STSJ AR 225/2014 de 16/04. Despido disciplinario a trabajador cleptómano por sustraer dinero a compañero

STSJ AR 392/2014 - Fecha: 16/04/2014
Nº Resolución: 225/2014 - Nº Recurso: 169/2014Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Zaragoza - Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Id Cendoj: 50297340012014100206

    En Zaragoza, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación núm. 169 de 2014 (Autos núm. 1.152/2012), interpuesto por la parte demandante D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha a diecisiete de octubre de dos mil trece ; siendo demandado MANN+HUMMEL IBÉRICA S.A.U., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Francisco contra la empresa Mann +Hummel Ibérica S.A.U., y Fondo de Garantía Salarial sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece , siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Francisco contra la empresa demandada Mann+Hummel Ibérica S.A.U., debo declarar y declaro procedente el despido del actor sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

    SEGUNDO.- Con fecha veinticinco de Octubre de dos mil trece se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: 1.- Aclarar la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 en los siguientes términos: Donde pone hechos probados debe poner FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Se incluyen como HECHOS PROBADOS los que a continuación se transcriben: HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- El actor D. Francisco prestó servicios para la empresa Mann+Hummel Ibérica S.A.U. desde el 12-11-1990 con la categoría profesional de oficial 1ª y salario de 2.904, 15 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni es afiliado a sindicato.

    SEGUNDO.- La empresa demandada entrego al actor carta de despidos con fecha 31-10-2012 y efectos de la misma fecha, aportada a las actuaciones y del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente, la Dirección de esta Empresa ha decidido imponerle a Ud. la sanción de despido disciplinario, por la comisión por su parte de una falta muy grave. Los hechos que motivan esta sanción son los siguientes: Desde hacía algún tiempo, distintos trabajadores de la empresa pertenecientes a la Sección de Mantenimiento habían comunicado a su responsable, la desaparición de diversas cantidades de dinero, teniendo como factor común que dichas sustracciones se efectuaban en el vestuario de esta Sección, concretamente de la ropa de calle que los trabajadores dejan en las perchas. Las sospechas de la ejecución del hurto recaían en su persona, ya que algún extrabajador de la Sección de Mantenimiento se había dirigido a Recursos Humanos para comunicar verbalmente, que le había desaparecido dinero y que las sospechas recaían en Vd., si bien jamás fue denunciado formalmente, por lo que la Empresa no inició ninguna investigación.

    La última queja provenía del trabajador de la empresa contratista EBROAIRE S.L., D. Severino , que el día 17 de octubre de 2012 había puesto en conocimiento del responsable de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico de MANN+HUMMEL, Sr. Pedro Jesús , que la víspera del Pilar, jueves 11 de octubre, le habían sustraído 150 euros que llevaba en el pantalón, y el martes, 16 de octubre, le habían desaparecido 20 de los 40 euros que llevaba.

    A los efectos de poder comprobar la persona que venía efectuando las sustracciones, el Sr. Pedro Jesús y el Sr. Severino acordaron que éste identificara los billetes que llevaba, fotografiándolos o tomando su numeración, de tal forma que si había una nueva sustracción se pudiera poner en conocimiento de Recursos Humanos, para que efectuara la identificación de la persona que llevaba a cabo el hurto.

    El Sr. Severino , el día 29 de octubre, realizó una fotografía de los dos billetes que llevaba ese día, de 5 y 10 euros respectivamente, remitiéndola al Sr. Pedro Jesús para que tuviera identificados los billetes.

    Siendo las 14:20 horas el Sr. Severino comprobó que continuaban los dos billetes en su cartera que estaba en el bolsillo trasero de su pantalón de calle, que se encontraba colgado en el vestuario de Mantenimiento.

    5 fue a tomar un café con dos compañeros, y a la vuelta sobre las 14:30 realizó la misma comprobación, constatando que el billete de 5 euros había desparecido.

    Tales hechos se pusieron en conocimiento del Sr. Eusebio , Director de Recursos Humanos, y ante la sospecha de que Ud. pudiera ser la persona que hubiera sustraído el billete fue llamado a mí despacho, y en presencia del miembro del Comité de Empresa, Sr. D. Justo y del responsable de Mantenimiento, Sr.

    Pedro Jesús , se le preguntó si estaba dispuesto a enseñar el dinero que llevaba encima Ud. Procedió de manera voluntaria a enseñar su cartera, sacando el dinero que llevaba, concretamente dos billetes, pudiéndose observar que el billete de 10 euros; de numeración NUM000 no correspondía con el de la foto, y que el billete de 5 euros coincidía con el que el Sr. Severino había fotografiado, y tenía la misma numeración: NUM001 .

    Los hechos descritos implican la comisión de una conducta tipificada como infracción muy grave; según lo dispuesto e el artículo 18 e) del Acuerdo Estatal del Sector de Metal (de 20 de marzo de 2009, núm. 68), de aplicación a esta Empresa: encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

    Todo ello en relación con el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , ya que esta conducta implica una grave trasgresión de la buena, fe contractual, ya que constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo, según los artículos 5 letra a ) y 20. 1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo contraria a la lealtad y confianza que deben existir en las relaciones laborales.

    Como Ud. comprenderá, hechos de tal naturaleza no pueden se consentidos por esta Dirección, por lo que nos vemos en la penosa obligación de comunicarle su despido, con efectos del día de la fecha, Asimismo, ponemos a su disposición en las oficinas de esta Empresa la liquidación de haberes que legalmente le corresponda, hasta el día de hoy" TERCERO.- Recursos Humanos de la empresa había recibido alguna comunicación verbal de la desaparición de dinero en la Sección de Mantenimiento, si bien al no efectuarse denuncia formal no se inició investigación. Hasta que el día l7-10-2012 el trabajador de la empresa contratista Ebroaire S.L., que prestaba servicios en los locales de la empresa, puso en conocimiento del responsable de mantenimiento Don. Pedro Jesús que la víspera del Pilar, jueves 11 de octubre, le habían sustraído 150 euros que llevaba en el pantalón, y el martes 16 de octubre le habían desaparecido 40 euros que llevaba, existiendo sospechas, por el lugar en el que se producían dichas sustracciones, vestuarios del almacén de mantenimiento, de que podía ser el actor, al encontrase su lugar de trabajo en las proximidades, por lo decidieron efectuar una comprobación, consistente en fotografiar cada día los billetes que llevaba el Sr. Severino , al llegar al trabajo, y tomar la numeración de dichos billetes.

    El día 29 de octubre el Sr. Severino , al llegar a la empresa, realizo la fotografía y toma de numero de los dos billetes que llevaba uno de 5 euros y otro de 10 euros. El Sr. Severino a las 14:20 horas comprobó que en su pantalón, colgado dentro de su taquilla en el vestuario, se encontraban los dos billetes, saliendo a tomar café con dos compañeros, y al regresar a las 14:30 horas, comprobó cómo le faltaba el billete de 5 euros. Los hechos fueron puestos en conocimiento del Sr. Eusebio Director de Recursos Humanos, el cual, ante las sospechas de que pudiera ser el autor el actor, le llamó a su despacho, y en presencia del miembro del Comité de Empresa Sr. Justo y del responsable de mantenimiento Sr. Pedro Jesús , se le preguntó si estaba dispuesto a enseñar los billetes de dinero que llevaba, a lo que accedió el actor, que llevaba dos billetes uno de 10 euros y otro de 5 euros, que coincidía con el billete del Sr. Severino en su numeración NUM001 y que había sido fotografiado.

    Preguntado el actor sobre la procedencia de dicho billete, manifestó, en un primer momento, que se lo habrían dado de cambio en cafetería, manifestándosele que no era posible por la hora en que había desaparecido, manifestando, entonces, que se lo habría introducido alguien en el pantalón, requiriendo al terminar la reunión que le fuese entregado el billete de 10 euros "porque ese si que era suyo".

    CUARTO.- E1 actor estaba divorciado desde el 22-11-2010, y acudió al psiquiatra con fecha 3-9-2012, siendo diagnosticado de Trastorno del control de impulsos. Cleptomanía (312.32) iniciándose tratamiento. .

    QUINTO Celebrado acto de conciliación resultó SIN AVENECIA.

    TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mann+Hummel Ibérica S.A.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si la sustracción por el actor de cinco euros que se encontraban en el pantalón de otro trabajador, dentro de su taquilla, sita en el vestuario, realizada en una empresa en la que se habían producido otras sustracciones anteriormente, justifica su despido disciplinario. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, declarándolo procedente. Contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que denuncia la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina judicial que cita, postulando que se estime la demanda, declarando la improcedencia del despido.

    SEGUNDO .- La instauración del recurso de casación para la unificación de doctrina dificultó el acceso al TS de los pleitos en los que se discute si un incumplimiento contractual justifica el despido disciplinario del trabajador, debido al requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS . La consecuencia de ello es que existe el riesgo de que se perpetúen pronunciamientos de suplicación divergentes en esta materia entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Para evitarlo, respecto de las sustracciones realizadas por los trabajadores en los centros de trabajo es menester remontarse a la doctrina jurisprudencial existente, que es anterior a la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Esta doctrina interpretó el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 , del cual es trasunto literal el art. 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con la única diferencia de la inclusión por la Ley Orgánica 3/2007 de una causa de despido nueva consistente en el acoso laboral. Por tanto, se trata de una doctrina interpretativa de una norma legal que no ha variado. Es cierto que el art. 3.1 del Código Civil establece que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Pero no parece que el concepto de buena fe contractual sea distinto en la actualidad del que había entonces, ni que los "standards" éticos deban ser diferentes en relación con esta concreta cuestión, lo que permite partir de las pautas interpretativas establecidas por el TS en esta materia, en aras a la unificación en la interpretación y aplicación de normas.

    La sentencia del TS de 2-10-1989 declaró procedente el despido disciplinario de un trabajador por intentar sustraer 150 kilogramos de bronce, argumentando que "es una conducta culpable y grave que quebranta palmariamente la buena fe contractual, y para ello es indiferente como tiene ya declarado esta Sala (...) que la sustracción se haya consumado o no pues basta para el quebranto de la buena fe y desaparición de la necesaria confianza en la relación laboral que se intente la sustracción aunque ésta quede frustrada por la intervención de terceras personas".

    La sentencia del TS de 3-10-1988 declaró procedente el despido de un trabajador "sorprendido al finalizar la jornada de la mañana, llevando en su bolsa de ropa una caja de lijas, sin autorización del empresario", resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto: "-esta falta (la transgresión de la buena fe contractual) "...se entiende cometida cuando se defrauda los intereses empresariales y la confianza en el operario depositada con independencia de la mayor o menor cuantía de los perjuicios causados..." - Sentencia, entre otras, de 6 de junio de 1987 -.

    -"...No constituye la esencia del incumplimiento contractual la causación de un daño, sino la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual y significadamente en la relación laboral..." - Sentencia de 9 de diciembre de 1987 y las en ella citadas-.

    -"...el actor participó en la sustracción de diversas mercancías depositadas en las dependencias de la empresa demandada..." - Sentencias de 4 de junio y 3 de julio de 1987 -.

    -"...apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero de autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete..." - Sentencia de 18 de mayo de 1987 -.

    -"...estamos, ante una sustracción de cantidad y la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída..." - Sentencia de 16 de noviembre de 1987 , que cita varias más-.

     Hay que reconocer que el actor, al apropiarse de un determinado material de trabajo de la empresa, quebrantó los deberes básicos de la buena fe, en cuanto consustancial a cualquier nexo contractual, impone a cada una de las partes, obligándolas a hacer reales aquellos deberes, más acusados, en el ámbito laboral, por cuanto se da en él una continuada convivencia, precisada de cabal confianza mutua. Quebrantada ésta y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse".

    Esta doctrina jurisprudencial considera que se trata de un incumplimiento grave que vulnera la buena fe contractual, aunque no se haya consumado la sustracción y no se haya reiterado la conducta infractora y con independencia de la cuantía sustraída.

    En relación con las taquillas de los restantes trabajadores, la sentencia del TS de 25-1-1988 declaró procedente el despido disciplinario de un trabajador que "fue sorprendido por un compañero de trabajo cuando con un destornillador cubierto con un trapo manipulaba la taquilla de vestuario de otro empleado", haciendo hincapié en que las reglas más elementales de la convivencia deben respetarse en la empresa, debiendo mantener las reglas de la buena fe y de la confianza.

    TERCERO .- En la presente litis, se habían producido sustracciones de dinero en la Sección de Mantenimiento de la empresa, que incluían sendas sustracciones de 150 y 40 euros que llevaba un trabajador.

    La constatación de este problema llevó al empleador a efectuar una comprobación, la cual evidenció la sustracción por el actor de cinco euros del pantalón de un compañero, que estaba colgado dentro de su taquilla del vestuario. El demandante acudió al psiquiatra el 3-9-2012, diagnosticándole trastorno del control de impulsos y cleptomanía.

    Los mentados extremos revelan una conducta antijurídica del actor, que sustrajo dinero a un compañero, accediendo a su taquilla. Es cierto que no se trata de una sustracción de bienes de la empresa sino que se realizó a otro trabajador. Pero ello no le resta gravedad, habiendo perjudicado a su compañero de trabajo y al propio clima laboral de la empresa. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que este incumplimiento contractual constituye un quebrantamiento de la buena fe contractual subsumible en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

    La parte recurrente alega que padece cleptomanía. Pero no se ha probado que tuviera anuladas sus facultades volitivas e intelectuales cuando sustrajo la citada cantidad a un compañero de trabajo, debiendo concluir que se trata de un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, que declara procedente el despido del accionante.

    En atención a lo expuesto,

FALLO


    Desestimamos el recurso de suplicación núm. 169 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

    Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

    - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    

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