Duración de la prestación por Incapacidad Temporal.

INCAPACIDAD TEMPORAL (IT). DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN.


    Las prestación durará mientras persista la alteración de la salud, o bien, hasta que se agote el tiempo máximo de duración establecido para cada una de las situaciones protegidas.

    El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal.

    Tenga en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo 101/2023, de 2 de Febrero, ha fijado doctrina estableciendo específicamente que el abono del subsidio por IT ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

    En consecuencia, y como ya se habia señalado previamente en la STS 310/2022, de 6 Abril (rcud. 1289/2021), se reconoce el derecho a la percepción de la prestación de incapacidad temporal desde el día en que se dicta el alta por el INSS hasta el día en que es notificada tal resolución al interesado.

    1.- Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, accidente no laboral, enfermedad profesional y accidente en trabajo.

    En el caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente la prestación tendrá una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables expresamente por otros ciento ochenta días más cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    Si el período de incapacidad temporal fuese interrumpido por períodos de actividad laboral por tiempo superior a ciento ochenta días, se iniciará otro nuevo aunque se trate de la misma o similar enfermedad.

    Para que una vez alcanzados los trescientos sesenta y cinco días, pueda prorrogarse la prestación, es necesario que el parte de confirmación de la baja vaya acompañado de un informe médico, en el que se describan las dolencias padecidas por el interesado y las limitaciones de su capacidad funcional, así como la presunción de que, dentro del período subsiguiente de seis meses, aquél puede ser dado de alta por curación.
    
    Si la incapacidad temporal es debida a enfermedad común o accidente no laboral, la concesión de la prórroga corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

    Caso de que la incapacidad temporal sea debida a enfermedad profesional o accidente laboral y el trabajador preste servicios en una empresa que tenga concertada la cobertura de tales contingencias con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, serán los servicios médicos de la misma los competentes para la concesión de la prórroga de la incapacidad.

    Transcurrido el plazo máximo establecido de quinientos cuarenta y cinco días naturales (365 más la prórroga de 180), cesa la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación, pasando la misma a ser abonada directamente y sin interrupción, por el INSS o la MATEP, hasta la calificación de la invalidez.

    Cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido de 18 meses, la inspección sanitaria del respectivo Servicio Público de Salud formulará la correspondiente alta médica por curación o alta médica por agotamiento de la incapacidad temporal. Este último extremo deberá justificarse en virtud de las secuelas o reducciones anatómicas o funcionales graves del trabajador, de las cuales se deduzca razonablemente la posible existencia de una situación constitutiva de incapacidad permanente o por la necesidad de que aquél continúe con el tratamiento médico prescrito.

    Cuando la situación de incapacidad laboral se extinga por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, se examinará necesariamente, en el en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado, a efectos de su calificación, en el grado que corresponda como incapacitado permanente.

    No obstante, en aquellos casos en los que continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. La prórroga de los efectos de la incapacidad temporal requerirá, como requisito previo oportuno dictamen de los servicios médicos del INSS, en el que expresamente se señale la conveniencia de no proceder de inmediato a la calificación de la incapacidad permanente, atendida la situación clínica del interesado y la necesidad de continuar con el tratamiento médico. Durante estos períodos de prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal no existe la obligación de cotizar, aunque se prorrogarán los efectos económicos de la prestación hasta la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta.

    Resumiendo, una vez transcurrido el plazo máximo de 18 meses en situación de incapacidad temporal sin que el trabajador haya sido dado de alta médica, con o sin declaración de incapacidad permanente pueden suceder dos cosas:

    1ª.- Considerar irreversible la situación del trabajador, estableciéndose un plazo de tres meses para que la Entidad Gestora de la Seguridad Social califique el estado del incapacitado, en el grado correspondiente, como situación de incapacidad permanente.

Sepa que:

A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.


    2ª.- O bien, prorrogar la situación de incapacidad temporal. Esto sucederá cuando el trabajador continúe necesitando tratamiento médico y además, debido a la situación clínica del mismo se considera aconsejable retrasar la calificación de incapacidad permanente. La citada prórroga nunca podrá superar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
    2.- Incapacidad temporal especial por contingencias comunes en situaciones de menstruación incapacitante secundaria o "regla dolorosa", por interrupción del embarazo y por gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena.

    En la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.

    Sin embargo, en la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo y en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

    El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169. No obstante, en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora inicie antes una situación de riesgo durante el embarazo, porque entonces permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a esa situación mientras dure la misma.
    3.- Incapacidad temporal derivada de períodos de observación por enfermedad profesional.

    Los períodos de observación por enfermedad profesional tendrán una duración máxima de 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando sea necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

    La concesión o denegación de la prórroga es competencia exclusiva del INSS, previa propuesta de los Equipos de Valoración Médica de Incapacidades.

    Finalizado el período máximo de incapacidad temporal, con su prórroga, se dará paso alguna de las dos siguientes situaciones:

    a.- El trabajador es dado de alta médica por curación.

    b.- El trabajador pasa a la situación de incapacidad temporal propiamente dicha, computándose a efectos de la duración máxima de la misma el tiempo que el trabajador haya estado en observación por enfermedad profesional.

Legislación



Art. 171 RDL 8/2015 TRLGSS. Prestación económica
Art. 173 RDL 8/2015 TRLGSS. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
Art. 174 RDL 8/2015 TRLGSS.  Extinción del derecho al subsidio.
Art. 176 RDL 8/2015 TRLGSS. Periodos de observación

Jurisprudencia



Incapacidad Temporal

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