STSJ Asturias 320/2026. Despido al volver de baja por IT se considera nulo por no acreditarse la disminución de rendimiento alegada por la empresa

STSJ AS 450/2026 - Fecha: 24/02/2026
Nº Resolución: 320/2026 - Nº Recurso: 1797/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Oviedo - Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
ECLI: ES:TSJAS:2026:450 - Id Cendoj: 33044340012026100281



    En OVIEDO, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidente, Dª María de la Almudena Veiga Vázquez y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO SUPLICACION 1797/2025, formalizado por el Abogado D. Alejandro Fernández Sánchez, en nombre y representación de ADOBER ELECTRICIDAD, S.L., contra la sentencia número 151/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón (actual PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 490/2024, seguidos a instancia de Maximo frente a ADOBER ELECTRICIDAD, S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Laura García-Monge Pizarro.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: D. Maximo presentó demanda contra ADOBER ELECTRICIDAD, S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151/2025, de fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

    SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

    "PRIMERO. - El actor presta servicios para la demandada mediante contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad referida al 1 de febrero de 2022, categoría de Oficial de 3a, y centro de trabajo en Gijón, percibiendo un salario diario bruto de sesenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (64,73.- Ç), incluyendo las pagas extraordinarias.

    El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores.

    SEGUNDO. - El actor permaneció en situación de IT desde el día 11 de abril de 2022 siendo alta médica el 26 de febrero de 2024.Tras el disfrute de vacaciones, se incorpora efectivamente el 1 de abril del citado año.

    TERCERO - El día 14 de junio de 2024 la empresa le hace entrega de una carta de despido, con fecha de efectos del despido al mismo día, del siguiente tenor literal:

    De: adober electricidad, s. l.b33650490 Para: Maximo NUM000 Muy señor nuestro, En Gijón, a 14 de junio de 2024, Por la presente, le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54 del estatuto de los trabajadores.

    durante un tiempo a esta parte, su rendimiento de trabajo se ha visto mermado: los tiempos marcados como objetivos en las tareas productivas se han visto aumentados en comparación al resto de compañeros, generando retrasos que suponen un mayor coste para el departamento. se le ha comunicado de forma verbal en varias ocasiones por sus superiores, pero sin ningún cambio por su parte.

    Las razones, por tanto, que motivan el despido son las siguientes y las recogidas en el artículo 53 punto m del convenio colectivo para la industria del metal del principado de Asturias la disminución no justificada en el rendimiento del trabajo los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario con efectos a partir del día de hoy.

    En la citada fecha tendrá a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida l4 relación laboral que le une con la empresa.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 49. 2 del estatuto Dé los trabajadores, se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.

    Rogándole acuse de recibo de ambos documentos, le saluda atentamente.

    la empresa Adober Elect^eiüád, s. l/ Recibí Don Maximo CUARTO.- Presento preceptiva papeleta de conciliación resultando sin avenencia."

    TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "ESTIMO la demanda presentada por D. Maximo y declaro el despido operado en fecha 14 de junio de 2024 como nulo debiendo la empresa reponer al trabajador en iguales condiciones y con abono de los salarios de tramitación hasta el efectivo reingreso a razón de 64,73 euros diarios. Igualmente, le deberá indemnizar en la cantidad de 7501 euros por la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia."

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de ADOBER ELECTRICIDAD, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de septiembre de 2025.

    SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2026 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que estimando la demanda interpuesta por don Maximo frente a Adober Electricidad, S.L., declara nulo el despido del demandante, y condena a la empresa demandada a su readmisión, así como al abono, además de los salarios de tramitación, de una indemnización de 7.501 euros por vulneración de su derecho a la no discriminación; recurre esta en suplicación alegando, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 360, 370, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 92 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 216, 217.1 y 2, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 87.1, 90.1 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.2 de la Constitución Española; y denunciando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de la Ley 15/2022, de 12 de julio, para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en relación con la jurisprudencia de las Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia, con cita de una sentencia del de Madrid; de los artículos 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia relativa a la indemnización por daños morales en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales; y de manera subsidiaria, del artículo 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y el 37 bis del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de su desarrollo.

    SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en virtud del cual interesa la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento previo al de su pronunciamiento; alega la misma, en suma, que en la citada resolución recurrida no se ha tenido en cuenta la prueba aportada por la empresa demandada (se refiere, fundamentalmente a la testifical de don Nazario y a la grabación de conversación telefónica entre el demandante y el testigo citado, debiendo la misma, con independencia de la credibilidad que luego se le otorgue, haberse reflejado en su relato de hechos probados.

    El artículo 97.2 de la LRJS, cuya infracción alega y argumenta la recurrente (el resto de los preceptos de tal norma procesal laboral que cita contienen normas relativas a la admisibilidad y práctica de la prueba, cuya infracción no se justifica, pues nada se alega ni se critica en relación con tal admisión y práctica), dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

    Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

    Tal precepto ha sido interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico {( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999)}. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997). Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo; 46/1996, de 25 de marzo; 165/1999, de 27 de septiembre; 80/2000, de 27 de marzo; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre; entre otras).

    Además, el artículo 97.2 de la LRJS impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que han llevado al juzgador que la dicta a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

    La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

    En el presente caso, como decimos, lo que la recurrente critica es que no se recoja en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada referencia alguna a las pruebas practicadas en el acto del juicio.

    Pero conforme al precepto y a la jurisprudencia citados, el relato de hechos probados no debe contener tal referencia a los medios de prueba practicados, ni al contenido de las declaraciones testificales, ni de ningún otro; sino únicamente, el relato de los elementos fácticos que, en base a todas las pruebas practicadas, valoradas en conjunto, se han considerado justificados por el juzgador.

    Pues bien, en el presente caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se indica por la juzgadora a quo que la escasa prueba desarrollada por la empresa demandada no basta para considerar justificada la disminución de rendimiento del trabajador demandante alegada, de manera excesivamente genérica, por cierto, en la carta de despido.

    Ello resulta suficiente; aun cuando no se haga mención una a una, a las pruebas practicadas, ni se transcriba o resuma el contenido de las declaraciones testificales, de las grabaciones de conversaciones telefónicas o de cualquier otra, lo cierto es que se considera que las mismas no resultaron suficientes para probar las circunstancias que la empresa alega como fundamentadoras del despido.

    El relato de hechos probados de la sentencia impugnada refleja, así, las condiciones en que el demandante venía prestando servicios laborales con carácter previo a su despido, el contenido de la carta de extinción de su relación laboral y las circunstancias que llevan a considerar tal extinción como nula.

    No contiene otros datos, relativos al rendimiento del trabajador; primero, porque considera que el contenido de la comunicación que se le entregó es insuficiente, al no hacer más que una mención genérica a tal disminución de rendimiento, sin concreción alguna, y segundo, por considerar que la prueba practicada no resultó suficiente para justificar, efectivamente, la citada disminución.

    Se esté de acuerdo o no con tal conclusión, no que no resulta exigible, como decimos, es el reflejo en los hechos probados de la sentencia impugnada del contenido de las pruebas practicadas, habiendo sido ya las mismas valoradas en la fundamentación jurídica de tal resolución, aunque sea de manera distinta a la pretendida por el recurrente.

    El resto de las normas procesales cuya infracción se alega en el recurso tampoco pueden considerarse infringidas.

    El artículo 216 de la LEC enuncia el principio de justicia rogada, sin que se realice crítica alguna a la infracción de tal principio por la recurrente.

    El artículo 217 de la LEC contiene las reglas relativas a la valoración probatoria.

    En relación con él, como venimos reiterando, la valoración probatoria es una facultad que corresponde al juzgador de instancia, sin que exista, en el presente caso, razón alguna para sustituir su criterio por el del recurrente.

    La juzgadora a quo, como hemos dicho, ha argumentado en su sentencia que la prueba practicada no le permite considerar suficiente la carta de despido entregada al demandante, ni tampoco acreditada la existencia de una disminución en su rendimiento en el trabajo prestado.

    El mero hecho de que la citada resolución no transcriba las declaraciones testificales practicadas o el contenido de otras pruebas no implica que las mismas no hayan sido valoradas, habiendo llevado a la magistrada a las citadas conclusiones.

    Por último, el artículo 218 de la misma LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, que las mismas sean motivadas y expresen los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

    Como ya hemos indicado, en el presente caso, la sentencia impugnada da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, no citado la recurrente ninguna que quede sin resolver, y lo hace motivadamente, reflejando en su relato de hechos probados los que le llevan a alcanzar la conclusión estimatoria reflejada en su fallo y justificando en su fundamentación jurídica las razones que le llevan a considerar tales hechos, y solo esos, como acreditados, y la aplicación normativa que lleva a la citada estimación.

    Por ello, no apreciándose la concurrencia de ninguno de los defectos procesales invocados por la recurrente, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

    TERCERO:En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de la Ley 15/2022, de 12 de julio, para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como de la doctrina de distintas Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia, con cita de una Sentencia del de Madrid.

    En primer lugar, debemos criticar la generalidad de la cita normativa efectuada, no concretando qué preceptos de la Ley 15/2022 considera infringidos la recurrente; así como la limitación de la cita jurisprudencial a una Sentencia de una Sala de lo Social de otro Tribunal Superior de Justicia que, como venimos reiterando, no puede integrar el concepto de jurisprudencia a efectos de fundamentar el motivo de censura jurídica de un recurso extraordinario como es el de suplicación, limitado a las Sentencias del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Partiendo de ello, denuncia la recurrente la inexistencia de prueba de discriminación del actor por razón de enfermedad que pueda llevar a la calificación de su despido como nulo y al reconocimiento de una indemnización como la contenida en el fallo de la sentencia impugnada.

    Pretende una nueva valoración probatoria que lleve a la consideración de que la empresa ahora recurrente carecía de voluntad discriminatoria, valoración que en ningún caso podría realizarse en esta instancia.

    El artículo 181.2 de la LRJS establece que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

    Además, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022, de 12 de julio, la enfermedad o el estado de salud queda incluida entre las causas de discriminación ilícita que puede determinar la nulidad de un despido.

    Como se manifiesta en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 23 de abril de 2024 (rec. 288/24) "La Ley 15/2022 de 12 julio, Integral para la igualdad de trato y la no discriminación añade a las causas tradicionales de discriminación incluidas en el artículo 14 CE la enfermedad o condición de salud. En concreto, aparecen expresamente censuradas en su artículo 2.1 las actuaciones de cualquier índole que se fundamentan en criterios tales como la orientación o identidad sexual, "la expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica", a lo que se une la tradicional cláusula abierta de cierre relativa a "cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

    Supone un cambio radical respecto de la situación precedente ( SSTJUE de 11 de julio de 2006, Chacón Navasasunto C-13/05, 11 de abril de 2013, HK Danmark, -asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11, y 1 de diciembre de 2016, Daoudi - asunto C-395/15), pues convierte la enfermedad en causa autónoma de discriminación, sin necesidad de su vinculación con la discapacidad. Se trata de una ampliación de la tutela antidiscriminatoria cuya principal consecuencia es la nulidad de los tratos desfavorables fundados en dicha circunstancia ( arts. 26 Ley 15/2022 y 17.1 ET), lo cual sería extrapolable a los supuestos de despido ( arts. 53.4 y 55.5 ET y 108.2 y 122.2.a LRJS)".

    Ahora bien, como en la misma resolución se afirma "ni antes ni después de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, una situación de incapacidad temporal del trabajador puede conllevar sin más y de forma automática, que la misma sea acreedora de la declaración de nulidad, ya que ni siquiera el poder ser considerada ahora como causa de discriminación -por causa de la enfermedad a que dicha situación forzosamente obedecees suficiente si no aparece como la causa del despido, pues solo el que obedezca a ella como móvil puede merecer dicha calificación.

    No nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, pues de haberlo querido así el legislador, tendría que haber modificado los artículos 53.4 y 55.5 ET y 108.2 y 122.2 LRJS.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 15/22 y en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS antes citado, entra en juego la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los casos de vulneración de derechos fundamentales. Esto es, no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial, sino que corresponde al trabajador "acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato" ( STC 293/93, 136/96), de que el despido se fundamenta esencialmente en su enfermedad, y acreditado esto, la empresa debe probar que la verdadera causa de la decisión extintiva es ajena a dicha circunstancia o situación.

    En casos de enfermedad para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, se exige:

    a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido.

    b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad.

    c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

    Por tanto, a partir del 14 de julio de 2022 debemos considerar que en principio un despido que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza discriminatoria y debe ser declarado nulo".

    En el presente caso, se declara probado en la sentencia impugnada que el actor fue despedido apenas dos meses después de haberse reincorporado a su puesto de trabajo tras un periodo de incapacidad temporal que se extendió desde el 11 de abril de 2022 al 26 de febrero de 2024.

    Conforme a lo considerado por la juzgadora a quo, y como ha entendido esta Sala en supuestos análogos (entre otros, RSUPL 640/2025 y RSUPL 63/2024), tal situación de incapacidad, y su conexión temporal con el despido, permite inferir un panorama indiciario que habilita la inversión de la carga de la prueba ( artículos 96.1 de la LRJS y 30.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio), debiendo ser entonces el empresario el que tiene que aportar una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria; en definitiva, acreditar que las verdaderas razones del despido no guardaban relación alguna con la enfermedad del trabajador.

    En el presente caso, como se aprecia en la sentencia impugnada, y no combate adecuadamente la recurrente, que no hace mención a precepto alguno regulador de los requisitos de la carta de despido o sus causas, la empresa demandada no ha cumplido con las obligaciones que le incumben para extinguir válidamente una relación laboral.

    No ha entregado al trabajador comunicación suficientemente expresiva de las causas de tal extinción y no ha justificado la concurrencia de tales causas.

    En la carta de despido, tal y como se aprecia en la sentencia impugnada, se alega genéricamente una disminución del rendimiento, sin que pueda considerarse suficiente tal alegación, que no concreta el rendimiento esperado, el obtenido por otros trabajadores de la empresa o por el propio actor antes de la incapacidad temporal, ni establece término alguno de comparación, ni cuantifica siquiera el rendimiento obtenido en el periodo anterior al despido; ni tampoco que se haya practicado prueba alguna que justifique tal disminución.

    Por tales razones, y apreciada la existencia de un indicio de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de enfermedad, la juzgadora a quo declara nulo el despido del actor, calificación que compartimos.

    CUARTO:En el tercer y último motivo del recurso planteado, denuncia la recurrente, nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y 37 bis del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de su desarrollo.

    Alega la misma que la indemnización por la existencia de una vulneración de un derecho fundamental no es automática, debiendo ser el actor quien justifique la verdadera existencia de un daño indemnizable, moral o de cualquier tipo, y siente las bases determinantes de tal indemnización, lo que en el presente caso, no ha realizado.

    Subsidiariamente, considera desproporcionada la indemnización reconocida por la juzgadora a quo.

    Respecto de esta cuestión, nos hemos pronunciado ya, reiteradamente, entre otras en Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, en resolución del recurso de suplicación número 1253/2025. Decimos en tal resolución:

    "Es evidente que una sentencia que declara nulo el despido por vulneración de un derecho fundamental, debe llevar aparejada, junto con los habituales pronunciamientos de todo despido nulo, la correspondiente indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental.

    El análisis de la referida pretensión de concesión de una indemnización adicional por los daños morales derivados de la actuación discriminatoria y vulneradora del derecho fundamental de la recurrente, requiere tener en consideración lo que el Tribunal Supremo reiteradamente y, por todas, en la sentencia de 13-04-2023 (recurso 217/2021) manifiesta: "Basta citar, por todas, la STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), dictada por el pleno de la sala y que incorpora amplia cita de anteriores sentencias.

    Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ", abriéndose así la vía a "la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación."

    La STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) recuerda, asimismo, que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (...), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala", si bien - precisa esa sentencia- "con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental ", así como que "la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -...- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización ."

    Sin embargo -cierra su razonamiento la STS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental", lo que se debe a que "la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia", razón por la que el recurso a las sanciones de la LISOS debe acompañarse de "una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto."".

    En aplicación de tal doctrina, que en lo relativo a la indemnización automática en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, se contiene en la propia Sentencia, también de este Tribunal Superior de Justicia, citada y transcrita en parte por el recurrente, consideramos adecuada la indemnización de 7.501 euros reconocida por la juzgadora a quo, que se corresponde con la sanción mínima prevista para las infracciones muy graves, en aplicación orientativa del art. 8.12, en relación con el art. 40.1 c) de la LISOS.

    Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

    QUINTO:Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

    Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    Que desestimamos el recurso interpuesto por Adober Electricidad, S.L. frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de don Maximo frente a la recurrente, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

    Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

    No se hace expresa imposición de costas.

    Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

    Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 Ç), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

    Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

    Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

    De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

    Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

    Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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