| STSJ GAL 6830/2025 - Fecha: 23/10/2025 |  |
| Nº Resolución: 4786/2025 - Nº Recurso: 2361/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A) -
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
ECLI: ES:TSJGAL:2025:6830 -
Id Cendoj: 15030340012025104677
En A Coruña, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación Nº 2361/2025, formalizado por el letrado D. Jorge Painceira Maciñeiras en nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Vigo, en el Procedimiento Nº 794/2024, seguidos a instancia de Dª Tomasa , representada por la letrada Dª María del Carmen Blanco Pérez, frente a Dª Josefa , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Dª Tomasa presentó demanda contra Dª Josefa , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1.- A parte demandante, dona Tomasa , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para dona Josefa por causa dunha relación laboral indefinida, a xornada completa, dende o 07/02/2017 cunha categoría de Empregada do Fogar. A demandante percibía un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras, por importe de 1.993,83 euros (feitos non controvertidos, contrato de traballo). - 2.- Dona Josefa áchase inscrita dende o 07/02/2017 no sistema da Seguridade Social coma empregadora no Sistema Especial de Empregados do Fogar. Dona Tomasa , que se acha en posesión do título de Técnica Auxiliar en coidados de Enfermaría realizaba tarefas de coidadora de dona Josefa (feito non controvertido, certificado da TXSS, título, nóminas).
- 3.- A empresaria demandada entregoulle á demandante na data 18/07/2024 unha comunicación de fin de contrato con efectos do 07/08/2024, comunicación que damos aquí coma enteiramente reproducida á vista de que non existe controversia entre as partes verbo da súa existencia, contido e circunstancias. Na comunicación recoñeceúselle á demandante unha indemnización por importe de 5.981,40 euros, (carta de despedimento, feitos non controvertidos). - 4.- Con data 17/07/2024 dona Josefa entregoulle á traballadora demandante por medio de transferencia a cantidade de 1.196,28 euros en concepto de vacacións e a de 5.981,40 euros en concepto de indemnización por fin da relación laboral (finiquito, xustificantes de transferencia). - 5.- A traballadora iniciou na data 17/01/2024 un proceso de incapacidade temporal, situación na que permanecía na data da extinción da relación laboral (feito non controvertido, parte de baixa). - 6.- Dona Josefa , de 90 anos, ingresou na data 16/04/2024 no Centro Médico El Pinar por descompensación da súa patoloxía de base, que lle fora diagnosticada ós 30 anos de idade, trastorno bipolar en polo maníaco. Na data 12/06/2024 foi dada de alta co seu trastorno estabilizado. Dona Josefa ingresou o día 13/06/2024 nun centro de Atención Residencia para persoas maiores, permanecendo no mesmo na data 30/01/2025 (certificados de ambas entidades). - 7.- A demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. - 8.- Esgotouse a vía conciliatoria previa por medio de acto de conciliación que foi presentado diante do SMAC de Vigo na data 14/08/2024 téndose como intentada sen avinza na data 04/09/2024 (certificación achegada coa demanda).".
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ACOLLO a demanda presentada por Tomasa contra Josefa. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos do 7 de agosto do 2024. CONDENO a Josefa , á súa opción, que deberán efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita á demandante Tomasa no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 07/08/2024 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 65,55 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 16.404,03 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 07/08/2024. As cantidades xa percibidas pola demandante en concepto de indemnización entenderanse comprendidas na indemnización recoñecida nesta sentenza, que se reducirá no importe das mesmas.".
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Josefa , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12/05/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora recurre en suplicación dicha demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b) de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado tercero.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa no procede la revisión del hecho probado tercero, por cuanto que extrae el recurrente conclusiones valorativas que han de ser analizadas a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación al hecho probado sexto, por cuanto que las limitaciones que presenta la demandada y la propuesta del traslado a una residencia, en los términos que propone en el escrito de recurso, para lo que se ampara en el certificado médico del Hospital El Pinar, no resulta un hecho controvertido; resultando intranscendente para la solución de la cuestión debatida la asistencia de la empleadora a un centro de día a jornada completa a partir del 14-6-22.
SEGUNDO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193.c) de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art 11 el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula relación de carácter especial del servicio del hogar familiar, en concreto del art 11,2, que señala como causa de extinción la "modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifiquen que se prescinda de la trabajadora del hogar", extremo que ha resultado acreditado en contra de lo que ha resuelto el magistrado de instancia, pues ha quedado acreditado que las circunstancias de la actora han variado, y fue el propio psiquiatra el que dispuso con la anuencia del paciente un traslado desde el hospital a la residencia, en consecuencia al quedar vacío el domicilio familiar se desvanece la necesidad del servicio prestado.
Así las cosas, conforme dispone el art 11 del Real Decreto 1620/2011 en la redacción vigente al momento del despido, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, señala como causas de extinción del contrato las siguientes:
"1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.
2. Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes cusas siempre que estén justificadas:
a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.
b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiarque justificanque se prescinda de la persona trabajadora del hogar c)El comportamiento de la persona trabajadoraque fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.
La extinción por estas causas se producirá con arreglo a lo dispuesto en este apartado.
La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, la persona empleadora deberá poner a disposición de la persona trabajadora una indemnización, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
(....) 3. De incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a losque se refiere el apartado anterior, se presumiráque la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
Esta presunción no resultará aplicable por la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.
TERCERO.-Así pues, la extinción por esta causa requiere la comunicación por escrito a la Empleada de Hogar, debiendo constar inequívocamente la voluntad clara y de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral, simultáneamente la indemnización de 12 días de salario por año de servicio y preaviso. Y de incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación o la puesta a disposición de la indemnización se presumirá que la persona empleadora ha optado por la regulación del despido del ET.
Y en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos formales del despido, comunicación escrita, con la causa que la motiva y voluntad inequívoca de poner fin a la relación laboral y puesta a disposición de la indemnización.
Es cierto que en la carta de despido se hace referencia al desistimiento, razón por la cual, entre otras, que analizaremos el magistrado de instancia, hace referencia a que el desistimiento del empleador desde el 9-9-22 ya no es un motivo hábil como fin de la relación laboral, lo que indudablemente comparte la sala, mas en el caso que nos ocupa pese a que la redacción no es la apropiada, no se refiere al tipo de desistimiento válido en la redacción anterior, pues a la vista del contenido de la carta de despido la sala considera que el desistimiento al que se hace referencia no es el referido a la regulación anterior, el cual era un desistimiento libre y voluntario, y se podía producir en cualquier momento en el que el empleador lo considerase oportuno sin necesidad de causa alguna (art 11 del RD 1620-11), ya que en el presente supuesto hay una causa extintiva que lo motiva plasmada por escrito cual es "se le notifica que ha ingresado en un residencia puesto que su salud ha empeorado y necesita cuidados más específicos y constantes adecuados a su estado de salud".
Se trata de una causa amparada en el art 11 del RD 1620-11, en su redacción vigente y que con independencia de la concurrencia o no de dicha causa que luego analizaremos, junto con la entrega simultánea de la indemnización y liquidación todo ello por escrito con el correspondiente plazo de preaviso lleva a la conclusión de que la carta reúne los requisitos formales.
Expuesto lo anterior, queda por analizar si concurre la causa alegada en la carta y si la misma es o no suficiente para justificar la decisión extintiva y para ello hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia que en lo que ahora interesa resulta que 1º) "La actora viene prestando servicios para la demandada en virtud de una relación laboral como empleada de hogar desde el 7-2-17, percibiendo un salario mensual de 1.993,83 Euros" 2º) "La empresaria demandada entregó a la actora una comunicación de fin de contrato que se da por reproducida entregándole una indemnización de 5.981,298 Euros". 3º) "La trabajadora inició en fecha 17-1-2024 un proceso de IT, situación en la que permanecía en la fecha de extinción de la relación laboral.
la demandada de 90 años de edad ingresó el día 13-6-24 en el centro medico El Pinar por descompensación de su patología de base, de la que fuera diagnosticada a los 30 años de edad. Trastorno bipolar en polo maníaco.
En fecha 12-6-2024, fue dada de alta con su trastorno estabilizado, una vez dada de alta ingresó el 13-6-2024 en un centro de atención residencia para mayores, permaneciendo en el mismo hasta el 30-1-25."
Y a la vista de lo expuesto la sala llega a la conclusión de que la empleadora demandada tras el ingreso en el centro hospitalario en el que permaneció asistida por descompensación de la patología que presentaba y en el que permaneció internada, por recomendación del médico que la atendía cuando fue dada de alta dado el deterioro fisco y psíquico que presentaba, tenía 90 años, optaron por el traslado a una residencia de atención a personas mayores de lo que hay que concluir que las necesidades de la empleadora han cambiado y en consecuencia ya no hay necesidad del servicio prestado. Se produce pues, una modificación sustancial y de las necesidades de la unidad familiar.
Así pues, la extinción del contrato por voluntad de la empleadora en la redacción vigente al momento del despido, tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 16/2022, de 6 de septiembre, en el que se justifica en una causa en los términos que se ampara en el párrafo b) del art 11 Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar se ajusta a los requisitos establecidos y una vez abonada la indemnización que el corresponde se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida Por todo lo expuesto:
FALLAMOS
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Seis de Vigo de fecha 20 de febrero de 2025 y con revocación de su fallo absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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