NUM-CONSULTA: V0106-14

Consulta número: V0106-14 - Fecha: 20/01/2014
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMATIVA: LIRPF, 35/2006, Art. 7 e).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante trabajó ocho años para una empresa. En mayo de 2012 fue despedido, con despido improcedente, y recibió una indemnización por la que no tributó. Pocos meses después comenzó a trabajar para otra empresa por un período de un año, habiendo finalizado su contrato hace poco.

      Actualmente, le ha surgido la opción de volver a trabajar para su antigua empresa en un puesto diferente.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si debe tributar por la indemnización que percibió por el hecho de volver a trabajar en la empresa que le despidió dentro de los tres años siguientes al despido.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 7 e), establece que estarán exentas:

      "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."

      Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

      "El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio- sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros."

      El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

      En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la extinción de la relación laboral tuvo lugar en mayo de 2012 y la nueva contratación por la entidad que le despidió se produciría dentro del plazo de los tres años siguientes al despido.

      En todo caso, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que pasa a prestar (al ser recontratado antes del transcurso de los tres años siguientes al despido), por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.   

      Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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