Expediente Regulación Temporal Empleo por Fueza Mayor a causa del CORONAVIRUS: Constatación de la causa por la Autoridad Laboral

Expediente Regulación Temporal Empleo por Fueza Mayor a causa del CORONAVIRUS: Constatación de la causa por la Autoridad Laboral


    Como ya hemos adelantado, puede ocurrir que la paralización de la actividad de la empresa se deba a causa de fuerza mayor.

    Se entiende como fuerza mayor, a efectos de la regulación temporal de empleo, con carácter general, aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.

    En este caso concreto, en relación con el CORONAVIRUS, y según señala el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del CORONAVIRUS, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo añade, además, que, en relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad, es decir, a aquella parte de la plantilla que no desarrolle actividad considerada esencial.

    Inicialmente, el Ministerio de Trabajo en la "Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo Coronavirus", establecía que podían ser consideradas como causas que justifican un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, entre otras análogas, las siguientes:

    - Índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc.

    - Decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela.

    Hablábamos aquí de una empresa en la que gran parte de su plantilla se encuentra en cuarentena o cuyo centro de trabajo ha sido cerrado por decisión de la autoridad sanitaria (el Hotel de Adeje antes citado o los centros educativos que se han cerrado en varias localidades, por ejemplo).

    Ahora bien, la realidad ha superado esta previsión inicial y podemos decir que el Real Decreto 463/2020 que ha aprobado el Estado de Alarma en toda España, junto con el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, definen con mayor claridad la causa de fuerza mayor para tramitar un ERTE.

    Partiendo de la definición que hemos dado de causa de fuerza mayor, entendemos que la misma en todas aquellas situaciones mencionadas en el Artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; y no solo para aquellas actividades en las que se ordena el cierre de forma expresa, como son las actividades educativas, culturales, hotelería y restauración, turismo,..., sino también para otras afectadas en los términos descritos (por ejemplo, la empresa tiene nulos ingresos a consecuencia de las medidas restrictivas de movimientos decretadas por el Gobierno, que han reducido sobremanera y en un porcentaje muy elevado la demanda y/o la producción).

    La razón es que el cierre o cese de actividad viene impuesto por una decisión gubernamental, en forma de norma jurídica publicada en el BOE y, por tanto, con respecto a la empresa sí se trataría de una situación generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.

    O dicho de otra forma, si las decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejaban el cierre por razones de cautela ya suponían para el Ministerio de Trabajo una causa de fuerza mayor para un ERTE cómo no va a serlo una norma, con rango de Real Decreto, publicada en el BOE y que ordena a múltiples sectores el cese inmediato de su actividad.

    Las empresas que se vean obligadas a presentar un ERTE por la disminución de su actividad como consecuencia de circunstancias distintas de las anteriores deberán justificar en la memoria de presentación del ERTE las razones por las que consideran que el ERTE es de fuerza mayor, las cuales serán valoradas por el órgano competente para su resolución.

    Eso sí, tal y como establece el artículo 31 del R.D. 1483/2012, para que pueda suspenderse la actividad por causa de fuerza mayor, es necesario que se autorice previamente por la Autoridad Laboral En el mismo sentido se pronuncia también el el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

    Por tanto, la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción y suspensión de los contratos de trabajo o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en el Artículo 51.7 del E.T. y en las normas reglamentarias de desarrollo, que se contienen en el Título II del R.D. 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y, en el caso del CORONAVIRUS, también en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

    Por último, indicar que la autoridad laboral competente se determinará conforme a lo establecido en el artículo 25 del R.D. 1483/2012.

Legislación



Art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 25 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Autoridad laboral competente.
Art. 31 R.D. 1483/2012 Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Procedimientos de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor.
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.

Formularios



ERTE_FUERZA_MAYOR Comunicación inicio de Expediente de Regulación Temporal de Empleo por Fuerza Mayor a causa del CORONAVIRUS.

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Manual sobre cómo tramitar un Expediente de Regulación Temporal de empleo por CORONAVIRUS

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