SJSO Guadalajara 40/2023. Se declara ajustado a derecho el despido disciplinario de repartidor por subir videos a redes sociales mientras conducía

SJSO 187/2023 - Fecha:07/02/2023
Nº Resolución: 40/2023   - Nº Recurso: 132/2022Procedimiento: Despidos y ceses en general

Órgano: Juzgado de lo Social - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Guadalajara - Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA
ECLI: ES:JSO:2023:187 - Id Cendoj: 19130440022023100007

SENTENCIA


    En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

    Juan de Dios Camacho Ortega, magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de D. Baldomero contra la mercantil Retrotrans S.L., con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO


    I. El 23.II.2022, el Sr. Baldomero presentó demanda contra la mercantil preindicada, por despido.

    II. Una vez que aquélla fue admitida a trámite, definitivamente se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, así como al FOGASA y el Ministerio Fiscal, para que comparecieran ante este Juzgado el 6.II.2023, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante la LAJ que en éste sirve, o, en su caso, la correspondiente vista oral judicial.

    III. Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la sola presencia del actor, asistido por la Letrada Sra. Jiménez García, y la demandada, asistida por el Letrado Sr. Acebal Sánchez; quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

    
HECHOS ACREDITADOS


    PRIMERO.

    1. El actor ha prestado efectivos servicios laborales para la mercantil demandada del 4.III.2019 al 12.I.2022, en virtud de una relación jurídica indefinida, suscrita a jornada completa, y desarrollado las funciones propias de su categoría profesional de conductor mecánico.

    2. Resulta de aplicación a las partes, desde el punto de vista convencional, el Convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera para Guadalajara y su provincia, y el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, ambos en sus versiones vigentes.

    SEGUNDO.

    1. El 5.I.2022, la demandada notificó al actor la apertura de un Expediente contradictorio y previo a su posible despido disciplinario; y en el que el trabajador hizo sus propias alegaciones el 1 2.I.2022.

    2. El mismo 12.I.2022, en virtud de carta, la demandada despidió al actor disciplinariamente y con efectos del mismo día.

    3. Los hechos que al actor se le imputaron en la mentada carta son los mismos que le fueron informados en el Escrito de apertura del previo expediente contradictorio.

    Dado que el Expediente consta anexado a la demanda y la carta de despido fue aportada a estos autos posteriormente por el actor, sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

    4. En esta última fecha, y de acuerdo con el certificado de empresa y sus nóminas correspondientes al año 2021 (documentos por el mismo aportados a estas actuaciones después de presentada la demanda rectora), el salario que el actor venía percibiendo anualmente de manos de la demandada ascendía, por todos los conceptos computables al efecto, a la suma bruta anual de 16.910,52 euros (equivalentes a 46,33 euros/día).

    Con todo, doy por íntegramente reproducidos aquí:

    -Los cuadrantes horarios del actor correspondientes al año 2021, documentos por el mismo aportados a estas actuaciones después de presentada su demanda rectora.

    -El manual del transportista de los servicios de transporte de Amazón, documento aportado por la demandada a estas actuaciones con anterioridad al juicio.

    -Las descargas de la tarjeta de conductor del actor y el tacógrafo del vehículo por el mismo conducido y correspondientes al año 2021, documento que integra el Anexo I del Informe pericial aportado por la demandada a estas actuaciones con anterioridad al juicio.

    -Y en particular, las descargas de la tarjeta de conductor del actor y el tacógrafo del vehículo por el mismo conducido y correspondientes a los días 30.1, 2 y 3.XII.2021, documento aportado por la demandada a estas actuaciones con anterioridad al juicio.

    TERCERO.

    1. El 3.II.2022, el actor interpuso papeleta de conciliación por despido ante el SMAC y con la que había sido su empleadora.

    2. Y el 21.II.2022, aunque sin resultado útil ( sin avenencia), tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

    CUARTO. Resta indicar lo siguiente:

    1. El 21.XII.2021, el actor remitió a D. Darío , responsable empresarial, un mensaje de wuasap del siguiente tenor literal:

    Parte de alta de Fremap, me incorporaría mañana, según Fremap, como me queda el período de vacaciones del 22/12/2021 al 5/I/2022 ambos inclusive, me incorporaré el día 7/I/2022 porque el 6 de enero es festivo, informo a la empresa que una vez vuelva de dichas vacaciones, prestaré mis servicios de 8 horas días, 40 semanales, tal y como pone en el contrato que la empresa se leyó al dedillo. Un saludo.

    2. El 24.IX.2021, el actor publicó 2 vídeos en TikTok (cuyo perfil en dicha red social es público y de acceso libre por cualquier usuario de la misma) tomados en el exterior (vídeo 1) y en el interior (vídeo 2) de las instalaciones de la mercantil Amazon en Illescas. La 1ª grabación fue realizada junto al camión que, propiedad de su empleadora, manejaba el actor, pero que, en ese momento, estaba estacionado; la 2ª, desde el interior de la cabina de dicho camión, parado en ese momento.

    El 29.IX.2021, el actor publicó 1 vídeo en TikTok tomado en el interior de las instalaciones de la mercantil Amazon en Illescas. La grabación fue realizada desde el interior de la cabina del camión que, propiedad de su empleadora, manejaba el actor, pero que, en ese momento, estaba parado.

    No consta que, por tales grabaciones, Amazon haya trasladado ninguna queja a la demandada.

    3. Los días 2, 13 y 30.IX, 13,14, 22 y 30.X, 3, 5, 17, 19 y 26.y 9.XII.2021, el actor publicó vídeos en TikTok tomados desde el interior del camión que, propiedad de su empleadora, manejaba el actor, y con el que, en esos momentos, circulaba.

    El 5.X.2021, el actor publicó 1 vídeo en TikTok donde se muestra la carga (frigoríficos) del camión que, propiedad de su empleadora, manejaba el actor, y que, en esos momentos, estaba estacionado.

    4. El 30.2021, el actor realizó diversos viajes a las instalaciones de Amazon en Illescas; los tiempos de espera para la carga o descarga de su camión por parte de personal de Amazón, el actor los marcó manualmente en el tacógrafo donde tenía inserta su tarjeta como otros trabajos: un total de 3 horas.

    Lo mismo hizo el 2.XII.2021: un total de 1,50 horas.

    Y lo mismo hizo el 3.XII.2021: un total de 6,50 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.

    1. Los hechos declarados traen causa de la documental aportadas por las partes en litigio a estas propias actuaciones (entre tal documental, está el mensaje de wuasap del actor, datado el 21.XII.2021, y que la propia demandada aportó a estas actuaciones mucho antes de la celebración de la vista oral), así como de la prueba videográfica aportada por la demandada a su ramo probatorio, y que, con anterioridad a la vista oral, pudo ser vista y examinada por la Letrada del actor.

    2. Y es que, sobre el resto de las pruebas aportadas o practicadas (a saber: el interrogatorio de la demandada, en la persona de D. Darío , y las periciales que a continuación se mencionan), debe decirse lo siguiente:

    En primer lugar, que en nada ha resultado creíble para el Juzgador la declaración del Sr. Darío . En segundo lugar, que el Informe pericial sobre los wuasaps por el actor remitidos a responsables empresariales, nada útil ha aportado, más allá de la propia realidad, admitida por la demandada, del datado el 21.XII.2021 y del que ya se ha dado cuenta. Y en cuanto a las otras 2 periciales correctamente practicadas en la vista oral y en liza, la del Sr. Fructuoso (a petición de la empresa) y la del Sr. Germán (a petición del trabajador), ambas dirigidas a determinar o no la normal realización de horas extraordinarias por parte del actor, ha resultado más creíble para el Juzgador la del primero de ellos, en atención a su acreditada mayor formación y experiencia al respecto, mejor motivación y adecuado ajuste a la especialísima normativa reguladora del sector en que se incardinan la empresa y el trabajador en conflicto.

    SEGUNDO.

    1. Principiando por determinar el monto anual del salario que, por todos los conceptos al efecto computables, cabe atribuir al actor en el momento de su despido, el mismo, en efecto, no puede ser otro que el de 16.910,52 euros brutos aducido por la empresa, en lugar de los 26.515,80 euros brutos invocados por el trabajador.

    Este salario, lo justifica el actor en la pericial del Sr. Germán . Pero ya se ha dicho que sus conclusiones no son compartidas por este Juzgador, por lo que, en definitiva, no cabe adicionar, como el trabajador así pretende, a los conceptos que normalmente deben ser considerados al efecto, el importe de unas presuntas horas extraordinarias realizadas con absoluta normalidad, pues su existencia en tales términos no se deriva de la pericial preferida del Sr. Fructuoso .

    2. Es altamente sospechoso, en efecto (y este Juzgador cada vez cree menos en la existencia de casualidades laborales) que la empresa, advertida por el actor, en fecha 21.XII.2021, que, tras su vuelta de vacaciones, a partir del día 7.I.2022 solo trabajaría 8 horas al día (40 horas a la semana) y ni una más, le abra un Expediente disciplinario al mismo el 5.I.2022 y lo despida el 12.I.2022.

    Desde luego, la explicación ofrecida en el juicio por el Sr. Darío (sin mayores precisiones aquí de todo punto necesarias), según la cual, en el mes de diciembre (¿ casualmente, quizá, después del día 21?), empezaron a salirse en su cuenta de TikTok vídeos grabados por el actor, resulta, a todas luces, absolutamente increíble para alguien con un mínimo de sentido común.

    A partir de aquí, sin embargo, y examinados los hechos por el actor llevados a cabo, no cabe duda de que (sin necesidad de remontarnos más allá, ante la posibilidad de que pudiera entrar en juego el instituto de la prescripción de las infracciones que a aquéllos pudiera anudarse: art. 60.2 ET) si nos retrotraemos a solo 60 días naturales, tomando como dies a quo el 5.I.2022, en efecto, entre el 5.y el 9.XII.2021, el demandante incurrió en conductas muy graves y culpables, claramente transgresoras de la buena fe contractual, y que, según la propia normativa convencional de aplicación y que se singulariza en la carta de despido (a la que en este punto también me remito), son tributarias de la máxima sanción que al trabajador le ha sido impuesta.

    Desde luego, y sin necesidad siquiera de tomar en consideración ni valorar sus marcaciones manuales como otros trabajos los días 30.2 y 3.XII.2021, sus grabaciones de vídeo realizadas a bordo del camión con el que circulaba, y subidas a TikTok los días 5, 17, 19 y 26.y 9.XII.2021, por disparatadas, hablan por sí solas.

    Se trataba de grabaciones carentes de sentido y utilidad, sin una finalidad, por tanto, digna de protección judicial, y cuya realización, necesariamente, le obligaba, siquiera por unos instantes, que pueden ser preciosos para la seguridad vial, los objetos y la vida de los demás usuarios de la carretera, además de la suya propia, a desviar su inexcusable atención circulatoria.

    3. En resumidas cuentas, pese a que indiciariamente cabe sostener que la empresa, ante el ultimátum del actor, se puso a la búsqueda de pruebas para deshacerse del mismo a coste cero, lo cierto es que, las encontradas lícitamente en la red social TikToK (por ser de acceso libre para cualquier usuario de la misma y venir referidas a las actividades del actor en el ejercicio de su trabajo por cuenta ajena), y legalmente en todo caso no prescritas (las conductas por el mismo perpetradas los días 5, 17, 19 y 26.y 9.XII.2021), son de tal magnitud, consistencia y gravedad que, sin necesidad de nada más, su despido debe considerarse de todo punto procedente ( ex arts.

    55 ET y 108 LRJS), pues no cabe, desde la más absoluta ilegalidad e irracionalidad, como es el caso, invocar la garantía de indemnidad ( ex art. 24.1 CE), la cual debe, en este tan particular supuesto, ceder: ningún derecho fundamental es absoluto, obviamente.

    TERCERO. Contra esta Sentencia, de acuerdo con el art. 191 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha; debiendo empero para su anuncio seguirse las instrucciones generales que se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

FALLO


    Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales.

    En su virtud:

    Declaro que, en fecha, 12.I.2022, D. Baldomero fue despedido procedentemente por la mercantil Retrotrans S.L.; empresa a la que absuelvo de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por el trabajador.

    REMÍTASE TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, ASÍ COMO DE LOS VÍDEOS DE TIKTOK RELATIVOS A LOS DÍAS 5, 17, 19 y 26.XI y 9.XII.2021, POR SI, TRAS SU EXAMEN POR LA MISMA, SE CONSIDERA PERTINENTE LA APERTURA DE UN EXPEDIENTE SANCIONADOR AL SR. Baldomero .

    Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

    Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

    1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

    "Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

    2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

    Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

    3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

    El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

    a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

    La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

    ES55 0049 3569 9200 05001274

    El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

    En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

    2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

    ** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

    60, en reclamaciones de cantidad.

    61, en reclamaciones por despido.

    62, en reclamaciones de Seguridad Social.

    63, en conflictos colectivos.

    64, en ejecución de Sentencias.

    65, en recursos de suplicación.

    67, en expedientes de consignación.

    69, otros.

    Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

    b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

    Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

    2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

    ** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

    El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

    En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

    Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

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