STSJ CL de 30/04. Despido procedente por difundir en facebook imágenes de otras compañeras

STSJ CL 1700/2014 - Fecha: 30/04/2014
Nº Resolución: 1700/2014 - Nº Recurso: 491/2014Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Valladolid - Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Id Cendoj: 47186340012014100572


    En Valladolid a Treinta de Abril de dos mil catorce.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación núm. 491/2014, interpuesto por Dª Delfina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, de fecha 30 de Diciembre de 2013 , (Autos núm. 762/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Delfina contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A. sobre DESPIDO.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 25-06-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.1 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

    SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " Primero.- La demandante, Doña Delfina , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Semark AC Group, S.A., con una antigüedad de 20 de noviembre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Encargada, y percibiendo un salario de 1.722,33 Euros, con inclusión de pagas extras.

    Segundo. - El 28/01/2013 las partes firmaron las modificaciones del contrato de la actora, las cuales se dan por reproducidas a los folios 67 y 68.

    Tercero.- El 30/04/2013, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, Don Isaac , tuvo conocimiento de unos determinados hechos que comunicó a los responsables de la empresa. El contenido de la comunicación fue el siguiente: "A raíz del despido del encargado de Lupa 81, y de unos comentarios realizados por Rubi en Facebook, en los cuales participan varias encargadas.... Te puedo confirmar que la encargada de lupa 86 Rubi , ha colgado en su perfil de facebook, dos vídeos de la tienda en los que se ve a sendas cajeras de lupa cayéndose. Con los consiguientes comentarios jocosos, algunos de ellos realizados por personas de la empresa. . -El problema es que esta muchacha utiliza, unas imágenes obtenidas de la cámara de seguridad de la empresa, para difundir imágenes de terceras personas, con lo cual podríamos tener problemas con protección de datos... -Además de utilizar y difundir unas imágenes privadas, propiedad de la empresa..., ".

    Cuarto.- El 28/05/2013 se le notificó a la actora carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido a los folios 69 y 70.

    Quinto.- El 4/04/2007, se le entregó a la actora el escrito siguiente: "Con el fin de racionalizar la utilización de los medios electrónicos que la empresa pone a disposición de los empleados para la realización de su trabajo diario, lo que sin duda supondrá un claro beneficio para todos los usuarios, se ha decidido incorporar a la normativa de régimen interior de la empresa un apartado destinado a garantizar el compromiso de todos respecto a la correcta utilización de los citados medios. -En este sentido, la utilización para fines no autorizados y ajenos a la actividad laboral del correo electrónico y de los sistemas de internet, intranet y comunicación interna de la empresa, será considerado como incumplimiento de las obligaciones laborales y consiguientemente podrá ser sometido a Régimen Disciplinario, comprometiéndose cada empleado de la compañía a su utilización adecuada y racional exclusivamente vinculada a los requerimientos de la actividad laboral.  -Rogamos firme el duplicado del presente escrito, en prueba de recepción y conformidad con el contenido del mismo.
- Reciba un cordial saludo".

    Sexto.- El 17/10/2008 se remitió a cada centro de trabajo el Manual de Protección de Datos de la empresa. Se da por reproducido a los folios 48 a 60.

    Séptimo.- La empresa tiene en el centro de trabajo unas cámaras de seguridad. La grabación queda guardada en un aparato que está cerrado y tiene una clave de acceso. El acceso sólo lo tienen la encargada y el segundo encargado.

    Octavo.- La actora extrajo del aparato de grabación de la empresa dos videos que posteriormente colgó en su cuenta de facebook " Delfina ". Se dan por reproducidos a la prueba de reproducción de la imagen que consta al folio 80.

    Noveno. - El 23/01/2013, la actora hizo los comentarios siguientes en su cuenta de Facebook respecto de los videos que habia colgado: " Delfina para vídeos de primera.... como lanzarse por encima del portillón darse una ostia de miedo.... Y no soltar la gaveta.... Increíble... //;... esto es un deporte cíe riesgo y no el puenting...jajajjajajjajajajj. .". " Delfina ahhh...ya sabéis no hay dos...sin tres...jajjajaja...se está rifando esto es como una lotería...".

    Otras compañeras de trabajo realizaron comentarios a los vídeos que la actora había colgado en facebook.

    Décimo. - La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

    Undécimo. - La demandante presentó conciliación previa el 3/06/2013, celebrándose el acto el 19/06/2013, con el resultado de "sin avenencia".

    TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El Letrado de la actora interesa en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados, concretamente de los ordinales quinto y octavo . Ambas revisiones tienen dos elementos en común que determinan la desestimación de este primer motivo del recurso: 1) el recurrente no propone una redacción alternativa a ninguno de los dos hechos, incumpliendo así el requisito establecido en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , consistente en indicar la formulación alternativa que se pretende; y 2) no cita ningún documento o pericia que pueda servir para justificar las revisiones fácticas que pretende, omitiendo la exigencia al efecto de los artículo 193.b) y 196.3 del texto procesal social.

    Específicamente, por lo que se refiere al hecho probado quinto, cabe señalar que la recurrente interpreta a su modo un documento de los incluidos en las actuaciones -valorado por el Juzgador- y menciona otros hechos que ni constan acreditados ni intenta introducirlos por el cauce procesal adecuado. Y respecto al hecho probado octavo, la recurrente formula unas consideraciones valorativas de la prueba, propias de la censura jurídica, pero sin desmentir lo fundamental, esto es, que extrajo del aparato de grabación de la empresa dos vídeos que posteriormente colgó en su cuenta de facebook.

    SEGUNDO.- En el motivo segundo, con el amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (habrá de entenderse que se refiere a la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), la recurrente pretende la revisión del fundamento de derecho III de la sentencia de instancia por la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Cita en la argumentación del motivo los artículos 18.4 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias del Tribunal Constitucional 29/2013 y 292/2000 para señalar que la decisión del Juzgador de instancia se ha basado en la aceptación de la práctica de unas pruebas ilícitamente obtenidas, violando así el derecho fundamental a la protección de los datos personales.

    La empresa recurrida se defiende argumentando, a su vez, que llama poderosamente la atención que la demandante recurra alegando la vulneración de los derechos fundamentales, cuando en realidad ella ha conculcado los de sus compañeras de trabajo, siendo indiscutido el hecho de que las imágenes grabadas aparecían en su cuenta de facebook, habiendo sido extraídas previamente de la cámara de vigilancia de la empresa.

    El artículo 18.4 de la Constitución Española establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos .

    Y el artículo 11 de la LOPJ dispone que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales . En opinión de la Sala estos preceptos no han resultado infringidos en el presente supuesto, dado que no se ha producido la vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora, ni tampoco las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades fundamentales. Para llegar a esta conclusión partimos de dos datos fundamentales: I) las imágenes no eran propiedad de doña Delfina , sino extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de su empresa, a la que ella tenía acceso como encargada (hecho probado séptimo); y II) la propia recurrente difundió las imágenes a través de una red social (cuenta de facebook) dando así acceso a las mismas a una pluralidad de personas, alguna de las cuales las hizo llegar a la empresa. Así pues, difícilmente puede resultar violada la intimidad de una trabajadora que sin autorización de la empresa publica en una red social accesible -no consta que exista un control de seguridad para el acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones de unas compañeras de trabajo en situaciones que pueden resultar perjudiciales para su imagen.

    En este sentido, consideramos que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11 de febrero , en la que se contempla el supuesto de la grabación a un empleado de una Universidad, sin su conocimiento, a fin de determinar sus horas de entrada y salida y sancionarlo por incumplimiento de su horario de trabajo con la suspensión de empleo y sueldo. El Tribunal entiende vulnerado el derecho fundamental del artículo 18.4 de la Constitución Española porque no existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento en el ámbito de las relaciones laborales. En el caso enjuiciado por el TC las cámaras de video-vigilancia reprodujeron la imagen del empleado, permitieron el control de su jornada laboral y captaron su imagen, lo que constituye un dato de carácter personal, sin informarle sobre la concreta utilidad de vigilancia y supervisión de sus obligaciones. A ello no obsta el que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y la captación de imágenes en el recinto, pues debió haberse notificado de forma clara, específica e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control laboral. En conclusión, el TC declara la nulidad de las sanciones impuestas al trabajador con base en esa única prueba de video-grabación al ser lesiva del derecho fundamental. Como antes señalamos, esta sentencia no resulta aplicable porque el supuesto es completamente distinto, ya que en el ahora enjuiciado no se trata de utilizar grabaciones de la trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por ésta de imágenes de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.

    Finalmente, dado que la recurrente no articula ningún motivo de recurso encaminado a rebatir la calificación de su conducta como transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de Valladolid, concluimos que la calificación de procedencia del despido de aquélla ha de ser mantenido.

    Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S


    DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Delfina , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid en los autos número 762/13, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la indicada recurrente contra la empresa SEMARK AC GROUP, S.A. , confirmandoíntegramente la misma.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

    SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0491-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

    Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

    Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

    Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.   Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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