Ejecución de garantías por impago de deudas contraídas con la seguridad social.

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS POR IMPAGO DE DEUDAS


    Una vez sea firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Cuando para el cumplimiento de la deuda se hubiese constituido una garantía, según la naturaleza de la misma el recaudador ejecutivo actuará de la siguiente manera:
  1. En el caso que la deuda se hubiera garantizado mediante aval, fianza u otra garantía personal, se instará al garante al pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, advirtiendo que en caso contrario se procederá directamente contra sus bienes.

  2. Si la deuda se hubiera garantizado mediante prenda, hipoteca u otra garantía real constituida  por o sobre bienes o derechos del deudor que puedan ser enajenados forzosamente, se procederá a enajenar los bienes del deudor con preferencia de los bienes aportados como garantía a otros bienes que posea el deudor.

  3. Si la garantía consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo de 24 horas.
    No obstante, si el recaudador estimara que la garantía es insuficiente o desproporcionada, podrá proceder al embargo de otros bienes del deudor sin esperar a la ejecución de la misma.

Sepa que:

Para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste. No obstante, cuando las circunstancias del procedimiento lo exijan, se puede proceder a la segregación estas providencias acumuladas.

    Las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un 10%, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el 3% del importe de la deuda.

    Si como consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se produjese un exceso de cobro, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la inmediata restitución del exceso al apremiado o, en su caso, al titular del bien o derecho ejecutado, salvo que exista un embargo o una orden de retención.

Comentarios



Naturaleza y contenido de la providencia de apremio
Supuestos en que procede la providencia de apremio
Impugnación de la providencia de apremio

Legislación



Artículo 87 RD 1415/2004 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ejecución forzosa.
Artículo 88 RD 1415/2004 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ejecución de garantías.

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