Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Periodo de Consultas y tramitación del ERTE

Expediente de Regulación Temporal de Empleo por CORONAVIRUS: Periodo de Consultas


    El periodo de consultas, tal y como establece el artículo 20 del R.D. 1483/2012, tiene por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada.

    En el periodo de consultas se debatirá sobre si concurre la causa alegada, en este caso las causas objetivas provocadas por la incidencia del CORONAVIRUS en la actividad de la empresa; y sobre si las medidas propuestas por la empresa son adecuadas, razonables y proporcionales a la situación conyuntural que se pretende superar con ellas.

    Para ello, los representantes de los trabajadores deberán disponer de toda la documentación a la que se refieren el artículo 17 del R.D. 1483/2012 y el artículo 18 del R.D. 1483/2012.

    Ambas partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

    Se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del periodo de consultas, que no deberá exceder del plazo máximo de siete días, conforme al Artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Salvo pacto en contrario, la primera reunión se celebrará en un plazo no inferior a un día desde la fecha de la entrega de la comunicación de inicio del periodo de consultas. Se deberán celebrar, al menos, dos reuniones, todas ellas dentro del plazo máximo de siete días mencionado.

    De todas las reuniones se levantará acta, que firmarán todos los asistentes.

    La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas y puede realizar advertencias y recomendaciones a las partes, sin que ello paralice el procedimiento.

    El empresario deberá responder por escrito a la autoridad laboral antes de la finalización del periodo de consultas sobre las advertencias o recomendaciones formuladas por ésta.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

¿Quién negocia en el periodo de consultas?

    En este punto hay que citar al Artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Con carácter general, señala el artículo 26 del R.D. 1483/2012 que puede intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

    Es decir, sí existen en la empresa, el empresario negociará con los representantes legales de los trabajadores.

    También podrán negociar las secciones sindicales, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o de los delegados de personal del centro o centros de trabajo afectados

    NO existe representación legal de los trabajadores, el mencionado Artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, señala que la comisión representativa de los trabajadores para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.

    Y, en caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    Con carácter general, la comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Sin embargo, el Artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo señala que en los ERTE relacionados con el CORONAVIRUS, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración; y menos en este caso que, dadas las circunstancias, la norma lo que hace es precisamente acortar los plazos.

    En el caso de designación de los miembros de la comisión por los sindicatos, el empresario también podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado.

    Como se ha señalado, el Artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, respecto a la conformación de la comisión que negocie se remite al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    Entendemos, por tanto, que resulta aplicable la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de Octubre de 2019, que se refiere a una empresa sin representantes legales de los trabajadores.

    En esta resolución, el Alto Tribunal señala que es valida la negociación realizada por la empresa con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisión representativa ad hoc del art. 41.4 ET. El TS señala que en este caso los trabajadores no actúan en la negociación a título individual, sino con carácter colectivo en los mismos términos y en sustitución de aquella comisión y que, por tanto, al acuerdo así alcanzado con la empresa por mayoría, se le debe atribuir la misma eficacia prevista para el que pudiere haberse conseguido con dicha comisión.

    En definitiva, sepa que si NO existe representación legal de los trabajadores, éstos podrán, a su elección, atribuir su representación a:
  1. Una comisión de máximo tres miembros integrada por trabajadores de la empresa y elegida por éstos democráticamente.
  2. Una comisión de máximo tres miembros, designados según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para negociar el convenio colectivo de aplicación a la empresa.
    Y finalmente, recuerde que, conforme a la citada Sentencia del TS, también es valida la negociación realizada por la empresa con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisión representativa ad hoc del art. 41.4 ET.

    A la vista de la situación, es evidente que las reuniones del periodo de consultas deberán articularse, en la medida de lo posible, por medios telemáticos, si no es posible, dada la situación de estado de alarma, mantener una reunión presencial. Se podrá recurrir al e-mail, sistema de videollamada o videoconferencia,...

Legislación



Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 17 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Iniciación del procedimiento.
Art. 18 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Documentación.
Art. 20 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Periodo de consultas.
Art. 26 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Interlocución en el periodo de consultas.
Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

Formularios



Acta de Inicio del periodo de consultas
Acta Final sin acuerdo del periodo de consultas
Acta Final con acuerdo del periodo de consultas

Comentarios



Manual sobre cómo tramitar un Expediente de Regulación Temporal de empleo por CORONAVIRUS

ANEXOS

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