Muerte y supervivencia: Motivos que dan lugar a cobrar esta prestación

HECHO CAUSANTE de la prestación.


    Las prestaciones por muerte y supervivencia se entienden causadas, siempre que se reúnan las condiciones requeridas en cada una de ellas, por:

                              

FALLECIMIENTO


    Constatado mediante certificación del Registro Civil del trabajador, del pensionista de jubilación o incapacidad permanente o del perceptor del subsidio de incapacidad temporal por prórroga de sus efectos por agotamiento del plazo máximo de la misma o de recuperación, cualquiera que sea su causa.

Sepa que:

Se consideran de derecho fallecidos por accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas tales contingencias por una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

    Cuando el trabajador haya fallecido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, es necesario probar que el fallecimiento fue debido a dichas causas. Así, la prueba será admisible:

  1. Caso de accidente de trabajo.- Si el fallecimiento ocurrió dentro de los 5 años siguientes a la fecha del accidente.

  2. Caso de enfermedad profesional.- Se admitirá la prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

DESAPARICIÓN DEL TRABAJADOR.


    Vemos que el hecho causante que da lugar a las prestaciones por muerte y supervivencia es el fallecimiento del trabajador constatado mediante la correspondiente certificación del Registro Civil. Ahora bien, en atención a la situación de necesidad originada por dicho fallecimiento para las personas que dependen económicamente del sujeto causante, la normativa de Seguridad Social establece dos supuestos de muerte prematura:
  1. La desaparición del trabajador con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los 90 días naturales siguientes al del accidente, causa derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia, con la lógica excepción del auxilio por defunción.

    Estas prestaciones deben solicitarse dentro de los 180 días naturales siguientes a la expiración de plazo de 90, retrotrayéndose sus efectos a la fecha del accidente siempre que se cumplan dichos plazos.

    Las prestaciones serán reconocidas y abonadas por la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la que se tuviera asegurado el riesgo, previo informe de la Inspección de Trabajo.

    Los efectos económicos se retrotraen a la fecha del accidente.

    Caso de que más adelante se compruebe o declare el fallecimiento, el reconocimiento de las prestaciones quedará convalidado.

    Si, por el contrario, quedara comprobado que el accidente no produjo la muerte, las prestaciones se extinguirían a partir de la fecha de dicha comprobación. Salvo que hubiese habido dolo o fraude, en cuyo caso sí procedería el reintegro de la prestaciones.


  2. La desaparición no derivada de accidente. En este caso son de aplicación las reglas establecidas por el Código Civil, es decir, se procederá a realizar la declaración de fallecimiento de la persona desaparecida en los siguientes supuestos:

       
    1. Una vez transcurridos 10 años desde las últimas noticias, o a falta de éstas, desde la desaparición

    2. Pasados 5 desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al finalizar este plazo el causante hubiera cumplido los 75 años de edad.

    3. Tras 2 años desde la fecha de un riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o violencia contra la vida, sin que hayan tenido noticias suyas con posterioridad.
    4. Pasados 2 años desde el final de la guerra para los desaparecidos en campaña, que hubieran participado en un contingente armado.

    5. Tras 2 años sin noticias, respecto a los tripulantes o pasajeros, desde la comprobación de un naufragio o catástrofe aérea.

Legislación



Art. 217 RDL 8/2015 TRLGSS. Sujetos causantes


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