Expediente Regulación Temporal Empleo por Fuerza Mayor a causa del CORONAVIRUS: ¿Cómo actuar cuando nos autorizan el ERTE?

Expediente Regulación Temporal Empleo por Fueza Mayor a causa del CORONAVIRUS: ¿Cómo actuar cuando nos autorizan el ERTE.?


    Bajo esta premisa (nos autorizan el ERTE por fuerza mayor por COVID-19) nos encontramos con dos actuaciones principales a realizar por la empresa:  
    
  • Solicitar la prestación por desempleo de los trabajadores afectados por el ERTE en el SEPE.
  • Variación de la Situación de los trabajadores en la Seguridad Social.
  • Solicitar la prestación por desempleo de los trabajadores afectados por ERTE en el SEPE.

    Recuerde que:


    Los trabajadores podrán acceder a la prestación aunque no tuvieran cotizado el periodo suficiente para cobrarla y además estos periodos no computarán para recibir prestaciones futuras.


        Habitualmente son los trabajadores los que deben solicitar "su" prestación por desempleo; de hecho en los primeros días de esta crisis sanitaria, alguna Comunidad Autónoma así planificaba la posibilidad de realizar llamadas telefónicas a los trabajadores desde la correspondiente Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), para recogida de datos y formalización de la solicitud, ante las restricciones de movilidad existentes. Finalmente, se ha desechado esta opción, por una mucho más lógica ante las circunstancias existentes, en la que será el propio SEPE quién tramitará de oficio la prestación por desempleo derivada de un ERTE vinculado al coronavirus. Esto significa que los trabajadores no tendrán que pedir la prestación por desempleo, sino que deberá ser la empresa quien comunique a las autoridades qué empleados están afectados por la medida.

        Consecuentemente la empresa en este apartado o parte del proceso tendrá dos obligaciones:  

        PRIMERA.- Habrá de cumplimentar una solicitud colectiva con información relativa a la empresa, la persona representante de la misma y las personas afectadas por la suspensión o reducción de jornada, así como los datos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones a l@s trabajador@s que han sido objeto del "ERTE-COVID-19".

        Desde el sábado 28 de Marzo de 2020, de acuerdo con el artículo 3.3. del Real Decreto-ley 9/2020, ahora sustituido por la Ley 3/2021, si bien no podemos hablar de un cambio en los plazos propiamente dicho, si nos encontramos ante una precisión o mayor detalle del procedimiento a aplicar que en la práctica implica una restricción en los plazos que se venían aplicando hasta la fecha pues, desde el 28 de Marzo de 2020, las empresas dispondrán para remitir la solicitud colectiva como máximo de cinco días desde:
        
  • La solicitud del ERTE por causa de fuerza mayor o

  •     
  • La fecha en que la empresa notifique a la  autoridad laboral competente su decisión en el caso de los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

  •     
  • La fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2020 (el 28.03.2020) si se hubiera presentado la solicitud con anterioridad. Por tanto, en este caso el plazo termina el 3 de abril de 2020, inclusive.


  •     Así, esta precisión obliga a la empresa a que en el plazo máximo de cinco días desde que presentó el ERTE por fuerza mayor (prácticamente la totalidad de los presentados) presente en el SEPE, haya recibido o no respuesta de la solicitud del ERTE presentada, la comunicación para el acceso de los trabajadores a la prestación por desempleo. Y así lo deja claro el propio artículo 3 cuando nos dice:

        "(...) se entenderá sin perjuicio de la remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación, respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a las causas previstas (...)".

        Interesa disponer cuanto antes de la relación de trabajadores que han de cobrar la prestación por desempleo para así para agilizar su tramitación y abono.

        La verificación de la información enviada por las empresas (falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, etc.), para impedir que ésta sea un obstáculo en la tramitación actual, se producirá con posterioridad y estará sujeta al régimen sancionador pertienente.

        La no comunicación será tipificada como infracción grave con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.

        Al mismo tiempo, el apartado segundo del referido artículo 3 establece que además de la solicitud colectiva, la comunicación deberá contener la siguiente información, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados:
        
  • Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y  código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los  trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.  

  •     
  • Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo  electrónico del representante legal de la empresa.  

  •     
  • Número de expediente asignado por la autoridad laboral.  

  •     
  • Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que  cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

  •     
  • En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de  disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.  

  •     
  • A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una  declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de  aquellas para su presentación.  

  •     
  • La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de  la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.


  •     En este sentido, existe una hoja de cálculo disponible para relacionar a todos los trabajadores que está siendo utilizada en distintas CC.AA., por ejemplo en Castilla - La Mancha para ser remitida registro electrónico común de las administraciones públicas a la Dirección Provincial del SEPE en la provincia donde se ubique el centro de trabajo.

        

        No obstante, la Dirección Provincial del SEPE y la empresa en cuestión podrán acordar otras formas de remisión, como el correo electrónico, y otros modelos de remisión de datos, siempre que se garantice la seguridad de las comunicaciones y se facilite toda la información necesaria. Al mismo tiempo las distintas CC.AA. pueden articular procedimientos específicos diferenciales para una mejor gestión de las solicitudes que entienden van a recibir de los que habríamos de permanecer expectantes por si se van produciendo.

        La empresa deberá comunicar cualquier variación en los datos inicialmente comunicados, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida - "Decisión Final Empresarial" -.
       
        SEGUNDA.- Con posterioridad al paso anterior, deberá remitir urgentemente el certificado de empresa de cada uno de los trabajadoros, mediante el procedimiento habitual utilizado a través de la plataforma certific@2, como habitualmente.

         El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo modifica el régimen sancionador y de reintegro de prestaciones indebidas que establecía el Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, de modo que:

        En aplicación de lo previsto la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.

        Será sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.

        El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

        La obligación de devolver las prestaciones será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables.

        La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.

        Puede consultar más sobre la modificación de la infracción por fraude en las prestaciones: sepa cómo afecta a la empresa.    

    Variación de la Situación de los trabajadores en la Seguridad Social.


        Como antecedentes comentar que según el artículo 24.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, mientras dure el período de suspensión (autorizado por la Autoridad Laboral) de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19, se exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial en las cotizaciones sociales, siempre y cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social; caso de tener 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.

        Pues bien, este mismo artículo artículo 24, esta vez en su apartado 3, establece que esta exoneración de cuotas deberá realizarse por petición del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. Quiere esto decir que el empresario habrá de realizar una variación de los datos de afiliación de cada trabajador en la propia TGSS (a través del sistema RED) mediante de los valores del campo TIPO INACTIVIDAD que se indican a continuación:

        -  V: SUSPENSION TOTAL ERE. COVID19
        -  W: SUSPENSION PARCIAL ERE. COVID19
        -  X: SUSPENSION PARCIAL ERE+HUELGA COVID19

        La comunicación de estas inactividades V, W o X para la identificación de los trabajadores afectados por el ERTE por el COVID-19, se podrán realizar a partir del día 28 de marzo por los procedimientos habituales en el ámbito de afiliación, pues hasta la fecha no habían podido ser habilitados.

        No se precisa comunicar el número de expediente de regulación de empleo asignado por la autoridad laboral competente.

        Para la anotación de los valores anteriores resultará necesario anotar, para los valores W y X, el dato del CTP, no siendo admisible para el valor V. El valor del campo CTP identificará la duración de la jornada de trabajo efectivamente prestada.

        También establece el referido artículo que a efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate. Consecuentemente recomendamos agilizar el trámite de solicitud de prestación por desempleo de los trabajadores (recuerde, máximo 5 días desde solicitud) referido en el apartado anterior.

        Así resulta muy importante realizar el trámite de afiliación relacionado pues si deseamos que con posterioridad, cuando presentemos nuestros documentos de liquidación (Relación Nominal de Trabajadores -TC2- y Recibo de Liquidación de Cotización -TC1- -Seguros Sociales-), sean bonificados nuestros seguros sociales, una de las formas en que la TGSS será capaz de identificar estas situaciones será mediante los nuevos códigos de inactividad (V,W,X).

        Recordemos que tal y como establece el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo (modifica la DA 3ª del Real Decreto 463/2020 que aprueba el Estado de alarma), en su punto cuatro, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social acaba de publicar su Boletín de Noticias RED número 05/2020 donde establece la ampliación del plazo para la correción de los datos de Alta en los siguientes términos:
                
        Normalmente dispondríamos de los tres días naturales sigiuientes desde autorización para efectuar las variaciones referidas. (*)

        Al mismo tiempo se han ampliado los plazos para la eliminación de bajas consolidadas hasta el último día del mes de la Fecha Real de Baja.

        Consecuentemente, tendremos hasta el 29 de abril de 2020 (para los casos acontecidos en Marzo) para poder realizar estas variaciones; de la propia TGSS ha informado que los nuevos valores no están incluidos en la versión de SILTRA y Winsuite32 actualmente vigentes. Por ello, al validar ficheros que incluyan estos valores se dará un error al autorizado RED.

        Dicho error deberá ser ignorado ya que no impide el envío del fichero ni la recepción de la información.

        No podemos terminar el presente apartado sin hacer ver al lector que los tipos de inactividad anteriormente relacionados conllevarán que cuando en el mes siguiente a los referidos efectos, presentemos "los Seguros Sociales" distingamos las siguientes peculiaridades de cotización: (que son las que nos permitirán tener los bonificadas las aportaciones empresariales del mes que corresponda)

        Tipo de Inactividad V: Exoneración de cuotas -Tipo Peculiaridad Cotización (TPC) 37- y No ingreso de la cuota de la persona trabajadora -TPC 17-

        Tipo de Inactividad W y X: Exoneración de cuotas -Tipo Peculiaridad Cotización (TPC) 15- y No ingreso de la cuota de la persona trabajadora -TPC 18-

        La aplicación de estas exoneraciones estará disponible (según nos informa la TGSS), como máximo, a partir del próximo 6 de abril.

        A estos efectos aclarar respecto de estas peculiaridades de cotización:
        
  • La exoneración automática de cuotas, con TPC 37, discriminará el porcentaje de la exoneración -100% ó 75%- en función de si la empresa tenía  menos de 50 trabajadores o igual o más de 50, respectivamente, a 29 de febrero de 2020, y  

  •     
  • Con TPC  17 o 18, tenemos unos valores dirigidos al control de la inexistencia de la aportación de la cuota de los trabajadores en función de si se trata de una suspensión del contrato –valor V- (TPC17) o de una  reducción de la jornada de trabajo –valores W y X- (TPC18).


  •     La comunicación de estos valores supone una declaración responsable de la empresa de que concurren, en la persona trabajadora a la que se refieren los datos, las circunstancias para los que están habilitados.

        El Boletín 06/2020 de Noticias RED relaciona los colectivos incentivados asociados a los anteriores TPC:

        Tipo Inactividad V:

        Exoneración de cuotas:

        4450: Exoneración fuerza mayor TPC37 COVID 19 <50 trabajadores, o
        4451: Exoneración fuerza mayor TPC37 COVID 19 = 50 trabajadores
       
        Suspensión contrato trabajo:

        4452: Suspensión total ERE COVID 19

        Tipo Inactividad W:

        Exoneración de cuotas:

        4453: Exoneración fuerza mayor TPC15 COVID19 <50 trabajadores,
        4454: Exoneración fuerza mayor TPC 15 COVID 19 = 50 trabajadores

        Reducción de jornada:

        4455: Suspensión parcial ERE COVID 19

        Tipo Inactividad X:

        Exoneración de cuotas:

        4456: Exoneración Fuerza Mayor TPC15 Covid19<50 trabajadores
        4457: Exoneración Fuerza Mayor TPC15 Covid19 = 50 trabajadores

        Reducción de jornada:

        4458: Suspensión parcial ERE + Huelga Covid19

    Legislación



    Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

    Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    R.D. 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

    Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

    Comentarios



    Manual sobre cómo tramitar un Expediente de Regulación Temporal de empleo por CORONAVIRUS
    Prestaciones por Desempleo en el ERTE   
    Cotización a la Seguridad Social en el ERTE
    Modificada la infracción por fraude en las prestaciones: sepa cómo afecta a la empresa    

    ¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

    Accede al resto del contenido aquí

    Siguiente: Expediente Regulación Temporal Empleo por Fueza Mayor a causa del CORONAVIRUS: ¿Cómo actuar si pasan CINCO días sin recibir respuesta?

    Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

    Comparte sólo esta página:

    Síguenos