SAN 34/2025. El día festivo inmediatamente posterior a las vacaciones no puede descontarse del cómputo de las mismas

SAN 928/2025 - Fecha: 28/02/2025
Nº Resolución:34/2025  - Nº Recurso: 5/2025Procedimiento: Conflicto colectivo

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAMON GALLO LLANOS
ECLI: ES:AN:2025:928 - Id Cendoj: 28079240012025100032

SENTENCIA


    En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000005/2025 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) (letrado D. José Félix Pinilla Porlán) contra MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. (letrado Sotero Manuel Casado Matías), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F)(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero. -Según consta en autos, el día 9 de enero de 2025 se presentó demanda, en nombre y representación de UGT sobre conflicto colectivo.

    Segundo. -La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 5/2.025 y designó ponente señalándose el día 26 de febrero de 2025 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

    Tercero. -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que el letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador, condenando a la demanda a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    Tras referir la implantación del sindicato actor en la empresa demandada que aplica el Convenio sectorial del Contact Center que en su artículo 29 reconoce a los trabajadores unas vacaciones anuales de 32 días naturales, se refiere que se impugna la práctica patronal de computar como tales los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador, práctica esta que expuesta en comunicado de fecha 7 de octubre de 2024, y que ha sido declarada contraria al Convenio colectivo por la propia Comisión Paritaria del mismo.

    El letrado de la empresa demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

    Con carácter procesal esgrimió la excepción de caducidad de la acción puesto que la demanda se ha interpuesto más allá de los 20 días desde que la empresa comunicase su decisión el 7-10-2.024.

    En cuanto al fondo defendió la legalidad y el acomodo al convenio colectivo de su práctica, cuestionando la efectuada por la Comisión paritaria.

    No existiendo controversia fáctica las partes elevaron las conclusiones a definitivas, pronunciándose a instancias de la Sala sobre una eventual sanción por temeridad en la postura procesal de la demandada.

    Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

    Resultado y así se declaran, los siguientes

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.-La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), está integrada en la Confederación sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT) y ostenta la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal (ex art. 6.2.b L.O.L.S.), además de tener implantación en la mercantil MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. (en adelante, MARKTEL) que rige sus relaciones laborales conforme al III Convenio colectivo del sector del Contact CENTER

    SEGUNDO.-Están afectadas por el presente conflicto colectivo todas las personas trabajadoras de la empresa MARKTEL y su ámbito es estatal, al tener ésta centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma. Concretamente, existen centros de MARKTEL en Valencia, Madrid, Albacete, Murcia y Barcelona.

    TERCERO.-Si un trabajador disfruta una semana completa de vacaciones, de lunes a domingo, y el lunes siguiente es festivo, la empresa le computa 8 días de vacaciones, en lugar de 7. En fecha 7 de marzo de 2024, la empresa hizo público un comunicado en el que señala que "se computarán como días de vacaciones todos los días del período vacacional hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo"

    CUARTO.-La Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Contact Center, en su reunión de fecha 13/11/2024, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de FeSMC_UGT. Así, la consulta planteada (con nº entrada 87) fue la siguiente:

    "Interesa a esta parte conocer la posición de la Comisión Paritaria al respecto del siguiente supuesto de hecho:

    1. El día 1 de un mes x es lunes.

    2. El día 8 de ese mes x es festivo.

    3 La persona trabajadora tiene pactada con la empresa vacaciones del 1 al 7 de ese mes x.

    En ese escenario: ¿Puede la empresa, conforme a convenio, computar ocho días de vacaciones de los 32 anuales a los que tiene derecho?" La respuesta con acuerdo de la Comisión Paritaria fue la siguiente: "Número de entrada: 87 Fecha de remisión:

    30 de septiembre de 2024 Remitente: Benigno , Responsable Contact Center UGT Materia: art. 29 Vacaciones Solución: No, no puede, debe computar 7 días".

    QUINTO.-Que el día 7 de enero de 2025, tuvo lugar el preceptivo acto de mediación en el SIMA, extendiéndose acta de desacuerdo.

    Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-,La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,.

    SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan en hecho conformes, estando en todo caso respaldados por la documentación adjunta a la demanda ( descriptores 2 a 6).

    TERCERO.- Se opone con carácter procesal por parte de la empresa la excepción de caducidad de la acción, toda vez que la postura empresarial que se impugna fue comunicada el día 7 de marzo de 2024. La excepción se rechazará toda vez que la pretensión que se ejercita por UGT no está sujeta a plazo de caducidad alguno como los están las de despido o MSCT, siendo una pretensión típica de conflicto colectivo interpretativo ex art.

    153 de la LRJS, la cual puede como reitera la jurisprudencia no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad alguno mientras la norma a interpretar o práctica impugnada se encuentre vigente ( en este sentido cabe citar nuestra SAN de 17-6-2020- autos 62/2020- y las numerosas SSTS que en ella se citan al efecto, por todas STS de 27-6-2008- rec 107/(2006).

    CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto se pretende se declare la nula la práctica empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador, postura esta que ha sido defendida por la empresa como legítima por la ausencia de precedentes jurisprudenciales al efecto.

    Para resolver la cuestión hemos de señalar que la práctica que se denuncia no se encuentra avalada en modo alguno por el Convenio aplicable que dispone lo siguiente en su art. 29.

    "Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

    Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.

    Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.

    Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.

    El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.

    Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.

    Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 delEstatuto de los Trabajadores .

    Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.

    Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4 , 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan." En efecto, si se tiene en cuenta que en orden a la interpretación de los Convenios colectivos la doctrina jurisprudencial recordada en la STS de 11-12-2.024- rec. 253/2022- y en las muchas resoluciones que en ella se citan según la cual :" atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rec. 185/2003 )La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC ).La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos. 3.1 y 1282 CC ).La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rec. 1234/2001 Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rec. 17/2007 )-.

    La letra del convenio lo único que impone es que las vacaciones se disfruten en periodos separados de 7 o 14 días, sin que en modo alguno habilite al empleador a proceder como hace en este caso la empresa demandada, cuya práctica merma los días de vacaciones reconocidos en Convenio.

    Dicho criterio de interpretación literal, resulta avalado por los actos de los signatarios del convenio posteriores al mismo al responder en este sentido a la consulta elevada a la Comisión paritaria, la cual como se deduce del art. 90.5 del TRLET tiene encomendadas tareas de interpretación auténtica del convenio.

    Por ello estimaremos la demanda.

    QUINTO.- Se ha sometido a la consideración de las partes la posible imposición de una sanción por temeridad a la empresa demandada, dada la inconsistencia de su argumentación tanto procesal como material para oponerse a la demanda. Al efecto conviene traer a colación cuanto se razona al respecto en la STS de 29-1-2.025- rec 274/2022 - que avala una sanción impuesta por esta Sala razonando al efecto lo siguiente:

    "Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

    El art. 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

    Por su parte, el art. 75.4 LRJS señala que "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas".

    Esta Sala, en la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024 ), recuerda que "El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04 ).

    La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021 ) también reitera doctrina, según la cual "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999 )".

    La sentencia recurrida razona al respecto lo siguiente: "Este tribunal considera que efectivamente la pobreza argumental desplegada por la patronal es demostrativa de que pretenden mantener una posición de resistencia injustificada a la aplicación de la normativa convencional en el marco de la negociación entre las partes de un nuevo convenio colectivo, lo que debe ser objeto de corrección conforme lo previsto en el art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS " La aplicación de nuestra doctrina antes expuesta al caso nos lleva a mantener la sanción impuesta." Y como sucedía en el supuesto analizado en la sentencia cuyo razonamiento acabamos de reproducir en nuestro caso la posición patronal carece de la más mínima consistencia jurídica. Por un lado, se ha alegado la excepción de caducidad de forma completamente gratuita cuando se está ejercitando una acción que es manifiesto que no está sujeta a plazo de caducidad, y, por otro lado, no se ha aportado argumento alguno de fondo que avale el proceder empresarial, máxime cuando la cuestión ya estaba resuelta por la Comisión Paritaria del Convenio en su reunión de 13-11-2.024.

    Por ello impondremos a la empresa una sanción por temeridad de 1.000 euros.

    SEXTO.- Contra esta resolución cabe interponer con arreglo al art. 205 de la LRJS recurso de casación ordinario.

    VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS


    Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción y con estimación de la demanda interpuesta por UGT contra MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) declaramos la nulidad de la decisión empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador, condenando a la demanda a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

    Se impone a la demandada una sanción por temeridad de 1.000 euros.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo,que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

    Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0005 25; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0005 25, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

    Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

    Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personasque requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
   

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