STSJ CLM 4/2024 - Fecha: 12/01/2024 |  |
Nº Resolución:21/2024 - Nº Recurso: 1173/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Albacete -
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
ECLI: ES:ES:TSJCLM:2024:4 -
Id Cendoj: 02003340012024100004
En Albacete, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones porla Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1173/23, sobre derechos fundamentales , formalizado por la representación de Edemiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete, en los autos número 766/22, siendo recurridos ALMENDRAS LA MANCHA S.L. y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMON GALLOLLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 14-9-23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 766/22, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta instancia de D. Edemiro , asistido por el Letrado D. Miguel García Sánchez, contra la empresa Almendras La Mancha, S.L., representada por el Letrado D. Juan Francisco Oñate Parra, habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO LANULIDAD DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 5 de septiembre de 2022, CONDENANDOa la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón del salario diario de 51,09 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias; sin perjuicio del descuento de las prestaciones por incapacidad temporal devengadas, debiendo además ser minorada la cantidad económica resultante con lo ya abonado por la empresa demandada al demandante, en concepto de indemnización por despido improcedente en cuantía de 8.575,38 euros.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a la empresa Almendras La Mancha, S.L., al pago a D. Edemiro , de una indemnización en cuantía de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUETA Y UN EUROS (6.251 euros).
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « PRIMERO.- D. Edemiro , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Almendras La Mancha S.L., dedicada a la actividad de partidora comercializadora de almendra, con una antigüedad de 24 de agosto de 2017, un salario de 51,09 euros brutos diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias y con categoría profesional de peón de almacén manipulador y frutos secos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en general de la provincia de Albacete (documentos 1, 2 y 43 del ramo de prueba de la parte actora, vida laboral e informe de bases de cotización del actor y documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, nominas del trabajador).
La relación laboral entre las partes se articuló mediante un contrato de carácter indefinido a jornada completa.
El actor durante el tiempo de prestación de servicios no tuvo cargo de representación sindical.
SEGUNDO.- Al trabajador demandante con fecha 5 de septiembre de 2022, se le notificó de forma escrita por la empresa, la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, sin hacer constar cual era la causa disciplinaria concreta por la que se le despedía, documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en carta de despido, que se da aquí por reproducido.
A la fecha de adopción de la medida disciplinaria de despido, el trabajador se encontraba en situación de baja médica por Incapacidad Temporal por contingencia profesional, dado que había sufrido un accidente laboral con fecha 20 de enero de 2022, en el que se produjo lesiones en el hombro y la clavícula, principalmente, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones para reparar dichas lesiones (documentos números 3 a 15 y 18 a 40, del expediente administrativo, consistentes en informes médicos y partes médicos de baja y confirmación).
TERCERO.- El día 5 de septiembre de 2022, fecha del despido del trabajador se emitió el documento de liquidación y finiquito, en el que se la abonó al trabajador, la parte proporcional de vacaciones: 1.056,55 euros; la indemnización por despido en cuantía de 8.575,38 euros, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, siéndole transferida al trabajador la cantidad líquida de 9.311,01 euros (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2022, D. Edemiro agotó los 365 días de Incapacidad Temporal, y se le concedió la prórroga de 180 días, sin perjuicio que su duración se concretase en un plazo inferior de acuerdo con la evolución clínica de su proceso; siendo la siguiente revisión prevista, a partir del día 18 de junio de 2023 (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- El día 13 de junio de 2023, la Dirección Provincial del INSS ha reconocido al demandante la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, documentos nº 41 del expediente administrativo, consistente en la resolución que concede la Incapacidad Permanente, dictamen propuesta y cuantía de la pensión.
SEXTO.- Se reclamaban en el hecho tercero de la demanda varios conceptos que se alegaba no habían sido abonados, habiendo llegado las partes al acuerdo del abono por la empresa al trabajador de la cantidad total de 450 euros por los conceptos reclamados, estando las vacaciones abonadas.
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes.
OCTAVO.- El 28 de septiembre de 2022, se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 26 de octubre de 2022, que concluyó intentando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (grupo de documentos nº 46 del ramo de prueba de la parte actora).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Edemiro , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -1.- Se recurre por Edemiro . la sentencia que dictó el día 14 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ALBACETE en sus autos 766/2022 en la que se estimándose la demanda impugnación de despido interpuesto frente a Almendras La Mancha, S.L por el hoy recurrente, y calificándose el cese como nulo se condenó a la empresa demandada a la readmisión del actor y al abono de los salarios dejados de percibir, así como a indemnizarle con la cantidad de 6. 251 euros en concepto de daño moral por discriminación . Se impugna el recurso tanto por la recurrida como por el Ministerio Fiscal.
2.- El recurso se estructura en dos motivos de los que el primero de ellos se articula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS, dedicándose a la revisión fáctica, mientras que el segundo, en el que la cita de refiere al apartado c) del mismo artículo se dedica a la censura jurídica.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos del recurso y con cita del documento 2 de los aportados por la parte ( bases de cotización) se pretende la revisión del primero de los hechos probados de forma que diga:
"PRIMERO D. Edemiro , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Almendras La Mancha S.L., dedicada a la actividad de partidora comercializadora de almendra, con una antigüedad de 24 de agosto de 2017, un salario de 51,83 euros brutos diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias y con categoría profesional de peón de almacén manipulador y frutos secos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en general de la provincia de Albacete (documentos 1, 2 y 43 del ramo de prueba de la parte actora, vida laboral e informe de bases de cotización del actor y documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, nóminas del trabajador).
La relación laboral entre las partes se articuló mediante un contrato de carácter indefinido a jornada completa.
El actor durante el tiempo de prestación de servicios no tuvo cargo de representación sindical." 2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 6-2-2019 en la que se señala:
"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El peligro deque el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en losque la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términosque se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".
3.- El motivo se rechaza puesto que no se articula motivo alguno dedicado a la censura jurídica a fin de revisar el salario día que se fija como correspondiente a determinar los efectos de la calificación de nulidad, distinto de aquel en el que se cuantifica la indemnización por daño moral, lo que hace que el motivo carezca de virtualidad modificativa del fallo.
TERCERO.- 1.- En el motivo que se dedica a la censura jurídica se denuncia infracción del 183 de la ley reguladora de la jurisdicción social en relación a los artículos 8 y 40 de la LISOS, en lo referente a la cuantificación de la indemnización de daños morales, se viene a sostener que la indemnización fijada en la sentencia es insuficiente resultando en todo caso pertinente la fijación de la solicitada de 41.637,60 o al menos una indemnización equivalente a una anualidad de salario por importe de 18.660 euros. Se viene a aducir que conforme a la LISOS como criterio de referencia, estos hechos resultarían merecedores de una sanción equivalente a dos anualidades de salario del trabajador, atendiendo a la grave enfermedad que padecía que ha determinado el posterior reconocimiento de IPT, siendo en todo caso, la sanción mínima prevista para este tipo de hechos ( 7.500 euros) superior a la cuantificación que se efectúa en la resolución recurrida.
2.- En orden a la cuantificación del daño moral e El Tribunal Supremo en sentencia de 16.01.2020 rec. 173/2018 se ha pronunciado sobre esta cuestión señalando: " que este Tribunal tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un especifico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 ); posteriormente se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013 recurso 1114/2012 ). En relación con el daño moral, esta Sala ha afirmado que "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión {...} lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012 recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no solo una función resarcitoria (restitutio in integrum) sino también la de prevención general ( sentencias del TS de 12 de diciembre de 2019 recurso 2189/2017 y las citadas en ella)". En sentencia de 16.01.2020 rec. 173/2018 el citado Tribunal ha señalado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006), pero con la precisión de que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas esas cifras ofrecen para la solución del caso atendiendo a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" .
4.- Partiendo de lo anterior, los HHPP de la sentencia recurrida nos exponen que el actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el día 24 de agosto de 2017 con un salario diario de 51,09 euros -incluida prorrata de pagas extraordinarias-, causó baja por IT por AT acaecido el día 20 de enero de 2022 lesionándose el hombro y la clavícula, principalmente, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones para reparar dichas lesiones, siendo despedido mediante comunicación de fecha 5 de septiembre de 2022 en la que no se expresaba causa y se reconocía la improcedencia de la extinción, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente a tal reconocimiento, así como la cantidad devengada en concepto de vacaciones no disfrutadas; finalmente, el actor fue declarado afecto a IPT por resolución de fecha 13 de junio de 2.023.
5.- El art. 8 de la LISOS contrariamente a lo que señala la recurrente en su número 13 ("Las decisiones unilaterales de la empresaque impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido elracial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación") no tipifica como infracción muy grave las discriminaciones por razón de enfermedad o condición de salud, proscritas a raíz de la Ley 15/2.022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, cuya entrada en vigor es próxima a la fecha de los hechos.
6.- Por lo tanto, el criterio para valorar el daño moral es el sentado en el art. 27 de la propia Ley 15/2022 que señala " se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida". Y aplicando tales criterios esta Sala en supuesto similares de despido sin causa de trabajadores en situación de IT ha fijado la indemnización por daño moral en la cantidad de 4.000 euros ( Sentencias de 6-10-2.023 - rec 572/2023- y de 5-10-2023- rec. 571/2.023), cantidad esta que resulta inferior a la concedida en la sentencia de instancia, por lo que elementales razones de vinculación por el propio precedente de igualdad en la aplicación de la ley nos han de llevar a rechazar el motivo no siendo dable la revisión al alza de la cantidad fijada en la instancia, máxime cuando el supuesto objeto del presente recurso no reviste mayor gravedad que los enjuiciados en los precedentes citados.
QUINTO.- Por todo lo razonado desestimaremos el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Sin efectuar imposición de costas de conformidad con los arts. 235.1 de la LRJS y 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro contra la sentencia que dictó el día 14 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ALBACETE en sus autos 766/2022 confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1173 23 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 Ç), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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