Jubilación: Período mínimo de cotización. Desaparición de los días cuota

PERÍODO MÍNIMO DE COTIZACIÓN. DESAPARICIÓN DE LOS DENOMINADOS "DÍAS CUOTA".


    Este es uno de los cambios más destacados dentro del régimen legal de la pensión de jubilación. Hasta 1 de Enero de 2008, y como ya hemos comentado anteriormente, la norma exigía 15 años de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, pero la jurisprudencia (STS de 10 de Junio de 1974) había establecido que para el cómputo de los mismos había que tener en cuenta los llamados "días cuota" correspondientes a las pagas extraordinarias (60 días por año).

    De esta forma, bastaba con alcanzar los 4.700 días efectivos de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación, en lugar de los 5.475 días reales de cotización que suponen los 15 años.

    Estos "días cuota" no se tenían en cuenta, sin embargo, para aumentar el porcentaje aplicable según años cotizados.

    La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que reforma en este punto la Ley General de la Seguridad Social, mantiene la exigencia de los 15 años de cotización, pero modifica los criterios de su cómputo, eliminando, de forma expresa, los "dias cuota", al señalar que para el cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que sólo computarán las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente. Es decir, y una vez finalizado el periodo transitorio, desde el 25-05-2010, se exigen 5.475 días reales y efectivos de cotización para acceder a la pensión de jubilación.

    Por último, precisar que la supresión del los "días cuota" como criterio de cómputo del periodo mínimo de carencia sólo se aplica para la pensión de jubilación, por establecerse así expresamente en la Ley, y no para otras prestaciones como la invalidez permanente o las pensiones de viudedad, orfandad o a favor de familiares.

Sepa que:

A efectos de acreditar el período mínimo de cotización:    Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente.

    No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.


Legislación



Art. 205 RDL 8/2015 Beneficiarios.

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