| STSJ M 708/2026 - Fecha: 22/01/2026 |  |
| Nº Resolución: 32/2026 - Nº Recurso: 415/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
ECLI: ES:TSJM:2026:708 -
Id Cendoj: 28079340022026100065
En Madrid a veintidós de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación 602/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID LOPEZ GONZALEZ en nombre y representación de IKEA IBÉRICA S.A., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 2 en sus autos número Despidos / Ceses en general 778/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Benita frente a IKEA IBÉRICA S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - La actora, Dña. Benita , prestaba sus servicios para la empresa demandada IKEA IBÉRICA S.A., con antigüedad de 10-07-1996, ostentando la categoría profesional de nivel IV y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 50'76 euros.
SEGUNDO. - Con fecha 25-06-24 la demandada notificó a la actora carta de despido, cuyo contenido, al estar adjuntada a la demanda, e incorporada en el ramo de prueba de la demandada, se tiene por reproducido en este apartado.
TERCERO. - La demandante, en la red social Facebook, se identifica como DIRECCION000 . En la que difundió los videos (reels) en el periodo 18 de febrero a 18 de mayo 2024, expresándose en los términos que figuran en los videos y transcripciones aportados los primeros como documentos 1 a 24, y las segundas como documento 29 del ramo de prueba de la parte actora, siendo todos ellos los mencionados en la carta de despido.
CUARTO. - En periodo coincidente con el anterior, la actora publicó otros videos de contenido similar a los indicados en la carta de despido (documentos 25 a 28 de la prueba documental demandante).
QUINTO. - En la demandada existe y es conocido por los trabajadores, unos denominados Códigos de Conducta que, obrante como documento 33 del ramo de prueba de la actora, y 4 de la empresa, se tienen por reproducidos en este apartado.
SEXTO. - La actora recibió formación sobre los Códigos de Conducta en fechas 01-03-23 y 22-04-24 (documentos 5 y 6 de la prueba demandada). E igualmente, formación en igualdad con fechas 26-02-21 y 11-01-23 (documentos 7 y 8 también de la demandada).
SEPTIMO. - Con fecha 04-04-23, la actora y otros compañeros de trabajo solicitaron de la empresa el cambio del complemento específico de puesto de SAC por el de VENTAS.
OCTAVO. - Con fecha 04-10-23 la demandante junto a otros compañeros de trabajo solicitó a la empresa la celebración de una reunión para aclarar cuestiones de postventa en la que estuviera presente la representación de los trabajadores, y también del complemento salarial adecuado a las funciones que realizaban.
NOVENO. - En el periodo junio a octubre 2023, la demandante presentó comunicaciones ante la empresa sobre adecuación de jornada, constando las contestaciones que sobre ese extremo le remitió la demandada, llegándose en fecha 20-10-23 a la firma de un contrato de novación contractual, en los términos que se recogen en dicho documento que figura como integrante del documento 35 de la parte actora.
DECIMO. - La demandante en el periodo enero a julio 2024 cursó a la demandada solicitudes de horarios y licencias, que, en ocasiones, fueron atendidas por la empresa. Así resulta de los documentos 12 a 16 y 22 de la prueba de la empresa, que se tienen por reproducidos.
UNDECIMO. - Con fecha 14-06-24, la demandada suscribió Acta Notarial de reconocimiento, en la que figuran los videos (reels) mencionados en la carta de despido, siendo el primero de los videos de fecha 18-02-24, y un conjunto de fotografías en las que aparece la demandante con prendas y motivos identificativos de Ikea.
DUODECIMO. - Se agotó el trámite previo de conciliación".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda por despido con denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Dña.
Benita , y declaro la nulidad del despido de la actora llevado a cabo por la empresa con fecha 25-0624, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía diaria de 50'76 euros, así como a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 15.000 euros".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IKEA IBÉRICA S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles ha dictado sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, en el procedimiento 778/2024 sobre despido, en el que son parte Dª. Benita como demandante y la empresa IKEA IBERICA SA, como demandada, cuyo Fallo dice:Estimo la demanda por despido con denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Dña. Benita , y declaro la nulidad del despido de la actora llevado a cabo por la empresa con fecha 25-06- 24, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía diaria de 50'76 euros, así como a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 15.000 euros.
Formula la parte demandada recurso de suplicación a través de tres motivos al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS para la revisión fáctica y otros tres motivos al amparo de la letra c) del mismo artículo para denunciar infracciones normativas y de jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la actora,
SEGUNDO.- 1.-Comenzando por la revisión fáctica propuesta al amparo del artículo 193 b) de la LRJ conviene recordar que el proceso laboral delimita la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. Y en concreto reiterada la doctrina de la Sala IV del TS,recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), determina los requisitos para que prospere la revisión fáctica:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ,RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2.-Pretende la modificación del Hecho Probado UNDECIMO que dice:
Con fecha 14-06-24, la demandada suscribió Acta Notarial de reconocimiento, en la que figuran los videos (reels) mencionados en la carta de despido, siendo el primero de los videos de fecha 18-02-24, y un conjunto de fotografías en las que aparece la demandante con prendas y motivos identificativos de Ikea.
Y para el que propone el siguiente texto: "UNDECIMO. - Con fecha 14-06-24, la demandada suscribió ActaNotarial ante Notario de Madridquien da fe de la existencia en el perfil público " DIRECCION000 " de la red social Facebook de un total de 49 videos reels con distintas fechas de publicación en la red y que coinciden con los obrantes en el pendrive entregado por la empresa que consta unido al citado acta notarial. (pagina 2 a 10 y 16 a 17 del acta notarial -folio 206 a 214 autos y folio 220 y 221 autos) Entre esos 49 videos reels se encuentran los 22 videos reels que la empresa ha imputado a la trabajadora en su carta de despido. (documento nº 1 ramo empresa y actora y documento nº 31 ramo empresa-acta notarial-).
Además, el citado Notario de Madrid da fe de la existencia también en el mismo perfil público " DIRECCION000 " de la red social Facebook de una serie de 11 fotografías de la trabajadora que indica que sale vestida con el uniforme de IKEA junto a mas compañeras de la empresa, vestida con la camiseta de 25º aniversario de IKEA, la tarta 25 aniversario de IKEA, tarjeta 25 aniversario regalo IKEA, celebración 25 aniversario IKEA; gente de la empresa con el uniforme de IKEA, la trabajadora con más gente celebrando 25 aniversario IKEA, foto regalo compañera aniversario celebrando aniversario IKEA, la trabajadora con otras 2 compañeras con IKEA de fondo en una de sus fiestas, tarta de IKEA, la trabajadora con el polo de IKEA; así como publica un extenso texto hablando de la fiesta homenaje de IKEA que empieza indicando : "...y mañana será el gran día....homenaje a los que cumplimos 25 años en una empresa sueca....". (página 10 a 14 acta notarial -doc 31 empresa y folio 205, 214 a 219 autos)".
Se ampara para ello en el doc 31 que es el Acta notarial al que se refiere el relato fáctico judicial que se trata de modificar, por cuanto considera que aunque pudiera entenderse que han de tenerse porreproducidos los videos en su integridad por vía del hecho probado tercero como del presente hecho probado undécimo, considera el recurrente en realidad que no queda claro y de ahí que pretenda modificarse.
La revisión no puede tener favorable acogida por cuanto se trata de documento que ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia para conformar su convicción y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas) Ello determina que quede inalterado el relato fáctico de instancia.
3.-Seguidamente solicita la adición de un nuevo hecho probado, DECIMOSEGUNDO, con el interés de que conste exactamente lo que se indica en los videos reels por la trabajadora por entender que sí suponen ofensa clara contra la empresa, considerando necesario dejar constancia de lo que dice ciertamente y cuyo texto propuesto es el siguiente:
"DECIMOSEGUNDO .- La trabajadora publicó en su perfil publico dentro de la red social Facebook una serie de videos reels, los cuales dándose por reproducidos en su integridad, conviene destacar respecto a los mismos lo siguiente:
En el video publicado el 18.02.2024 la trabajadora dice que en la empresa donde ella trabaja, "la más famosa del mercado de mueble" dice que trabaja gratis y llama caradura a los que no la pagan DIRECCION001 (reel nº 1 del acta notarial - pagina 2 y 3-) En el video publicado el 19.02.2024 la trabajadora dice que en la empresa donde ella trabaja, indica que "..tienen esclavos a su servicio, no trabajadores, son esclavos" DIRECCION002 (reel nº 3 acta notarial página 3) En el video publicado el 25.02.2024 la trabajadora indica que la empresa actúa con "malas artes y artimañas...."
Y concluye diciendo que son "lerdos no, algo más que eso" DIRECCION003 (reel nº 4 acta notarial página 3) En los tres vídeos publicados el 26.02.2024 denominado "la mano negra" de los horarios, indica que los compañeros que hacen los horarios perjudican a compañeros en beneficio de otros que no tienen "coleguis ni amiguis y que no van a permitir que un esclavo libre en fines de semana", indica que quienes hacen los horarios lo hacen "para obtener privilegios por los que vendéis a vuestros compañeros y a vuestra madre"
parte 1: DIRECCION004 , parte2: DIRECCION005 parte 3: DIRECCION006 ) (reels nºs 6, 7 y 8 acta notarial, página 4) En el video publicado el 26.02.2024 indica que promocionar a una vacante interna no depende de los méritos profesionales sino de "conquien te muevas, del nivel de servilismo, del "si bwana" y del nivel de "yo-yo"que tengas"
DIRECCION007 (reel nº 9 acta notarial en su pagina 4) En el video publicado el domingo 17 de marzo indicaque le toca trabajar pero como es domingo hay menos jefes ese día, y así "no tengo que aguantar "tonterías ni estupideces", igualmente acusa a los compañeros que hacen los horarios de "inhumanos" "humanidad cero" DIRECCION008 (reel nº 20 acta notarial en su pagina 6) En el video publicado el 15.04.2024 lo títula "¿a la basura o me limpio el culo con ello?" en elque empieza diciendo contra quien ha hecho la planificación que "a ver si alguno se envenena, con la bilis de su hígado y se indigesta porque merecido estaría", enseña sus horarios por el reverso y dice "decidme sugerencias lo tiro a la basura porque son una puta basura o me limpio el culo con ellos de la mierdaque son?", continúa criticando a la empresa porque le toca trabajar en fines de semana y hace un gesto que simboliza una felación; continúa criticando a la empresa diciendo "explotación total, pero una de las mejores empresas de España para trabajar" y responde a esa irónica afirmación nuevamente con un gesto con su dedo corazón haciendo una peineta ( DIRECCION009 ) (reel nº28 acta notarial en su página 7 del citado acta) En el video publicado también el 15.04.2024 dice que acaba de volver de trabajar "de muy mala hostia" porque "hay que tener mucha caradura para explotar a una persona" indicando que la empresa se cree Dios para decir nuevamente con una peineta, "una mierda para ellos" y concluye diciendo que los que hacen los horarios "es que son retrasados mentales" DIRECCION010 (reel nº 29 acta notarial página 7 acta notarial) En el video también publicado el 15.04.2024 que titula "cuando se piensan que el trabajador es gilipollas", acusa a la empresa de que "te trata como gilipollas, se piensan que eres gilipollas" que los horarios están "hechos a mala leche, más que mala leche" "explotadores, puteando al personal....una mierda para ellos" DIRECCION011 (reel nº 30 acta notarial página 31 acta notarial) En el video publicado también el 15.04.2024 titulado "a pedir a Rita la cantaora" acusa a la empresa de que "pretenden que la gente vaya contenta después de que les tienen puteados, explotados ...con unos horarios de mierda..." "..cagarnos en su puta calavera.. te trata como gilipollas, se piensanque eres gilipollas"que los horarios están "hechos a mala leche, más que mala leche" "explotadores, puteando al personal....una mierda para ellos"
DIRECCION012 nº 31 acta notarial página 31 acta notarial) En el video publicado el 16 de abril que títula "como sobrevivir", la trabajadora incida que lo realiza antes de ir a trabajar y califica a la empresa como "tierra hostil", y concluye respecto a las encuestas de satisfacción "cómo voy a recomendar la mierda, la mierda no se recomienda". En el video consta insertado en la imagen todo el tiempo de grabación el emoji de un excremento DIRECCION013 (reel nº 32 acta notarial, página 7 del acta notarial) El video publicado el 16.04.2024 titulado "los cumpleaños con vida propia..." y dice respecto dequienes hacen los horarios "se fumar un peta, se toma un tripi y se va de viaje astral por el mundo del ordenador, todo pedo..." para concluir diciendo "a los mejor los tontos del haba son ellos .." y diceque la empresa "...coge a los más retrasados para hacerlo.." DIRECCION014 (reel nº 33 acta notarial pagina 7 acta notarial) En el vídeo publicado el 1 de mayo que titula "celebrando el día de la esclavitud", en el cual concluyen diciendo que te pasas "aguantando gilipollas, porque es lo que aguantas, gilipollas, tanto de jefes como de clientes ..algunos compañeros también son gilipollas..." DIRECCION015 (reel nº 37 acta notarial, pagina 8 acta notarial) En el video publicado también el 1.05.2024 que titula "empresarios una felicitación de vuestros esclavos" donde habla nuevamente de su planificación de horarios diciendo "los cojones treinta y tres" al mismo tiempo que gesticula con una doble peineta DIRECCION016 (reel nº 38, página 8 del acta notarial.
En el video publicado el 2.05.2024 que titula "las 3 formas de ascender en una empresa" lo empieza diciendo "primera forma concreta, una edad concreta, un cuerpo concreto, tía o tío da igual, pero muy concreto el perfil chupapollas, comecoños, polvito por aquí, polvito por allá...jjij...jjja..ascenso va" y sigue "segundo grupo, el de los asquerosos apestados..gente trepa, chivata, chismosa...son capaces de hacer cualquier cosa con tal de ascender, muchos han tenido el perfil anterior..pero ya no dan, segundo grupo asqueroso" y concluye "tercer grupo, losque se lo han currado de verdad..muy pocos, yo conozco algunos" DIRECCION017 (reel nº 43 y pagina 9 del acta notarial) En el video publicado el 7.05.2024 que titula "mis caras cuando me encuentro a la mosquita muerta chivata del trabajo a la que acabamos de poner a parir". Este reel no muestra a la trabajadora hablando, solo gesticulando, y así se la ve gesticular primero como si saludara, después se despidiera y finalmente se mete los dos dedos en la boca en gesto que simula vomitar. DIRECCION018 (reel nº 45 acta notarial en página 9 acta notarial)z En el video publicado el 7.05.2024que titula "estas mosquitas muertasque van de santos (un emoji) y son diablo (emoji)" ; en el video empieza diciendo que va a hablar de mosquitas muertas que tienen "nombre de "angel"
y son auténticos diablos, trepas, que van chivándose o están escociditos van criticando a todo el mundo para ganarse medallitas.." y hace el gesto de tener que apuñalarlo al mismo tiempo que dice "como en psicosis..".
DIRECCION019 (reel nº 46 acta notarial en su pagina 9 del acta) En el video publicado el 11.05.2024que titula "la cenicienta", dice lo siguiente: "es mala, miente, se chiva, chivata, trepa y creerse guapa, con carita de angel, pero igual de mala que la otra " DIRECCION020 (reel nº 47 acta notarial, pagina 9 del acta notarial) En el video publicado el 11.05.2024que titula "cremita y lectura para las escoceduras", en dicho video dice de los compañeros que han denunciado sus videos reels lo siguiente "no entendéis, tenéis que leer más para adquirir comprensión lectora " DIRECCION021 (reel nº 48 acta notarial en su pagina 10 del acta"
)La adición pretendida no puede acogerse por las mismas razones antedichas al basarse en documento que ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia para conformar su convicción. Y además el acta notarial en el que se sustenta recoge la identificación de los enlaces o páginas con un pequeño comentario que no coinciden con las expresiones que se quieren incluir lo que supondrían que esta Sala procediera al visionado y la audición de los reels para comprobar la corrección de las transcripciones parciales hechas, lo que está vedado en esta sede extraordinaria.
En todo caso, en el FD TERCERO de la sentencia y con valor de hecho probado se dice: Si además se tiene en cuenta el contenido de los videos, y para ello se hace expresa e íntegra remisión a su contenido y a su transcripción,lo que permitiría a la Sala acceder a todo su contenido, y la consideración de tenerse por reproducidos la admite el recurrente, siendo que su interés por incorporar tal relato fáctico es más por considerar que la Magistrada ha hecho una errónea apreciación valorativa del contenido de los videos que le ha llevado a una conclusión jurídica equivocada.
4.-Finalmente solicita la adición de un nuevo hecho probado, DECIMOTERCERO, con el interés de dejar constancia de la importancia que tiene para IKEA IBERICA el daño reputacional causado por la conducta de la actora al tratarse de una empresa que ha recibido premios y reconocimientos y con el tenor siguiente:
"DECIMOTERCERO.- IKEA IBERICA, S.A. tiene concedido por el Ministerio de Igualdad el Distintivo de Igualdad en la empresa desde 2010 conforme indica resolucion de fecha 25.09.2023 dictada por el mismo (doc. nº 24 ramo prueba empresa). También tiene concedido el Premio Talento sin Genero a través de políticas inclusivas y fomento de la diversidad por la Asociación Española de Ejecutivos y Consejeros (doc. nº 25 ramo prueba empresa). La empresa figura en la lista de las 100 mejores empresas en España de MercoTalento dentro de las 10 mejores en los años 2022, 2023 y 2024 (doc. nº 26 ramo prueba empresa) La empresa figura como la 4º mejor empresa de España en 2023 en la clasificación de responsabilidad social (ESG) en la lista Merco (documento nº 27 rampo prueba empresa) A la empresa le fue concedido en 2023 el premio de la Fundacion Secretariado Gitano por su política de inclusión del citado colectivo (documento nº 28 ramo prueba empresa) A la empresa le fue concedido el Premio Randstad 2024 como empresa top5 mejor para trabajar" (documento nº 29 ramo prueba empresa) (documental 24 a 29 ramo prueba empresa, folios 183 a 200 de autos) Tampoco en este caso procede acceder a la adición en cuanto los documentos en que se sustenta no tienen tal consideración a efectos revisorios al tratarse de meras notas de prensa.
CUARTO.- 1.-A la censura jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS dedica la empresa recurrente un primer motivo por infracción del artículo 20.1.a) CE por aplicación indebida puesto en relación con los artículos 18.1 CE, 5.a) y 20.2 y 55.5 del ET.Y un segundo motivo para denunciar infracción de lo dispuesto en el art 54 .2c) del ET en relación con el art 57 puntos 2, 5, 9 y 13 del Convenio Colectivo de grandes Almacenes que portenerla misma finalidad e ir dirigidos a la declaración de procedencia de la decisión extintiva, se analizarán de forma conjunta Alega que la sentencia dictada vulnera claramente los preceptos indicados pues considera que la magistrada no ha valorado adecuadamente el derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito de una relación laboral que incluye igualmente el deber de lealtad para con la empresa; siendo claro que en el caso que nos encontramos hay una clara voluntad de pretender dañar a su empresa. La realidad es que la trabajadora ha superado los límites del derecho de libertad de expresión entendido dentro del ámbito de la relación laboral tal y como efectivamente tiene desarrollada la doctrina Constitucional que se ha reproducido en el cuerpo del presente motivo de recurso; de lo que concluye que entendido pues que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, no cabe aplicar tampoco el artículo 55.5 ET considerando nulo el despido disciplinario el cual no supone atentado alguno con el derecho fundamental a la libertad de expresión de la actora procediendo la íntegra estimación del presente motivo de recurso al considerar que no se ha producido vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión de la actora como consideramos erróneamente se ha valorado en instancia.
Sigue alegando el recurrente que debe hacerse una valoración de los hechos acontecidos desde una perspectiva exclusiva de legalidad ordinaria; esto es, valorar si las manifestaciones que profiere la actora de manera pública en redes sociales es tolerable cuando de las mismas se extraen graves acusaciones a la empresa de incumplir reiteradamente la normativa laboral, y sin prueba alguna, donde no sólo insulta a la empresa como inmoral, indecente y geta (sic) que toma por imbécil y gilipollas a los trabajadores, esclavista, tierra hostil (sic), "explotación total pero una de las mejores empresas de España para trabajar" (sic) acompañado de una peineta; sino a sus mandos y compañeros en su centro de trabajo con expresiones como gilipollas, comecoños, chupapollas, lerdos no más que eso(sic), apestados, gente trepa, chivata, chismosa (sic) a quienes hacen los horarios de la plantilla de tienda de hacerlos drogados en la tienda se fuma un peta, se toma un tripi y se va de viaje astral por el ordenador todo pedo (sic).Y, que semejantes manifestaciones se pueden considerar dentro de los tipos disciplinarios imputados previstos en el artículo 57.2, 57.5, 57.9 y 57.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, que se incardinan en lo indicado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, pues considera el recurrente que efectivamente denotan un abuso de confianza intolerable, un maltrato de palabra a empresa y compañeros, una trasgresión de la buena fe contractual pues claramente atenta contra el deber de lealtad de la trabajadora. Entiende pues que sí concurre el supuesto de hecho que debe calificar el despido como procedente sin que tampoco puede concurrir la teoría gradualista dada la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas.
2.-Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.
Así, conforme al art 55.del ET el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1., y, será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en CE o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Asimismo, en el caso de las ofensas verbales, se requiere que la expresión sea claramente ofensiva, reflejando además el incumplimiento cuando menos culposo del trabajador, en el bien entendido de que, según ha establecido el T.C. ( Sª TC 204/1997 de 25 de noviembre), el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican.
Igualmente, si bien es cierto que, tal como ha declarado el Tribunal Supremo, tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia, se ha de tener en cuenta en todo caso, conforme a lo indicado anteriormente, que, según ha establecido asimismo la doctrina del Alto Tribunal, las faltas han de ser enjuiciadas no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión ( STS de 10-12-1991 -Rec. 1091/1991).
3.-Hemos de decir que, no habiéndose modificado los hechos probados, la Sala debe estar a los mismos a efectos de resolver conforme a los postulados del recurrente:
a) Si la conducta que se imputa a la trabajadora con base en los hechos probados constituye un ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión; b) Si, en caso de no ser así y haberse excedido los límites de ese derecho constitucional, si la conducta imputada que ha quedado probada reúne la gravedad suficiente para justificar un despido.
Antes, no obstante, y por su relevancia a los efectos de resolver ambas cuestiones ha de señalarse que el pronunciamiento judicial impugnado parte de que los incumplimientos que se atribuyen a la demandante derivan todos ellos de los textos que ésta publicó en la red social Facebook, y que en parte se transcriben en la carta de despido, en la que se relacionan uno a uno esos reels. Así como que en los citados videos aparece la demandante en primer plano, sin signo exterior alguno que la identifique con la empresa demandada. A lo que da un especial significado habida cuenta, dice la Magistrada, que en la carta se mencionan también unas fotografías publicadas en igual red social, en las que aparece con ropa de trabajo que identifica a la demandada, o bien en el lugar de trabajo y porque la carta, aclara que uniendo los videos con las fotografías "resulta evidente la asociación buscada por vd entre IKEA y sus compañeros de trabajo con el contenido ofensivo de sus videos "reels".
Y, a propósito de ello sostiene la sentencia que esta apreciación que efectúa la empresa no puede ser determinante cuando de lo que se trata, fundamentalmente, es de analizar el contenido de los videos, pues es en ellos exclusivamente en los que la demandada basa su decisión de proceder al despido, con fundamento en el artículo 54.2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y sus concordantes del Convenio colectivo de Grandes Almacenes.
Y no coincidimos exactamente en ello con la Juzgadora y ello por cuanto en la carta de despido aunque se hace referencia a los videos colgados por la actora en su red privada de Facebook, y cuyo contenido es el que se imputa a la actora como constitutivo de faltas muy graves también, se explica en la carta el contexto en el que aparecen los videos que lo es en el muro de Facebook donde también existen esas fotos fijas que identifican a la trabajadora con la empresa demandada y a cuyo contenido acceden todas aquellas personas que lo consideren sin restricción; así el hecho probado undécimo expresa que en el muro de Facebook de la actora además de los videos en cuestión hay unas fotografías de la actora con el uniforme de trabajo, celebrando en el centro de trabajo los 25 años en la empresa, lo que es importante a efectos de identificar a la actora con las empresa, elemento relevante.
Y dicho ello, el pronunciamiento judicial concluyó haciendo una labor de ponderación entre las libertades públicas de expresión e información, y los derechos de la personalidad, decantándose a favor de la libertad de expresión, pues, se dice, que si bien la actora podía haber evitado utilizar "semejantes" expresiones, el contexto general de los reels, que es a lo que hay que estar y no significar expresiones aisladas, permiten concluir que en dichos reels la demandante ha utilizado una libertad constitucionalmente consagrada y preeminente respecto a los derechos de la persona al honor, intimidad y propia imagen, a su vez consagrados en el artículo 18 de la Constitución teniendo además en cuenta que no hay ninguna prueba que acredite que la difusión de esos videos haya supuesto un perjuicio a la demandada o haya influido negativamente en su prestigio, calificando el despido como nulo por que la razón del despido o el incumplimiento contractual que se atribuye a la demandante deriva del ejercicio legítimo por su parte del derecho a la libertad de expresión.
4.-El artículo 20.1 a) CE reconoce y protege "el derecho a expresarse y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción".
En la sentencia 146/2019, de 25 de noviembre de 2019, el TC expone la propia doctrina:
-El derecho a la libertad de expresión comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, también la crítica de la conducta de otro, aunque la misma sea desabrida o pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige.
-Las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, se sitúan fuera del ámbito de protección de este derecho, dado que la libertad de expresión no comprende el derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.
-La libertad de expresión, como cualquier otra, no es ilimitada, tiene su tope en el debido respeto a los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, en las leyes que lo desarrollan y, especialmente, y entre otros, tal y como puntualiza el art. 20.4 CE, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demás.
-Es preciso preservar el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues dada la posición preeminente de estos en el ordenamiento jurídico, la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin.
La STC 151/2004, de 20 de septiembre (3660/2002), sobre lo innecesario de lo expresado en la emisión de la opinión y lo extralimitado, en un supuesto de despido motivado en los términos de un artículo de prensa publicado por el trabajador en un periódico, señala que:
-La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible con el cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los artículos. 33 y 38 CE . Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos ellos.
-El ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1.a) CE se encuentra sometido a los límites que el apartado 4 del mismo precepto establece y, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente en el marco de dicha relación. De este modo, surge un condicionamiento o límite adicional en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo, aunque se trate de un límite débil frente al que caracteriza la intersección del derecho fundamental con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución.
-En la modulación del derecho a la libertad de expresión/ derechos y obligaciones que nacen para las partes contratantes en la relación laboral, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, la misma (modulación) sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. Esto entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la definición y valoración constitucional del derecho fundamental y que atienda a las circunstancias concurrentes en el caso. Ese juicio permitirá determinar si la reacción empresarial que ha conducido al despido del trabajador es legítima o, por el contrario, éste fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo.
-No cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva, ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio.
El Tribunal Supremo por su parte, aplicando esa jurisprudencia, entre otras en la sentencia 1058/2016, de 15 de diciembre rc 27/2015, y en la 172/2017, de 28 de febrero rcud 103/2016, argumenta que a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización.
En este sentido se viene diciendo, que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de las libertades de expresión e información cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la noticia o con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar las libertades de información y expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general comprensiva no solo de enfrentamientos políticos sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal. En tal línea se ha destacado -según casuística- la necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda, descartando así un exceso o desproporción en la expresión de dicha opinión crítica pese al empleo de términos objetivamente ofensivos como "ramplón", "pedestre", "miserable", "tiparraco", "mendaz", "terminal", pues un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones que si bien pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente si en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión no cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica.
5.-Esta Sección de Sala no coincide con la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia en el sentido de que la sanción impuesta a la trabajadora lo fuera por ejercitar legítimamente su derecho fundamental a la libertad de expresión, antes, al contrario, el contenido de los videos, las expresiones empleadas con el contexto en el que se producen, evidencian unos incumplimientos laborales que justifican el despido:
-El contenido de su muro de Facebook, donde se insertan los videos, permite identificar a la actora como empleada de IKEA, habida cuenta de que en el mismo constan también fotografías donde aparece con el uniforme de la empresa y otros motivos identificativos de la misma, teniéndolo en un perfil público de acceso ilimitado; y en este contexto en el primer video expresa que aquí está un domingo más para trabajar gratis, porque la empresa donde trabaja, que es una empresa de móntate tú lo que compras, quizá la de muebles, la más famosa de España y de parte de Extranjero, no nos lo paga.
-Aunque no están realizados en tiempo y lugar de trabajo ni con medios empresariales están producidos en el marco de una relación laboral. Se constatan manifestaciones, en las que la trabajadora refiere cuestiones relativas al desarrollo de su relación laboral en la empresa, Y para expresar tales opiniones, queda constancia en autos del uso de expresiones ultrajantes u ofensivas que resultan impertinentes e innecesarias para el fin pretendido, poniendo en tela de juicio la probidad, ética, o prestigio de la empresa, haciendo denuncia pública incluso a los clientes para que tengan en cuenta que cuando vayan un domingo a los trabajadores no se los pagan, llamando "tierra hostil" o "mierda"a su empresa, a la que vas" por una nómina de mierda"pero"
untándote de vaselina todas las mañanas" "que actúan con esclavos", "manteniendo esclavos a su servicio y no trabajadores".
-El contexto en el que se enmarcan los mensajes a los que se alude en el escrito de recurso puede identificarse con la intención destacada de difamar a la empresa o a los compañeros, de hecho, como recoge la sentencia que los compañeros de trabajo que han acudido a juicio se consideran concernidos por algunas expresiones o circunstancias que consideran peyorativas; sin que a ello, como hace la Juzgadora, deba restarse importancia y reducirlo a un juicio subjetivo sobre todo cuando a renglón seguido señala que · "en tales videos no aflora que el único objetivo en su difusión sea insultar o menospreciar a la demandada"lo que implica que al menos un objetivo era el insulto y el menosprecio, de manera que aun cuando el derecho a la libertad de expresión comprenda el derecho a la crítica, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, traspasa esa crítica y deja de estar amparada por aquel derecho cuando la intención es injuriosa.
En este sentido, no se puede decir que como ciertas expresiones no tienen un destinatario concreto ello impide considerar que sean expresiones o apelativos propiamente insultantes, injuriosos o vejatorios porque se trate de sustantivos empleados en plural que pueden referirse a los directivos de la empresa, en general, o a algunos trabajadores de la misma como calificar de "retrasados mentales" a quienes hacen los horarios pues tales expresiones injuriosas y ofensivas las hace en el contexto de la crítica a los que le acaban de entregar a los que califica de "puta mierda" y "retrasados mentales"a quienes los hacen, lo que permite vincular la ofensa con persona concreta.
Y en esta tesitura en la que es identificable la actora con su empresa también son de destacar las expresiones que emplea en los reels del día 1 de mayo en que trabajó, día al que califica del Día de la esclavitud y en el que expresa que tiene aguantar a "gilipollas" tanto Jefes como clientes y algunos compañeros.
Finalmente es destacable el reel de 11 de mayo en el que sabedora de que entre sus compañeros han trascendido los contenidos de los videos y que algunos se han sentido concernidos y reflejados, a despecho de su sentir y perseverando en los insultos, en ellos expresa lo que no es sino su desprecio hacía ellos al decir aquí estoy con un tarrito de cremita para los escociditos aludiditos,recomendándoles un libro para adquirir compresión lectoray que a ver si dejáis delargar de los demás y os preocupáis más de vuestra vida, concluyendo con la expresión " ¡Hijos de su madre!"
Partiendo del contenido de las manifestaciones realizadas y su contexto identificador con la empresa recurrente y de quienes habla, todo ello vinculado con el ámbito laboral, la conducta desarrollada por la actora debe ser calificada de incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como empleado de la empresa por suponer " ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiaresque convivan con ellos"y/o "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo",tipificadas como válidas causas de despido en el art. 54.2 apartados c) y d) del Estatuto de los Trabajadores no amparadas por el derecho de libertad de expresión , tales hechos revisten gravedad y trascendencia suficientes como para integrar las falta muy graves y culpable de los preceptos en cuestión y la sanción ha sido totalmente ponderada, no pudiendo encontrar el comportamiento de la trabajadora justificación alguna en la libertad de expresión, que no es absoluta y tiene límites en el respeto a la dignidad y el honor de otras personas Hay que tener en cuenta para imponer sanciones por hechos como los presentes, que las expresiones proferidas deben analizarse en función de lo expresado, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen, para dar cumplimiento al principio gradualista, en aras a buscar la proporción entre la infracción, las circunstancias y la gravedad de la sanción impuesta a fin de buscar el equilibrio entre la libertad de expresión y el respeto a la dignidad y honor de quienes integran la empresa, determinando los límites en función de las expresiones, finalidad y la intención del trabajador y el momento o circunstancia en que se lleva a cabo, lo cual tenido en cuenta de manera ponderada valorando y calibrando todos estos elementos se llega a la lógica conclusión y nada irracional, arbitraria de que las expresiones proferidas por la demandante respecto a supriores y compañeros, con reiteración y publicidad y sin justificación alguna amparada en la libertad de expresión , integran la falta muy grave que se le imputa y la sanción impuesta ha sido proporcionada y adecuada a esa gravedad.
Así, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 89/2018, de 6 de septiembre y 114/2018, de 29 de octubre, recuerda que el derecho a la libertad de expresión comprende la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones, incluyendo la crítica por más que pueda resultar desabrida, quedando excluidas las expresiones ultrajantes o insultos.
Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido unos hechos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario, debe revocarse la resolución judicial, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto y declarar el despido de la actora procedente Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de IKEA IBERICA SA contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos 778/2024, seguidos a instancia de Dª Benita frente a la recurrente revocando la sentencia de instancia y, en consecuencia, con desestimación íntegra de la demanda absolvemos a la empresa de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0602-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0602-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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