STSJ BAL 145/2025 - Fecha: 07/02/2025 |  |
Nº Resolución:66/2025 - Nº Recurso: 510/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Palma de Mallorca -
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
ECLI: ES:TSJBAL:2025:145 -
Id Cendoj: 07040340012025100077
SENTENCIA
En la ciudad de Palma, a 7 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 510/2024, formalizado por el letrado D. Francisco Navarro Lidón, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la sentencia nº 183/24 de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en sus autos DSP 458/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a MERCADONA SA, representado por el letrado D. Bernardo Requena Riera, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya
relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMER.La Sra. Dolores , amb DNI núm. NUM000 , va prestar serveis per a l'empresa Mercadona, S.A., amb CIF núm. A46103834, amb antiguitat del 07/12/2004, mitjançant un contracte de treball indefinit a temps complet, amb categoria professional de gerent A, i salari de 27.243,22 euros bruts anuals amb prorrata de pagues extres, al centre de treball situat al carrer de l'Arxiduc Lluis Salvador de Palma (nòmines, docs. 3 a 9 de l'expedient electrònic, en endavant EE; no controvertit).
SEGON. En data 04/11/2020 es va aixecar un acta d'adaptació de tasques/horaris en relació a la demandant, en la que es recollia que no havia de realitzar: "No realizar manipulación cargas »10Kg (en LpC no preparar carro hot-deli), tareas que impliquen levantar brazo »90° repetitivamente, usar escalera de 3 peldaños."(doc. 11 EE).
TERCER. El novembre de 2022 l'actora va obtenir, per part de la coordinadora Sra. Felicisima , una valoració total de 8,5 punts. El gener de 2023, per la mencionada coordinadora es va explicitar, entre d'altres extrems, que "No puedo realizarte una valoración objetiva ya que no ha pasado el tiempo suficiente."(doc. 64 EE).
QUART. En data 14/03/2023 l'actora va ser sancionada per l'empresa demandada amb una amonestació escrita (doc. 57 EE).
CINQUÈ. En data 10/06/2023, l'empresa demandada va comunicar a l'actora el seu acomiadament disciplinari amb efectes d'aquell mateixa dia, mitjançant una carta de 16 pàgines, el contingut de la quals es dona per reproduït a efectes merament expositius, sense que per això els fets en elles relatats tinguin el valor de provats (docs. 10 i 49 EE).
Aquesta comunicació es va dur a terme a la sala de reunions, i hi van estar presents la Sra. Nieves , gerent laboral de l'empresa demandada, la Sra. Felicisima , coordinadora de planta i cap de tenda, i la demandant. La Sra. Felicisima va notificar la carta d'acomiadament a la demandant. Les Sres. Nieves i Felicisima digueren a l'actora que es prengués el temps que necessités per a llegir-la, el que va fer la demandant, en uns 10 o 20 minuts. Llavors la Sra. Nieves va oferir a l'actora la possibilitat d'arribar a un acord, oferint-li 10.000 euros en concepte d'indemnització, el que li va semblar poc a la demandant, proposant la suma de 15.000 euros, el que va motivar que les Sres. Nieves i Felicisima sortissin de la sala de reunions on estaven, trucant la Sra.
Nieves als efectes de preguntar si podien pujar l'oferta als referits 15.000 euros proposats per la demandant, el que va acceptar l'empresa. La Sra. Nieves i la Sra. Felicisima explicaren a l'actora el que significava l'acord, manifestant-li la Sra. Nieves que calia acudir al TAMIB, als efectes de l'IRPF, signant les tres la carta, l'actora amb un "no conforme", i l'acord; en cap moment es va oferir assessorament legal a la demandant (interrogatori empresa i testifical Sra. Felicisima ).
En relació amb la cita amb el TAMIB, en manifestar l'actora que no sabia com sol·licitar-la, la Sra. Nieves li va explicar com podia fer-ho a través de l'oficina virtual, realitzant-se en aquell mateix acte -concretament a les 13:27 hores- la corresponent sol·licitud, assenyalant-se l'acte per al dia 23/06/2023 (doc. 51 EE). La reunió va durar aproximadament una hora (interrogatori empresa i testifical Sra. Felicisima ).
Una vegada signats les mencionades carta i acord, passaren dues companyes de feina de l'actora com a testimonis: la Sres. Edurne i Cristina , les quals signaren i sortiren. Tot i que no parlaren amb la demandant, la veieren bastant afectada, plorant, comentant-les la Sra. Nieves que l'actora no havia estat obligada a signar (testificals Sres. Cristina i Edurne ).
SISÈ.El mencionat acord, també de 10/06/2023 i encapçalat, d'una part, per la mencionada Sra. Felicisima , actuant en nom i representació de l'empresa demandada, i de l'altra , per l'actora, té el següent contingut (docs. 12 i 50 EE):
"Ambas partes se reconocen capacidad civil suficiente para formalizar el presente acuerdo, por lo que libre y voluntariamente, MANIFIESTAN I.- Que la empresa ha procedido a comunicar a la trabajadora carta de despido disciplinario con fecha y efectos del día 10/06/2023.
II.-Que ambas partes, con el fin de evitar un perjuicio a las partes derivado de la incertidumbre de un futuro conflicto judicial, desean formalizar el presente acuerdo transaccional.
III.-Que la trabajadora declara leer y entender los términos, cláusulas y contenido del presente acuerdo, habiendo tenido la oportunidad de consultar y asesorarse sobre cualquier cuestión, duda o materia en conexión con el documento o con los términos del mismo.
Y por ello, ACUERDAN Primero.- Extinción de la relación laboral.
Que ambas partes convalidan la extinción de la relación laboral comunicada por la empresa con fecha y con efectos del día 10/06/2023.
Segundo.- Acuerdo transaccional.
Que la empresa, con el fin de evitar un procedimiento judicial, ofrece a la trabajadora, a los efectos del presente acuerdo, el abono de la cantidad de 15.000 euros {quantitat manuscrita} en concepto de cuantía transaccional e indemnizatoria, la cual es fruto de la negociación entre las partes. Que el trabajador acepta.
Que, con independencia del presente acuerdo, la empresa abonará al trabajador la cantidad de 1.035,67 euros brutos en concepto de partes proporcionales salariales correspondientes a fecha 10/06/2023, en el plazo máximo de 5 días hábiles desde la firma de la presente.
Tercero.- Valor liberatorio.
Ambas partes, con el abono de las cantidades citadas anteriormente, convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido, y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día 10/06/2023, haciendo constar que no tiene nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo.
Cuarto.- Ratificación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de les Illes Balears (TAMIB) a los solos efectos fiscales.
Que teniendo plenos efectos este acuerdo desde su firma, el trabajador se compromete a presentar papeleta de conciliación en el plazo de 7 días hábiles para ratificar los términos económicos de este acuerdo en el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares de cara a los correspondientes efectos fiscales. Una vez realizado el acto de conciliación ante el TAMIB, en el cual la empresa reconocerá la improcedencia del despido, se procederá a abonar la cantidad de indemnización mencionada en el apartado segundo.En caso de no presentar la papeleta de conciliación o no ratificar este acuerdo en los mismos términos económicos alcanzados en este documento, la empresa procederá descontar de la indemnización pactada la cantidad que corresponda legalmente por IRPF, transfiriendo igualmente la cuantía resultante según lo establecido en este párrafo.
Quinto.- Renuncia de acciones.
Ambas partes renuncian además de modo expreso, salvo que no se cumplan los acuerdos expresados en el presente escrito, a ejercitar cualquier tipo de acción judicial al respecto, comprometiéndose, para el caso de haber ya alguna acción entablada en cualquier jurisdicción (civil, penal, laboral, administrativo...), a presentar escrito de desistimiento ante la misma. No teniendo nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo.
Y en prueba de su conformidad lo firman las partes en el lugar y fecha que figuran en el encabezamiento de este escrito." SETÈ.L'empresa demandada va emetre un document de quitança, per la quantitat de 1.035,67 euros, amb unes deduccions per 197,20 euros, resultant una quantitat neta de 838,47 euros, la qual es va abonar a l'actora mitjançant transferència de 12/06/2023 (docs. 52 i 53 EE).
VUITÈ.L'actora va desistir, en data 13/06/2023 a les 09:16:47 hores, de la seva sol·licitud de 10/06/2023 de procediment davant del TAMIB (doc. 51 EE).
NOVÈ.Amb posterioritat als mencionats acomiadament i acord, l'actora i la Sra. Cristina , s'intercanviaren diversos WhatsApp, entre ells els següents:
"Hola Dolores , quería escribirte el finde pero se me paso, espero que te encuentres bien me supo mal que me pusieran en esta situación de firmar cuando no sabía bien ni los motivos ni si estabas de acuerdo lo hablé con Jesús Carlos y me comentó q podía haber dicho q no pero me sento fatal q nos llamaran a mi y a Edurne q no teníamos tampoco mucha idea de esto, te quiera enviar este mensajito para preguntarte cómo estás, y que te mando un grande abrazo verás q se te van abrir mejores puertas y que todo va a ir todo súper bien para ti y tu familia muchos besitos los mejores deseos para ti Gracias Cristina es injusto porque te hacen firmar y tu no estabas delante cuando sucedió todo.
Tu no viste si me coaccionaron o amenazaron.
Ni el ataque de ansiedad que me dio. Cuando subisteis llevaba llorando como media hora.
Ya es que me sento muy mal a mi imagínate a ti q lo estabas viviendo sabes, no me pareció nada Justo tampoco y aparte en el segundo papel salía con tu firma q decía no deacuerdo pero si toca alegar algo sabes q me puedes decir por q realmente es eso en ningún momento vimos el contexto de la situación y me pareció muy incomodo todo para ti, lo siento mucho Dolores que haya pasado de esta manera Me extraña que Edurne no me haya preguntado Bueno yo te escribo porque tenia tu número del otro díaque me lo dio Erica . pero como te fuiste de una tampoco dio tiempo pero ella también estaba rara nos cambio el ánimo ver esta situación sabes Pero bueno espero que vaya a mejor y bueno cualquier cosa me dices tranquila Gracias Cristina " (doc. 66 EE).
DESÈ.S'intentà la conciliació administrativa prèvia que amb el resultat de sense acord, havent-se registrat la papereta de conciliació en data 15/06/2023 i havent-se celebrat l'acte el 28/06/2023 (docs. 13 i 54 EE). En aquesta acta es recull que:
" Dolores, se ratifica en el contenido de su escrito de reclamación.
Concedida la palabra a MERCADONA SA se opone al contenido del mismo y en este acto manifiesta que tras la comunicación del despido a la solicitante de día 10 de junio de 2023 las partes llegaron a un acuerdo que fue recogido por escrito y en cuya cláusula cuarta se pactó que en caso de no ratificarse ante el Tamib el acuerdo en los términos económicos alcanzados, la Empresa procederá a descontar de la indemnización pactada, que en este caso es de 15.000 euros, la cantidad que corresponda por IRPF, y que el importe neto resultante se abonará en el plazo de cinco días mediante transferencia bancaria donde percibía habitualmente su salario.
La parte solicitante manifiesta que dicho documento fue firmado con vicio en el consentimiento tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno." ONZÈ.L'empresa va refer el document de quitança, incloent com a percepció no salarial el concepte de "indemnització no exempta" per la quantitat de 15.000 euros, resultant 16.035,67 euros meritats i unes deduccions de 3.738,55 euros, amb un total net de 12.297,12 euros (doc. 55 EE). L'import net de la referida indemnització va ser abonat per l'empresa demandada a l'actora, mitjançant transferència bancària de 29/06/2023, per la quantitat d'11.248 euros (docs. 14 i 56 EE; no controvertit).
DOTZÈ.L'actora no ostenta, ni ha ostentat durant l'any anterior a l'acomiadament, la qualitat de representant legal o sindical dels treballadors (no controvertit).
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimol'excep ció de falta d'acció al·legada per Mercadona, S.A., i, en conseqüència, DESESTIMOla demanda origen de les presents actuacions promoguda per la Sra. Dolores enfront de Mercadona, S.A., i ABSOLCal demandat de les pretensions de la demanda.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Dolores , que fue impugnado por la representación de Mercadona SA.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia. La sentencia de instancia, estimando la falta de acción opuesta por la demandada, ha desestimado la demanda por despido interpuesta.
Razona la sentencia de instancia que, "a partir dels fets provats, no s'aprecia que hagi existit un vici en el consentiment que dugui a considerar que l'actora no va signar, lliure i voluntàriament, l'acord transaccional ofert per l'empresa. Tot i que és clar que la demandant havia d'estar afectada per l'acomiadament i que, tot seguit a la notificació del mateix, se li va oferir un acord per part de l'empresa, el cert és que, com s'ha dit, calia que la situació provocada tingués suficient entitat i que, a més a més, l'anterior fos provat per la demandant.
En aquest sentit, i a partir de la prova practicada, cal concloure que no va existir error ( art. 1266 del CC ) perquè els termes de l'acord eren molt clars, i l'objecte de la transacció concordava amb el motiu pel qual es va signar. Tampoc es pot considerar que existís violència o intimidació ( art. 1267 del CC ) que viciessin el consentiment, perquè les suposades "amenaces" no reunien els requisits que s'exigeixen a tal efecte, doncs no es va emprar una "força irresistible" contra la treballadora, ni tampoc se li va ocasionar un temor racional i fonamentat de sofrir un mal imminent i greu, doncs, dir que l'actora ho podia "perdre tot" -en el sentit de que no obtingués finalment cap tipus d'indemnització-, no és il·lícit, ni antijurídic ni il·legítim, sobre totquan s'ofereix una "alternativa raonable", consistent en una indemnització de 10.000 euros, la qual va refusar en un primer moment la demandant, proposant una altra per 15.000 euros, que finalment va ser acceptada per l'empresa, indici clar de que la demandant entenia el que estava succeint, formant part activa en el procés de negociació que es va obrir. Finalment, tampoc s'aprecia que existís dolo ( art. 1269 i 1270 del CC ), perquè dels fets provats no es desprèn cap tipus de "maquinació insidiosa", doncs del contingut tant de la carta d'acomiadament com de la transacció, no es deriva que, per part de l'empresa, es busqués enganyar a la treballadora, ni induir-la a celebrar una transacció que, sense aquelles "maquinacions", no hagués dut a terme."
SEGUNDO.- Censura jurídica formulada por la demandante. Frente a tal razonamiento desestimatorio, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la recurrente formula un único motivo de censura jurídica, que denuncia la infracción del artículo 1261 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, con relación al art. 1809 y 1261 CC.
La recurrente, después de recordar el tenor literal de dichos preceptos, centra la atención en el art. 1269 CC, que dispone que "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho".Y en el art. 1270 CC, que determina que "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes".
Añade a continuación que el Tribunal Supremo ha venido apreciando la existencia de dolo concurrente en casos en que uno de los contratantes, abusando de una situación de prevalencia, capta ilícitamente la voluntad del otro, sin inducirlo a un error en el sentido estricto del término, en este sentido SSTS 13-02-1967, 15-07-1987 y la más reciente de 28-09-2011.
Expuestos las normas que han de regir la celebración de un contrato, como es el de una transacción extrajudicial, así como la doctrina y jurisprudencia acerca de los requisitos para la validez de la misma, destaca los hechos probados determinantes para la adecuada valoración de la misma:
1. La carta de despido de fecha 10/06/2023 consta de 16 páginas (hecho probado 5º).
2. La trabajadora demandante se encontraba al momento del despido en la sala de reuniones del centro de trabajo en compañía de la Sra. Nieves , gerente laboral de la empresa y de la Sra. Felicisima , coordinara de planta y jefa de la tienda (hecho probado 5º).
3. La trabajadora dedicó a la lectura de la carta de despido unos 10 o 20 minutos (hecho probado 5º).
4. En ningún momento se le ofreció a la trabajadora la posibilidad de disponer de asesoramiento legal (hecho probado 5º).
5. La solicitud de cita al TAMIB se realizó en el mismo acto, concretamente a las 13:27 horas (hecho probado 5º).
6. La reunión duró aproximadamente una hora (hecho probado 5º).
7. Tras la firma de la carta de despido y del documento de transacción, entraron a la sala de reuniones las Sras.
Edurne y Cristina , quienes firmaron el documento de transacción y salieron, no hablando con la trabajadora, a la cual la vieron afectada y llorando. (hecho probado 5º).
Sobre la base de lo anterior, alega la trabajadora recurrente que la firma del documento de transacción extrajudicial se realizó estando sola ante dos superiores, previa la presentación de la extensa carta de despido, respecto de la cual no pudo ni tuvo capacidad de su valoración jurídica, además de su falta de capacidad y conocimiento para ello, ya que ello le habría permitido observar que gran parte de los hechos imputados podrían estar prescritos. Abrumada al verse despedida de manera fulminante, con tal profusión de hechos imputados, se le ofreció, con una manifiesta mala fe por parte de la empresa, el "negociar" un acuerdo por una persona experta en estos menesteres (no en vano la persona responsable de ello reconoció haber hecho más de 200 despidos, tal y como recoge el fundamento jurídico primero), para lo cual se le ofrece, inicialmente, un pequeño importe (10.000 euros respecto a los más de 46.000 euros que supondrían la improcedencia del despido), con el fin de que la otra parte diga, lo que dijo la trabajadora y que era totalmente predecible, que lo encontraba poco, para aparentar una negociación y terminar ofreciendo un poco más, cuando esta era la única finalidad de tal acto hipócrita, la de aparentar una negociación.
Reprocha a continuación a la empresa que no hiciera entrar a las dos testigos hasta una vez que se había firmado la carta de despido y el acuerdo, cuando lo lógico es que las dos testigos hubieran presenciado la supuesta negociación y el alcance legal que la firma del documento preparado y premeditado por la empresa le presentó a la firma. O que, alternativamente, la empresa le hubiera dado un tiempo prudencial a la trabajadora, fuera del ambiente en que se encontraba, para pensar, analizar, asesorarse y, finalmente, decidir la firma o no de la transacción.
Incide, a continuación, en manifestaciones que efectuaron ambas testigos, más allá de la recogida en el hecho probado 5º ("la veieren bastant afectada, plorant,...),que se reflejan en el primer fundamento jurídico, conforme la actora estaba "confusa"y "sobrepasada por la situación",condiciones en las que fue víctima fácil en manos experimentadas en realizar despidos, para firmar el documento del acuerdo que tan diligentemente llevaba preparado la empresa.
Considera que concurrió una clara e incuestionable inequidad en la situación, porque esta parte se niega a entender la situación acontecida como un verdadero proceso de negociación, dada la posición dominante de la empresa y su situación de vulnerabilidad, vulnerabilidad por la propia situación vivida y por la falta de conocimiento suficiente para poder valorar y decidir en tan breve espacio de tiempo las consecuencias de su acto (grado de diligencia exigible).
Añade que el principio de protección del trabajador debe primar en el presente caso, si bien es cierto que en principio en el Derecho civil se presume una igualdad de las partes que formalizan un contrato, en el Derecho laboral se ha de regir por ese principio de protección del trabajador (verdadera esencia del Derecho del Trabajo), por lo que cualquier duda en la interpretación de las condiciones en que se dio el consentimiento debe resolverse a favor de la parte más débil de la relación, que es la persona trabajadora.
Concluye que en el presente caso la empresa actuó con una clara muestra de mala fe, mediante dolo y engaño, en unas condiciones inhóspitas para una de las partes, la parte más débil, dolo que llevó a la trabajadora al error, provocándole un estado psicológico de falso conocimiento de la realidad, que fue determinante para la firma del documento preparado por la empresa, en una situación de prevalencia de esta y captando ilícitamente la voluntad de la trabajadora, es decir, dolo, dolo concurrente, como error provocado por la mala fe de la empresa, lo que debe determinar la nulidad del contrato, con las consecuencias legales de tal pronunciamiento, que serían -habida cuenta del reconocimiento de la improcedencia del despido y de la opción de la empresa por la extinción de la relación laboral- la indemnización que determina el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Impugnación del recurso a cargo de la demandada. La demandada, en su escrito de impugnación de recurso, se opone a la censura jurídica de la recurrente afirmando que el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes reúne todas las garantías, sin que fuera aceptado por la actora bajo presiones, coacciones, estado de shock ni alteración psíquica o anímica de ningún tipo que le impidiera comprender el significado y alcance de lo que estaba firmando, puesto que participó activamente en la fijación de la cuantía indemnizatoria, ofreciendo ella misma la cifra de 15.000 euros.
Denuncia que la recurrente selecciona sesgadamente unos elementos -magnificando unos o tergiversando otros- que en modo alguno pueden cimentarlo ya que se le ofreció a la demandante el tiempo necesario para leer la carta de despido en su integridad, firmando su disconformidad con la misma; que si bien es cierto que no se le ofreció asesoramiento legal fue porque estaba por la labor de negociar y estaba tranquila, por lo que no se dio pie a hacerle el comentario; que la solicitud al TAMIB se hizo en ese mismo acto por cuanto la actora pidió ayuda sobre ese trámite y se le brindó por la experiencia de la gerente laboral al respecto; que estuviera afectada cuando entraron las dos compañeras de trabajo es normal, ya que tras el despido y el acuerdo, venía el fin de la reunión y la despedida personal entre la actora y la jefa de tienda, siendo humano que, en ese momento y al ver a las dos compañeras, la actora se emocionara, por lo que las lágrimas no invalidan el acuerdo.
Añade que afirmar que, en estas circunstancias, la actora no prestó su consentimiento y que por tanto el acuerdo es nulo, es contrario a la realidad de lo sucedido, a todo principio de seguridad jurídica, por lo que el motivo debe desestimarse, y con él, el recurso, y confirmarse la sentencia de instancia en su totalidad.
CUARTO. El debate en la instancia y en suplicación. Procede destacar, como se recoge al inicio del segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia, que la oposición a la demanda formulada por la empresa demandada en el acto del juicio se centró, exclusivamente, en la excepción de falta de acción, sin defender en ningún caso la procedencia del despido, como se explicitó al inicio de su formulación, cosa que explica que no se reprodujera su contenido en la declaración de hechos probados, ni se practicara prueba en orden a acreditar los hechos imputados.
En razón de ello, el juzgador de instancia consideró que "sent la controvèrsia tant concreta, perden sentit (per no haver estat controvertides), part de les al·legacions efectuades per la part actora enfront de l'anterior decisió extintiva (especialment les relatives a la certesa dels fets imputats a la carta, i a si s'ha incomplert el previngut al Conveni núm. 158 de l'OIT), doncs és clar que, si no es considera vàlid el referit acord, l'acomiadament ha de ser qualificat com improcedent, tal i com peticiona la demandant".
Por consiguiente, las alegaciones y la práctica de la prueba en el acto del se centraron, exclusivamente, en el contenido del acuerdo transaccional invocado por la demandada, como único motivo de oposición, y en las circunstancias en las que se alcanzó el mismo.
QUINTO.- Vicio, por dolo, en el consentimiento de la actora en el acuerdo transaccional. Centrado el debate en los términos expuestos, debe señalarse por la Sala que, en su reciente sentencia de fecha 16.1.25 (RSU 474/24), se pronunció respecto a un despido disciplinario efectuado por la misma empresa demandada en el que, como en el presente caso y aplicando el mismo protocolo de actuación, se alcanzó ulterior acuerdo transaccional, confirmando nuestra sentencia la de instancia que apreció la falta de acción al no apreciar ningún motivo de invalidez en dicho acuerdo.
Ello no obstante, avanzamos ya que en el presente caso se aprecian varias diferencias de incuestionable relevancia que abocan, según se razonará, a distinta conclusión:
-En nuestra sentencia anterior, de fecha 16.1.25 (RSU 474/24), se refleja en el 2º hecho probado que tanto en el momento de la notificación de la carta de despido como en la ulterior negociación estuvo presente, sin necesidad de lo solicitara la trabajadora afectada, una representante legal de los trabajadores, miembro del sindicato CCOO, quien "compareció a esa reunión para asesorar y resolver las dudas que pudieran surgir a la trabajadora"(FJ IIº), con la que la trabajadora afectada pudo reunirse en privado, reunión en la que dicha representante "explica a la demandante que el importe que podría percibir por la improcedencia del despido es el equivalente a 33 días de salario por año de servicio",reflejand o asimismo que "La demandante manifestó a la representante sindical que aceptaría el importe de 20.000 euros, por lo que comunican al Coordinador y a la Gerente dicha posibilidad, que es rechazada por la Sra. Nieves , quien solicitó rebajar un poco el importe, a fin de poder solicitar autorización para aceptar el acuerdo. Entonces la actora propone la cifra de 18.000 euros." Por consiguiente, la demandante en aquel asunto dispuso del asesoramiento a cargo de una representante legal de los trabajadores, quien le informó de la expectativa indemnizatoria a la que podía aspirar la demandante (33 días por año de antigüedad), e informándola de la expectativa indemnizatoria a la que podía aspirar, con lo que pudo calibrar la oferta inicial efectuada por la empresa y contrastarla con su asesora, información y asesoramiento del que no dispuso la demandante en las presentes actuaciones.
- En el caso que ahora analizamos, por el contrario y como se recoge en el hecho probado 5º, la demandante no dispuso de tal asesoramiento ("en cap momento es va oferir assessorament legal a la demandant"),por lo que estuvo sola tanto en la notificación y lectura de la carta de despido, como en la pretendida negociación posterior, inducida por la gerente laboral de la demandada, "que havia intervingut en més de 200 acomiadaments",según declaró ella misma (FJ 1º, 2º párrafo) y sin que nadie le informara de la expectativa indemnizatoria a la que podía aspirar, con lo que pudo no calibrar la oferta efectuada por la empresa ni contrastarla con nadie.
- Esta manifiesta desigualdad en el pretendido proceso negocial generó una incuestionable afectación anímica en la demandante que se recoge en el hecho probado 5º, por la declaración de dos testigos (convocadas por la empresa para el caso que la actora no quisiera recibir la carta de despido), quienes constataron, aunque solamente una vez ya la demandante había firmado el acuerdo en solitario (cuando entraron en la reunión y sin hablar con ella) que "la veieren bastant afectada, plorant,"(HP 5º "in fine"), recogiéndose asimismo en el FJ 1º, con incuestionable valor fáctico, "que l'ambient era tens i que l'actora estava confusa"(testimonio de la Sra. Cristina ), y que "l'actora estaba sobrepasada per la situación"(testimonio de la Sra. Edurne ).
- En aquel primer caso, por el contrario, ni consta ni se invocó que la trabajadora tuviera la evidente afectación anímica que sí consta acreditada en el presente caso, en razón, de la ausencia de toda compañía y asesoramiento ante una situación tan sorpresiva y traumática como supone verse despedida disciplinariamente después de más de 18 años de trabajo, después de haber recibido una calificación de 8,5/10 pocos meses antes y ser requerida para alcanzar un acuerdo transaccional sin el necesario asesoramiento e información.
La desigualdad entre ambas partes en el pretendido proceso negocial, inmediatamente ulterior al despido, es manifiesta:
- Es relevante destacar, también, que -a diferencia del caso anterior resuelto por la Sala- en el presente la "contrapropuesta" finalmente aceptada por la demandante no la efectuó ella, como pudiera dar a entender el redactado del hecho probado (al utilizar el gerundio "proposant la suma de 15000 euros "después de referir el rechazo de la actora a la oferta inicial de 10000), cuan do en la contestación a la demanda el letrado representante de la demanda afirmó literalmente (minuto 2,43) que, al ver rechazada la oferta inicial de 10000, fue la empresa -y no la demandante- quien "puso otra cantidad en la mesa de negociación que fueron 15000 euros".
- En el presente caso, el carácter desfavorable de la transacción es manifiesto: frente a una expectativa indemnizatoria de 52000 euros en caso de declaración de improcedencia, la demandante obtuvo poco más de un 20% cuando, de haber podido ser asesorada, la expectativa de obtener en sede judicial la calificación de improcedencia era más que notable (como evidencia la expresa renuncia de la demandada a defender en juicio su calificación de procedencia, según manifestó al contestar a la demanda), y la lectura de la carta de despido que, a pesar de su extensión, reproduce en su parte inicial unos errores que ya fueron objeto de amonestación disciplinaria, para, a continuación, alegar incumplimientos del "método de cajero",consistentes en que "no cantaba el cambio a los clientes ("me da, le doy"), no ayudaba a embolsar la compra de los clientes, no miraba el visor ni contrastaba los carros de los clientes, no utilizar la tecla de multiplicar cuando los clientes se llevan varias unidades de un mismo producto" y, en forma más ocasional, olvidarse del registro de jornada o no reclamar ayuda en la línea de cajas cuando se forman colas."Tales imputaciones, la mayoría de las cuales estarían cronológicamente prescritas como se aduce en el recurso, carecen manifiestamente de la gravedad suficiente como para determinar la calificación de procedencia del despido.
En conclusión, en base a los arts. 1269 y 1270 CC cuya infracción se denuncia, se aprecia que, en el presente caso y a diferencia del anterior, con la aplicación del protocolo estandarizado por la empresa para obtener un acuerdo transaccional a bajo coste de forma inmediata a la comunicación del despido disciplinario en las circunstancias descritas, sin asesoramiento ni posibilidad efectiva de defensa, en una manifiesta situación de desigualdad y desinformación, se indujo a la demandante a alcanzar un acuerdo que sin las mismas no hubiera consentido, generándole un grave perjuicio en su expectativa indemnizatoria.
Debe estimarse, por consiguiente, este primer motivo de recurso y, en consecuencia, ser revocada la apreciación de la excepción de falta de acción por parte de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Improcedencia del despido impugnado.
De conformidad a lo prevenido en el art. 202.3 LRJS, revocada la apreciación en la instancia de la excepción de falta de acción, la Sala debe proceder a la "resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaron suficientes".
Como ya se ha señalado en el 4º fundamento jurídico, la oposición a la demanda formulada por la empresa demandada en el acto del juicio se centró, explícita y exclusivamente, en la excepción de falta de acción, sin defender en ningún caso la procedencia del despido, sin hacer ninguna alegación ni proponer prueba alguna sobre la realidad y gravedad de las imputaciones disciplinarias, lo que determina, por sí solo, que deba ser declarada la improcedencia del despido impugnado. Tampoco se opuso la demandada a la denuncia de incumplimiento del derecho de audiencia previa al despido establecido en el art. 7.1 del Convenio 158 de la OIT, incumplimiento que coadyuva en la situación de indefensión sufrida por la demandante durante la pretendida negociación y, por consiguiente, en el vicio en el consentimiento ya apreciado.
Por consiguiente, la falta de oposición a los motivos de impugnación del despido formulados en la demanda determina que, sin necesidad de mayor consideración, el despido deba ser declarado improcedente con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que hemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dolores contra la sentencia dictada el 8.7.24 por el juzgado de lo social núm. 3 de Palma, en las actuaciones nº 458/23 seguidas en impugnación de despido contra MERCADONA SA y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, declarar la improcedencia del despido disciplinario notificado el 10.6.23, condenando a la empresa a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la readmisión o, alternativamente, a que le abone una indemnización de 52.612 euros, opción esta última que comportará que la relación se entienda extinguida en la fecha de notificación del despido. La opción deberá ejercitarse ante la secretaría de esta Sala de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0510-24a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0510-24.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en elfallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación delrecurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.