La subida del Salario Mínimo
El BOE del 27 de Diciembre de 2018 publicó el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, cuyos efectos se extendieron desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019; y que establecía, como medida principal y más conocida, al menos públicamente, que el Salario Mínimo Interprofesional quedaba fijado en la cuantía de 900,00 euros mensuales, en catorce pagas, para todo el año 2019. Esta cuantía supuso un incremento considerable, calificado de histórico, respecto del Salario Mínimo vigente para el año 2018, que estaba fijado en 735,90 euros mensuales, en 14 pagas.
La Exposición de Motivos del propio Real Decreto 1462/2018 señala que la cuantía de 900,00 euros representa un incremento del 22,3 por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018; y que el incremento tiene como objetivo prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento salarial general más dinámico. Conforme al Artículo 1 del Real Decreto 1462/2018: Detalles de la subida con datos del SMI vigente para 2026.
Por tanto es muy importante conocer que si el importe del salario de los trabajadores que se encontraban percibiendo una cantidad inferior al nuevo SMI del mes en que desplegará efectos la norma es inferior a la nueva cuantía, la empresa estará obligada a regularizar las diferencias salariales con sus trabajadores, amén de las producidas en materia de cotización para con la Seguridad Social.
En definitiva, a los trabajadores con un salario base inferior al SMI, pero que sumado a otros incrementos supere esta cantidad, no se les aplicará la subida del SMI. El aumento solo afectará a trabajadores que se sitúen por debajo del nuevo SMI contando todos los conceptos salariales que tengan derecho a percibir o que efectivamente perciban.
Así, los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el Art. 1 la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a la establecida anualmente por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, estos trabajadores percibirán conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el el Art. 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el Artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. Por su parte, y respecto a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, regulada en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, se toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, de modo que el salario mínimo de dichos empleados de hogar será el establecido en el Real Decreto del SMI por hora efectivamente trabajada.
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2026 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2026 en el real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.Comentarios
El Salario Mínimo Interprofesional (SMI)Legislación
Normativa anual sobre Salario Mínimo InterprofesionalEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Accede al resto del contenido aquí
Siguiente: ¿Cómo se aplica la subida del Salario Mínimo de 2019?
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

