HECHO CAUSANTE de la prestación.
Las prestaciones por muerte y supervivencia se entienden causadas, siempre que se reúnan las condiciones requeridas en cada una de ellas, por:
FALLECIMIENTO
Constatado mediante certificación del Registro Civil del trabajador, del pensionista de jubilación o incapacidad permanente o del perceptor del subsidio de incapacidad temporal por prórroga de sus efectos por agotamiento del plazo máximo de la misma o de recuperación, cualquiera que sea su causa.Sepa que:
Se consideran de derecho fallecidos por accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas tales contingencias por una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.- Caso de accidente de trabajo.- Si el fallecimiento ocurrió dentro de los 5 años siguientes a la fecha del accidente.
- Caso de enfermedad profesional.- Se admitirá la prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
DESAPARICIÓN DEL TRABAJADOR.
Vemos que el hecho causante que da lugar a las prestaciones por muerte y supervivencia es el fallecimiento del trabajador constatado mediante la correspondiente certificación del Registro Civil. Ahora bien, en atención a la situación de necesidad originada por dicho fallecimiento para las personas que dependen económicamente del sujeto causante, la normativa de Seguridad Social establece dos supuestos de muerte prematura:- La desaparición del trabajador con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los 90 días naturales siguientes al del accidente, causa derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia, con la lógica excepción del auxilio por defunción.Estas prestaciones deben solicitarse dentro de los 180 días naturales siguientes a la expiración de plazo de 90, retrotrayéndose sus efectos a la fecha del accidente siempre que se cumplan dichos plazos.Las prestaciones serán reconocidas y abonadas por la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la que se tuviera asegurado el riesgo, previo informe de la Inspección de Trabajo.Los efectos económicos se retrotraen a la fecha del accidente.Caso de que más adelante se compruebe o declare el fallecimiento, el reconocimiento de las prestaciones quedará convalidado.Si, por el contrario, quedara comprobado que el accidente no produjo la muerte, las prestaciones se extinguirían a partir de la fecha de dicha comprobación. Salvo que hubiese habido dolo o fraude, en cuyo caso sí procedería el reintegro de la prestaciones.
- La desaparición no derivada de accidente. En este caso son de aplicación las reglas establecidas por el Código Civil, es decir, se procederá a realizar la declaración de fallecimiento de la persona desaparecida en los siguientes supuestos:
- Una vez transcurridos 10 años desde las últimas noticias, o a falta de éstas, desde la desaparición
- Pasados 5 desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al finalizar este plazo el causante hubiera cumplido los 75 años de edad.
- Tras 2 años desde la fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o violencia contra la vida, sin que hayan tenido noticias suyas con posterioridad.
- Pasados 2 años desde el final de la guerra para los desaparecidos en campaña, que hubieran participado en un contingente armado.
- Tras 2 años sin noticias, respecto a los tripulantes o pasajeros, desde la comprobación de un naufragio o catástrofe aérea.
Legislación
Art. 217 RDL 8/2015 TRLGSS. Sujetos causantesEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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