta materia y en evitación de perjuicios propios, de terceros y/o a los equipos e, instalaciones, se adoptarán las medidas que se consideren adecuadas y proporcionales al incumplimiento, asf como las medidas tendentes a evitarlos, conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación y la legislación vigente aplicable a MATSA y a las empresas contratistas y subcontratistas que trabajen en sus instalaciones".
Sexto. -El día 13 de diciembre de 2021, sobre las 22:50 horas, cuando el actor se disponía a entrar por el torno de acceso de las instalaciones, dentro de su jornada laboral, fue seleccionado aleatoriamente por responsables de MATSA de acuerdo con el Protocolo de Drogas implementado, para la realización de la preceptiva prueba de consumo de alcohol y drogas.
El demandante se dirigió a la enfermería, donde el ATS don Laureano le explicó en qué consistían las pruebas que se iban a llevar a cabo, así como que tenía derecho a realizar una segunda prueba de comprobación en caso de dar positivo en la prueba de alcohol, a un análisis de orina en caso de dar positivo en la prueba de drogas y a un análisis de orina en el laboratorio.
El hoy actor se realizó el test de saliva, arrojando ésta un resultado positivo a cocaína en el test de saliva realizado a las 22:50 horas.
Para la toma de muestras de saliva el método consiste en la toma de una muestra de saliva, que ha de ser recogida por el propio trabajador al que se le efectúa la prueba, siendo el personal sanitario quien procede a la lectura de los resultados, anotándolos en el apartado correspondiente de la ficha, marcando "positivo"o "negativo",según proceda.
Al entregarle el enfermero el documento de "Consentimiento a la realización de pruebas de alcohol y otras drogas",el Sr Jacinto manifestó que iba a firmar un "no conforme",y así lo verificó.
Séptimo. -Con fecha 14 de diciembre de 2021 la mercantil demandada hizo entrega al hoy actor de comunicación escrita de despido disciplinario, cuyo contenido era el siguiente: "Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente, le informamos que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de determinados hechos cometidos por Ud., constitutivos de una infracción laboral de carácter muy grave, susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, y que a continuación referimos en los siguientes:
HECHOS La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de determinadas irregularidades cometidas por Ud. en el desarrollo de sus funciones como trabajador de MATSA y, así como, en relación con el cumplimiento de los procedimientos y normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales establecidos en la Compañía, generando con su proceder situaciones de riesgo para su propia seguridad y salud, así como la de sus compañeros.
Como sabe, Ud. presta servicios en las instalaciones de la Empresa como palista por lo que su prestación de servicios se desarrolla en interior de mina.
En este sentido, para realizar las tareas propias de su puesto de trabajo y cumplir con las medidas de prevención de riesgos laborales y de seguridad, es necesario acatar una serie de procedimientos internos que han sido debidamente comunicados a todos los empleados de la Compañía.
En concreto, DIS, Reglas que salvan vidas, Reglas de Oro y Procedimientos del sistema de gestión de seguridad y salud, de la que todos los trabajadores han sido informados y formados, así como su recalco en las charlas de cambio de relevo diarias.
En concreto usted tiene la obligación de acudir a su puesto de trabajo en condiciones óptimas para poder desempeñar las funciones propias de su puesto y aquellas que le sean encomendadas, dado que, de otro modo, puede poner en peligro su propia seguridad y salud, así como la de sus compañeros, pudiendo provocar asimismo daños en maquinarias y bienes de la Empresa, sobre todo teniendo en cuenta las tareas propias de su puesto de trabajo en las que maneja cargas y objetos pesados.
A tales efectos, la Empresa tiene implantado un procedimiento de alcohol y control de consumo de drogas cuyo objetivo principal es el establecimiento de normas de actuación para controlar y garantizar que todas las personas que prestan servicios en las instalaciones de la Empresa estén en perfectas condiciones físicas y psíquicas, verificando mediante la implantación de controles de alcoholemia y drogas la ausencia de consumo de alcohol u otras sustancias psicoactivas que alteren el grado de consciencia o capacidad de las personas durante su prestación de servicios , todo ello con la finalidad de evitar situaciones de riesgo para la seguridad individual y colectiva de los trabajadores y las instalaciones de la Compañía.
Estos controles pueden realizarse de distintas formas; (i) voluntariamente, (ii) cuando se produce un accidente durante la prestación de servicios, (iii) de manera aleatoria antes de comenzar el turno de trabajo , (iv) a petición de un miembro del Comité de Seguridad e Higiene o un miembro del Comité de Empresa, (v) mediante una denuncia a través de los diversos canales informativos que la Empresa tiene a disposición de los trabajadores o, (vi) cuando el trabajador muestra síntomas de actuar bajo los efectos del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
Pues bien, con fecha 13 de diciembre de 2021 a las 22:50 horas, antes de comenzar a prestar servicios, Ud. ha sido seleccionado de forma aleatoria por el programa habilitado a tal efecto para someterse a un control de consumo de alcohol y drogas.
Tras ello, Ud. junto con el personal de garita, se dirigió a la enfermería donde fue sometido al citado procedimiento, siendo el resultado de la prueba practicada positivo, evidenciándose que había consumido drogas, concretamente en cocaína, no permitiéndosele por tanto el acceso a su puesto de trabajo por motivos de seguridad.
Ud. conoce perfectamente los riesgos que puede entrañar acudir a prestar servicios bajo los efectos de sustancias estupefacientes, máxime si se tiene en cuenta el puesto de trabajo que Ud. desempeña (palista) y la actividad a la que se dedica la Compañía (minería). En este sentido, Ud. ha recibido la oportuna formación e información sobre los riegos relacionados con su puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio de las oportunas medidas preventivas de carácter colectivo e individual que la Empresa adopta en evitación de posibles riesgos.
Debemos recordarle que, conforme al artículo 5.b) del ET , los trabajadores deben observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten en el trabajo y tienen el deber de cooperar con la Empresa para poder garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para su seguridad y salud, de conformidad con el artículo 29.2.6° de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales (LPRL ). Incluso este mismo texto normativo, en el artículo 29.3, establece que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el art. 58. 1 ET .
En definitiva, los hechos descritos son constitutivos de infracción laboral de carácter MUY GRAVE consistente en (i) el estado derivado del consumo de drogas en horas de trabajo recogida en el artículo 40.6 del Convenio Colectivo de la Empresa Minas de Aguas Teñidas SAU (BOP de Huelva núm. 209, de 3 de noviembre de 2017) así como (ii) incumplimiento de las medidas, normas o procedimientos en materia de prevención de Riesgos laborales que puedan poner en peligro al propio trabajador/a o a otros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.16 Convenio Colectivo de la Empresa Minas de Aguas Teñidas (BOP de Huelva nº 209, de 3 de noviembre de 2017), y (iii) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo, tipificada en el artículo 54.2 f) del Estatuto de los trabajadores .
Ud. ya fue sancionado por los mismos hechos ocurridos, el 09 de octubre de 2019. De acuerdo con lo anterior, la Dirección de la Empresa ha decidido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio Colectivo de la Empresa , sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO, el cual será efectivo desde hoy 14 de diciembre de 2021.
Así mismo, le comunicamos que en los próximos días se realizará la liquidación de haberes y finiquitos, transfiriendo a su cuenta bancaria el importe relativo si dicha liquidación resultara a pagar.
Sin otro particular, le rogamos firme la presente carta,que consta de cuatro (2) hojas, en prueba de su recepción".
Octavo. - Resultando positivo en cocaína en la prueba de saliva, se puede concluir que el consumo de cocaína ha sido realizado dentro de un periodo máximo de 24 horas, aunque existe mayor probabilidad de haber sido en un periodo más corto en el tiempo (1 a 15 horas).
Que la detección positiva de cocaína en saliva confirma que había existido un consumo de esta sustancia en las últimas horas, así como que, en el momento que se le realizan la pruebas, el trabajador se encontraba bajo los efectos de dicha sustancia, que altera significativamente el funcionamiento de los neurotransmisores cerebrales, principalmente de los sistemas: Dopa, Nora y Serotoninergicos.
A muy corto plazo se produce el efecto buscado por los consumidores: euforia, falsa sensación de aumento de confianza y autoestima, disminución de timidez, impulsividad aumentada, locuacidad, alegría, falsa sensación de agudeza mental, agitación psicomotriz, tensión muscular excesiva, cambios emocionales, hipersensibilidad a la luz y sonido.
Con el paso de las horas estos efectos van variando y aparece la fase de agotamiento y depresión del SNC, lo que lleva al deseo de recompensa cerebral y obligando a tomar dosis sucesivas.
Al cesar de consumir, y con el paso del tiempo, pueden desaparecer los efectos inmediatos, pero persisten los efectos depresores del SNC durante varios días con síntomas muy claros de: agotamiento neurosensorial, disminución de atención y concentración, irritabilidad, agresividad, cansancio, trastorno del sueño, desgaste de las capacidades cognitivas (memoria, habilidad de tomar decisiones, eficiencia, falta de organización, etc.) Estos efectos neurobiológicos tienen una duración directamente proporcional a la dosis consumida, tanto en la fase de consumo reciente o repetido como en la fase post-consumo.
Noveno. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Décimo. -Se agotó la vía previa, presentando papeleta de conciliación el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 17 de diciembre de 2021.
La demanda origen de la litis fue presentada el 20 de diciembre de 2021 en el Decanato de los Juzgados de esta capital.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-D. Jacinto ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se declarara nulo o improcedente el despido llevado a cabo por la empresa el 14/12/21. El recurso fue impugnado por Minas de Aguas Teñidas SA (Matsa).
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
Solicita la revisión del hecho probado sexto, a fin de que quede redactado así: "El día 13 de diciembre de 2021, sobre las 22:50 horas, cuando el actor se disponía a entrar por el torno de acceso de las instalaciones, dentro de su jornada laboral, fue seleccionado aleatoriamente por responsables de MATSA de acuerdo con el Protocolo de Drogas implementado, para la realización de la preceptiva prueba de consumo de alcohol y drogas.
El demandante se dirigió a la enfermería, donde el ATS don Laureano le informó y presentó con carácter previo conforme al procedimiento para prevenir los efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral implantado en el mes de abril de 2016 el documento de consentimiento a la realización de pruebas de alcohol y otras drogas. El trabajador D. Jacinto no dio su consentimiento a la realización de las pruebas de alcohol y otras drogas haciéndolo constar expresamente en dicho documento mediante la consignación con su puño y letra de la expresión no conforme. El enfermero pese a la expresa y contundente negativa del trabajador a prestar su consentimiento, en lugar de impedir su entrada e informar y conducirlo ante el director de seguridad, con la posibilidad de apertura de expediente por desobediencia, le efectúa test de saliva para la detección de drogas, omitiendo la práctica de la preceptiva segunda prueba de orina a efectos de contraste. En la ficha de control consigna igualmente la expresión no conforme con su puño y letra."
No se puede acceder a la revisión. Sin perjuicio de que se pretenden introducir hechos negativos que, con carácter general, no se pueden introducir en el relato de hechos probados, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
que, como afirma la juzgadora de instancia, los hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos, en relación con las testificales practicadas en el acto del juicio, siendo así que las declaraciones testificales no pueden ser valoradas por la Sala; que, aun obviando el hecho fundamental de que la documental fue valorada en relación con la prueba testifical, los documentos en que se basa la revisión, no individualizados, como indica la impugnante, pero fácilmente identificables y localizables, fueron valorados por la juzgadora de instancia, que era a la que correspondía la valoración, sin que de tales documentos resulte, como se exige para que, en su caso, pueda prosperar la revisión de hechos probados, de manera clara, directa, sin necesidad de valoraciones, interpretaciones o conjeturas error de la juzgadora; y que la redacción que se propone contiene frases y expresiones que constituyen, no un hecho, sino una valoración, y que son predeterminantes del fallo.
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia elrecurrente infracción del artículo 18.1 CE. Alega que el despido disciplinario como consecuencia de test de saliva llevado a cabo sin su consentimiento vulneró su derecho a la intimidad personal, ya que, no obstante mostrar su disconformidad con la realización de la prueba, se le intimó a realizarla produciéndose con ello la vulneración alegada.
Partiendo de la existencia en la empresa de un procedimiento para prevenir los efectos del alcohol y de otras drogas en el entorno laboral, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida no resulta que se produjera, en el caso, vulneración del derecho a la intimidad personal del trabajador.
Consta que el actor fue seleccionado por la empresa, cuando estaba accediendo a sus instalaciones, para la realización de control de alcohol y drogas; que el enfermero que realiza las pruebas le explicó en qué consistían y le informó de su derecho a realizar una segunda prueba de comprobación, caso de dar positivo; que el actor realizó el test de saliva, el cual dio resultado positivo en cocaína; que para la toma de muestras el método es que el propio trabajador recoja la saliva, siendo el personal sanitario el que lee los resultados; y que, tras la realización de la prueba, el actor manifestó que iba a poner no conforme al consentimiento, lo que efectivamente hizo.
Con estos datos difícilmente puede sostenerse que el actor fuera obligado a realizarse la prueba y que no tuviera posibilidad alguna de negarse a ella. La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, se refiere a la declaración testifical del enfermero que realizó la prueba y, tras calificarla de contundente, hace referencia al hecho de que fue el propio trabajador el que recogió de su boca la saliva con un bastoncillo, depositándola, a continuación, en la base de detección, sin formular ninguna objeción y limitándose el personal sanitario a leer los resultados. Actuación ésta del trabajador que contraría su supuesta falta de consentimiento, siendo así que hubiera sido bien fácil no realizar la prueba, habiendo bastado con no facilitar su saliva. Parece razonable pensar que fue cuando la prueba dio positivo en cocaína cuando el actor, consciente de lo que de ello podía derivar, se negó a la segunda prueba y consignó un no conforme en los documentos de consentimiento y resultados.
No se advierte, pues, ninguna vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, que fue el que proporcionó la saliva necesaria para el desarrollo de la prueba.
CUARTO.-En el último motivo de censura jurídica denuncia el recurrente infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de inocencia. Alega que en materia disciplinaria la presunción de inocencia supone que es al empresario al que corresponde acreditar los hechos en que se basa el despido y que la demandada no ha acreditado los hechos imputados, limitándose a aportar una ficha de control, sin el test físico y sin que se le haya realizado al trabajador la preceptiva prueba de contraste.
El motivo de recurso debe ser rechazado. De los hechos probados de la sentencia resulta la plena acreditación de los hechos que justificaron el despido del actor, en cuanto dio positivo en test de cocaína realizado al amparo del procedimiento para prevenir los efectos del alcohol y otras drogas en el entorno laboral, así como la gravedad de la conducta y la procedencia del despido.
Por lo que se refiere al resultado de la prueba no hay dudas de que fue positiva en cocaína, extremo que el recurrente no niega en ningún momento del recurso, centrándose en otro tipo de alegaciones. La gravedad de la conducta es evidente. El actor tenía la categoría profesional reconocida de Interior V, ocupaba un puesto de trabajo de operador de pala, y se encargaba de realizar tareas de desescombro de desarrollos y producción, construcción de barricadas y carga de camiones, siendo el responsable de cumplir y hacer cumplir todas las normas de seguridad, asegurando que en la ejecución de las operaciones y proyectos se cumplieran con los más altos estándares de seguridad, y en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo se contempla "Posibilidad de consumo de drogas o alcohol por parte de los trabajadores, afectando a su seguridad y a la de terceros, tanto en desplazamientos in-itinere como en las actividades propias de su trabajo (manejo de maquinaria y uso de coche por las instalaciones.) No puede obviarse que la empresa se dedica a trabajos mineros, que las tareas a desarrollar y el entorno en el que se llevan a cabo exigen de elevadas medidas de seguridad y de actuaciones en las que se ha de extremar la precaución, que el trabajador conocía la prohibición de ingerir drogas y la existencia de un protocolo de control y que su situación podía generar un peligro propio y para terceros, todo lo cual justifica la pérdida de confianza del empleador y el despido llevado a cabo, en la medida en que incumplió normas y directrices de la demandada, particularmente importantes en cuanto estaban relacionadas con la seguridad en el trabajo.
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por las alegaciones efectuadas por el recurrente en este motivo de recurso. Porque: 1.El principio de presunción de inocencia rige en derecho penal y no en el laboral, en el que el principio que rige es el in dubio pro operario, el cual lo que establece es que, en caso de duda sobre el significado o alcance de una norma, debe interpretarse de la manera más favorable al trabajador. No suscita dudas de este tipo el caso de autos; 2.La empresa ha practicado prueba suficiente que ha permitido tener por acreditados los hechos imputados; y 3.No se realizó al trabajador prueba de contraste porque el propio trabajador se opuso a ello, no pudiéndose imputar a la empresa lo que fue decisión personal. En cualquier caso, como se ha dicho, no hay ninguna negativa a la veracidad del resultado, centrándose el recurso en otro tipo de argumentos.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Jacinto contra la sentencia de 16/6/23 del Juzgado de lo Social nº 4 de Huelva, dictada en los autos 1730/21 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por D. Jacinto contra Minas de Aguas Teñidas SA (Matsa) confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.