Orden de prelación de créditos en la providencia de apremio por deudas de la Seguridad Social.
La unidad de recaudación ejecutiva procederá al embargo de los bienes del apremiado empezando por aquellos cuya enajenación sea más fácil y menos onerosa para el apremiado. Es decir, que sean más fácil de transferir y menos gravoso para el apremiado. En caso de que por alguna circunstancia sea imposible aplicar el criterio establecido en el párrafo anterior, el orden a seguir será el previsto en el artículo 592.2 y en el artículo 592.3 de la Ley/2000, de Enjuiciamiento Civil. Según este precepto, el orden a seguir será:- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Comentarios
Providencia de embargoBienes inembargables y limitaciones al embargoIncumplimiento de las órdenes de embargoLevantamiento del embargoDepósito de los bienes embargadosLegislación
Artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil. Orden en los embargos. Embargo de empresasArtículo 592.3 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil. Orden en los embargos. Embargo de empresasArtículo 91 RD 1415/2004, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes. Prelación de créditos.Artículo 25 RD 8/2015, Ley General de la Seguridad SocialEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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